REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
EXP. LP41-G-2015-000069

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 17 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los abogados PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE y ALEXANDER PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.109.673 y V-9.189.379, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.019 y 58.310, Apoderados Judiciales del estado Bolivariano de Mérida, según consta instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Primera, anotados bajo el Nº 03, tomo 71 de fecha 19 de Julio de 2012, el primero y el Nº 53, tomo 06 de fecha 21 de enero de 2011, el segundo, contentivo de Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.586, apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” y el ciudadano SIR DÁVILA CELIS.

En fecha15 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada ingreso escrito solicitando sea declarada inadmisible la presente demanda por vías de hecho en vista de que a su decir la parte demandante incurrió en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 33 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de Marzo de 2016, dándole respuesta a dicha solicitud este Juzgado Superior como director de proceso mediante despacho saneador ordenó la reposición de la causa al estado en el cual la parte demandante reformule su escrito libelar exponiendo de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, concediéndole un lapso de 3 días de despacho para tal corrección.

En tal sentido y visto que la parte demandante no reformulo su escrito libelar dentro del lapso correspondiente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.-

I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE y ALEXANDER PEÑARANDA, Apoderados Judiciales del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se evidencia que en el presente caso la demanda por vías de hecho, fue incoada por la representación Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo así el artículo 25 ordinal 2º y 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. …omissis…
5.- Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”

En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar que la parte demandante no reformulo su escrito libelar esta Juzgadora como directora del proceso y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera que la causa de marras aun cuando en su escrito libelar la parte recurrente no especifique que el litisconsorcio y no identifique quienes son los herederos del ciudadano Sir Dávila Celis, si nombra al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.”, igualmente precisan su pretensión la cual consiste en el cese de las vías de hecho que lesionan el derecho de servidumbre. Por lo cual, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el artículo 66 de esa misma Ley, así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem y principalmente la solicitada prevista en el ordinal 2º, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, en su carácter de apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” y el ciudadano Sir Dávila Celis, las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte recurrida presente informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho artículo.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2015-000069
MH/ma.-