REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.103, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.475, con domicilio procesal en la calle 20 Nº 3-14 Sector Centro, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14-06-2016 fue presentado por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, plenamente identificadas, ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibiéndolo bajo Nº 885, y en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento. (folios 1 al 28).-
Luego en fecha 17-06-2016, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 2016-820, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL





ESTADO MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación, y ordenándose igualmente emplazar mediante Cartel a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Cartel a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento promovida por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, no se libró Boleta a la Fiscalia por falta de fotostatos para su certificación (folios 29 y vuelto y 30).
En fecha 07-07-2016 diligenció la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, a través de la cual consignó los fotostatos para que se librara la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y retiro el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folios 31 y 32).
En fecha 12-07-2016, auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 07-07-2016 suscrita por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, acordó librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 33).-
En fecha 13-07-2016 diligenció la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, a través de la cual consignó al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 13-06-2016, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 3, Primera Fila, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 13-06-2016 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Partidas de Nacimiento promovida por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI (folios 34, 35 y 36). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (vuelto del folio 36).
En fecha 20-07-2016 el alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 37 y 38).
En fecha 03-08-2016 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 02-08-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO; en esta misma fecha se





hizo presente la abogada MARTHA OCHOA DE GONZALEZ, con el carácter de autos, presentando diligencia a través de la cual promovió Pruebas dentro del lapso; y en esta misma fecha se agregó la diligencia y el Tribunal por auto separado admitió las pruebas documentales y en cuanto a la prueba Testifícal de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ANGULO y NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.033.322 y V-676.946, y civilmente hábiles, el Tribunal fijó el día LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2016, para que comparezcan por ante este Tribunal los referidos ciudadanos a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que rindan declaración en el presente procedimiento, los cuales serán presentados por la parte promovente (folios 39, 40 y 41).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, debidamente asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, señala que actuando en nombre y representación de la sucesión ARAUJO DE DAVILA EMERENCIANA y que para fines de presentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la declaración del acervo hereditario de la causante EMERENCIANA ARAUJO DE DAVILA, quien falleció ad-intestato el día 02-12-2012, y que para cumplir con dicho requerimiento, de las actas de nacimiento de sus hijos se observaron errores involuntarios en las Partidas de Nacimiento de sus hermanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-667.658, V-1.098.394, V-3.499.618, y V-4.493.187, identificadas las referidas Actas de Nacimiento bajos los Números 83 de fecha 13-09-1931, Nº 28 de fecha 07-03-1936, Nº 140 de fecha 04-10-1947, y Nº 74 de fecha 01-08-1934; señala que en las referidas actas de nacimiento se observan los siguientes errores 1) En el Acta de Nacimiento Nº 83 de fecha 13-09-1931 perteneciente a la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en lo que respecta al nombre de su progenitora al identificarla de manera errónea como HEMERENCIANA siendo lo correcto EMERENCIANA; y en la que se encuentra inserta en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en lo que respecta al nombre de su progenitora al identificarla de manera errónea como HONORIA ARAUJO siendo lo correcto EMERENCIANA ARAUJO, que es el nombre que su progenitora utilizó en los diversos actos públicos y privados, conforme se observa en su cedula de identidad y el acta de defunción; 2) En el Acta de Nacimiento Nº 28 de fecha 07-03-1936, perteneciente al ciudadano OFALDO DAVILA ARAUJO inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre





del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en lo que respecta al nombre de su progenitora al identificarla de manera errónea como HEMERENCIANA siendo lo correcto EMERENCIANA; 3) En el Acta de Nacimiento Nº 140 de fecha 04-10-1947 perteneciente al ciudadano NOE DAVILA ARAUJO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en lo que respecta al nombre de su progenitora al identificarla de manera errónea como MERENCIANA siendo lo correcto EMERENCIANA; 4) En el Acta de Nacimiento Nº 74 de fecha 01-08-1934 perteneciente a la ciudadana ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error en lo que respecta al nombre al nombre de la presentada al identificarla de manera errónea como ELVA siendo lo correcto ALVA; igualmente señala en su solicitud que como medios probatorios de los hechos narrados presenta el Acta de nacimiento de la causante y el acta de defunción y a su vez solicita se le tome declaración a los testigos MARÍA DEL CARMEN ANGULO y NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.033.322 y V-676.946, y civilmente hábiles, y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a este tribunal a los fines de que se rectifiquen las Partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 502 del Código Civil.
SEGUNDO: En lo que respecta a los Procedimiento relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas están establecidos en el TITULO IV CAPITULOS DEL I AL X, y específicamente en lo relativo a la RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL se encuentra su procedimiento en el CAPITULO X artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y en la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL en su TITULO IX CAPITULO X en la cual se establece todo lo relativo a la Rectificación de Actas en sede Administrativa o Judicial.-
TERCERO: Cabe destacar, que en cuanto a la Rectificación en sede Administrativa procede cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta conforme se desprende del contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En lo que respecta a errores materiales, procedimiento éste que se materializaba en el Código de Procedimiento Civil en el CAPITULO X relativo a la RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL específicamente en su artículo 773 que establecía
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de







apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El mismo fue derogado por la referida LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL al establecer en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA “…Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…” (Resaltado del tribunal), y tal derogatoria es motivado, a que en la referida Ley se establece el procedimiento para rectificar las Actas en sede administrativa cuando se trate de omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta conforme se desprende del contenido del artículo 145 de la ley Orgánica de Registro Civil. Evidenciándose de autos, que la solicitante pretende la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hermanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, en el caso de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, y NOE DAVILA ARAUJO, por existir errores materiales en lo que respecta al primer y único nombre de su progenitora, al habérsele colocado en sus Actas de Nacimiento tanto la inserta en el Registro Civil como duplicado llevado por el Registro Principal como HEMERENCIANA ARAUJO, MERENCIANA ARAUJO, es decir, agregándole al primer nombre al inicio la letra “H”, o la letra “M” siendo lo correcto EMERENCIANA ARAUJO, y en el caso del duplicado del Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO, en la que se cometió un error de fondo en lo que respecta al nombre de su progenitora al identificarla de manera errónea como HONORIA ARAUJO siendo lo correcto EMERENCIANA ARAUJO, error que aparece en el Acta de nacimiento inserta en el Duplicado del Libro llevada por el Registro Principal, ya que en la inserta en el Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió un error material al colocar el nombre de su progenitora al identificarla manera errónea como HEMERENCIANA siendo lo correcto EMERENCIANA; y en el caso del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS por existir un error material en el primer nombre de la presentada al identificarla de manera errónea como ELVA siendo lo correcto ALVA, observándose en consecuencia, que se trata de un simple error material de cambio de letras. Por vía judicial sólo procederá la Rectificación de Actas del Estado Civil de las Personas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, conforme se establece en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y en consecuencia el procedimiento a seguir es el establecido en el CAPITULO X del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774
CUARTO: Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y a la Sentencia Nº 595 de la Sala Político Administrativa de fecha sentencia de fecha 23 de junio de 2010, la cual este Tribunal comparte, y en virtud de que la solicitante de autos,





escogió a la sede jurisdiccional para tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, y siendo que nuestra Republica se constituyó en un Estado Social de derecho y de Justicia conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además debiendo entenderse la garantía que tiene el ciudadano de acceder a la Justicia y a que esta sea expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y a los efectos de garantizar la protección constitucional en cuestión, y por cuanto se realizó todo el tramite procesal correspondiente, conforme a lo pautado en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal elegido resolver sobre tal solicitud hasta su total terminación, y ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales y civiles de la solicitante, por tratarse de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, como lo es el cambio de letras, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente con la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar Y ASI SE DECIDE
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento la solicitante presentó los siguientes documentos:
A.1.- Inserto al folio 06 y vuelto marcada con la letra “A” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 83 de fecha 13-09-1931 de la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único nombre de la madre de la presentada escrito de la forma invocada como incorrecta como “HEMERENCIANA” con “H” al inicio y no de la forma correcta como “EMERENCIANA” sin “H” al inicio, y como pretende la solicitante sea corregido en el acta de nacimiento. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre de la presentada.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Inserto a los folios 07 y 08 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE





LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 83, de fecha 13-09-1931 de la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único nombre de la madre de la presentada escrito de la forma invocada como incorrecta como HONORIA ARAUJO y no de la forma correcta como “EMERENCIANA”, y como pretende la solicitante sea corregido en el acta de nacimiento. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre de la presentada.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto al folio 10 y vuelto marcada con la letra “C”, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 28 de fecha 07-03-1936, perteneciente al ciudadano OFALDO DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único nombre de la madre del presentado escrito de la forma invocada como incorrecta como “HEMERENCIANA” con “H” al inicio y no de la forma correcta como “EMERENCIANA” sin “H” al inicio, y como pretende la solicitante sea corregido en el acta de nacimiento. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre del presentado.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Inserto a los folios 11, 12 y vuelto y 13 marcada con la letra “D”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 28 de fecha 07-03-1936, perteneciente al ciudadano OFALDO DAVILA
ARAUJO expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único nombre de la madre del presentado escrito de la forma invocada como incorrecta como “HEMERENCIANA” con “H” al inicio y no de la forma correcta como “EMERENCIANA” sin “H” al inicio, y como pretende la solicitante sea corregido en el acta de nacimiento. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre del presentado.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues





