REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º
Exp. Nº LE41-X-2016-000010
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 07 de Julio de 2016, el ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.098.503, asistido en el acto por el abogado MARCOS ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.145, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); por auto de la misma fecha se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-0000030.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Velázquez Gutiérrez, contra la Universidad de Los Andes (ULA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su querella funcionarial por nulidad de acto administrativo de destitución conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como fundamento la presente medida según lo establecido en el articulo 69 ejusdem.
Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la suspensión impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia.
Manifestó la parte accionante que queda evidenciado de los alegatos expuestos en los documentos consignados a este órgano jurisdiccional que la medida es procedente en derecho, toda vez que “la decisión ilegal de destituirme del cargo me he visto afectado económicamente, ya que, siendo evidente la situación que atraviesa el país en estos momentos es muy trabajoso sostener mi hogar. Desde el mes de marzo no he percibido mi salario ni los bonos de alimentación y por esta causa mi vida familiar se ha visto muy afectada tanto para los gastos de alimentación y servicios básicos, como la recreación. Soy sostén de mi hogar y mi esposa en estos momentos está desempleada y cursando estudios universitarios en la Universidad de Los Andes, por lo que mi situación económica se torna más gravosa.”.
Igualmente solicitó que, “(…) para aliviar las cargas me veo como una solución expedita que se ordene por medio de este Tribunal una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, ya que de esta manera podría aliviar los daños que se me han causado y regresar a las labores que se me asignen, percibiendo mi salario y beneficios laborales correspondientes mientras se aclara la Nulidad e Inconstitucionalidad en el Procedimiento administrativo que estuvo viciado por violación a la Garantía de Presunción de Inocencia, que es un principio fundamental consagrado en nuestra constitución nacional. (…)” .
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, de la presente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sobre la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el acto administrativo de destitución, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo funcionarial, que él, ha sido dictado con base en consideraciones que no fueron plenamente probadas, violentando el derecho al trabajo y las garantías constitucionales inherentes a la situación socioeconómica del recurrente, sin ir al fondo de la causa es importante salvaguardar las garantías previstas en nuestra constitución y proteger al justiciable en cuanto a la situación económica y no dejarlo desamparado sin percibir salario y demás beneficios que constituyen la manutención de su hogar mientras dure el proceso judicial.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de destitución se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión administrativa de suspender de las funciones al ciudadano hoy recurrente, dictada en fecha 31 de Marzo de 2016.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido en el Acto Administrativo Nº 231/2016, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes en la Persona de Mario Bonnucci Rossini de fecha 31 de Marzo de 2016, la cual se configuraría en la suspensión de las funciones ejercidas en ocasión de su trabajo por el ciudadano Jesús Velásquez hoy querellante violentándole así el derecho al trabajo que se convierte en una gravísima violación a sus derechos constitucionales aun mas cuando vivimos situaciones económicas difíciles dentro del país, mal podría este Juzgado Superior permitir que la recurrente quede sin trabajo ni remuneración económica para su sustento y el de su familia mientras dure el proceso. Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución mencionada hasta la definitiva del fallo sobre la querella funcionarial ejercida ante este órgano jurisdiccional.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº 231/2016, dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes en la Persona de Mario Bonnucci Rossini de fecha 31 de Marzo de 2016, y se ordena a la Universidad de Los Andes (ULA) reincorpore al ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.098.503, al cargo que venía desempeñando con su salario y demás beneficios laborales.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
ASUNTO: Nº LP41-G-2016-000030
MEDIDA: Nº LE41-X-2016-000010
MH/ma.-
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