no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra al folio 14, PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS del ciudadano NOE DAVILA ARAUJO expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios – Oficina Mérida en fecha 08-01-2013, donde se aprecia que la identificación del referido ciudadano es fidedigna e igualmente se aprecia que el primer y único nombre de la madre del presentado está escrito de la forma invocada como correcta como “EMERENCIANA” y como pretende la solicitante sea corregido en el acta de nacimiento de NOE DAVILA ARAUJO. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Inserto al folio 15 y vuelto marcada con la letra “E”, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 140 de fecha 04-10-1947, perteneciente al ciudadano NOE DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único nombre de la madre del presentado escrito de la forma invocada como incorrecta como “MERENCIANA” sin la letra “M” al inicio y no de la forma correcta como “EMERENCIANA”,y en la forma como pretende la solicitante sea corregido en dicha acta. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre del presentado.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Inserto a los folios 16, y 17 y vuelto marcada con la letra “F”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 140 de fecha 04-10-1947, perteneciente al ciudadano NOE DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y único





nombre de la madre del presentado escrito de la forma invocada como incorrecta como “MERENCIANA” sin la letra “M” al inicio y no de la forma correcta como “EMERENCIANA”,y en la forma como pretende la solicitante sea corregido en dicha acta. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Inserto al folio 19 y vuelto marcada con la letra “G” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 74, de fecha 01-08-1934 de la ciudadana ELVA CONSUELO DAVILA ARAUJO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el primer y nombre de la presentada escrito de la forma invocada como incorrecta como “ELVA” con “E” al inicio y no de la forma correcta como “ALVA” con la letra “A” al inicio, y en la forma como pretende la solicitante sea rectificada dicha acta. Observando este Juzgador que se incumple en dicha acta con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente en el único nombre de la madre de la presentada.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Inserto a los folios 20, 21 y vuelto y 22 marcada con la letra “H”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 8, de fecha 14-11-1930 de los ciudadanos JOSE ATILIO DAVILA y EMERENCIANA ARAUJO, expedida por el Registro Civil de la parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “EMERENCIANA” y no de la forma incorrecta como HEMERENCIANA, HONORIA, MERENCIANA como aparece en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, y como pretende la solicitante sea corregido en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.10.- Inserto a los folios 23, y vuelto marcada con la letra “I”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N°





043, de fecha 09-12-2002 de la ciudadana EMERENCIANA ARAUJO DE DAVILA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida, donde se aprecia el nombre de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como “EMERENCIANA” y no de la forma incorrecta como HEMERENCIANA, HONORIA, MERENCIANA como aparece en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, y como pretende la solicitante sea corregido en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.11.- Inserto a los folios 5, 9, y 18 COPIAS DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, y ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.12.- Inserto al folio 24 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana EMERENCIANA ARAUJO DE DAVILA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, e igualmente se aprecia el único nombre de escrito de la forma invocada como correcta como “EMERENCIANA” y no de la forma incorrecta como HEMERENCIANA, HONORIA, MERENCIANA como aparece en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, y como pretende la solicitante sea corregido en las actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE ratificó todas las pruebas documentales promovidas con la solicitud la cuales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1, A.2., A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10, A.11 y A.12, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.1.-Obra a los folios 36 y vuelto, y 37 y vuelto, interrogatorio formulado a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ANGULO y NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.033.322 y V-676.946, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos MARIA DEL CARMEN ANGULO y NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA, ya





identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS; Que la ciudadana EMERENCIANA ARAUJO DE DAVILA, es madre de los ciudadanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, quien falleció el día 09-12-2002 y que su nombre es EMERENCIANA. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en las Partidas de Nacimiento, en el caso de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO, y ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, insertas en los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se cometieron errores materiales y que dichos cambios no consiste en una alteración sustancial, al haber identificado a la madre de los presentados en el caso de las Actas de nacimiento de MARIA CORA DAVILA ARAUJO, OFALDO DAVILA ARAUJO, NOE DAVILA ARAUJO de manera errónea en algunas como HEMERENCIANA ARAUJO y en otra como MERENCIANA ARAUJO, es decir, agregándole al primer nombre al inicio la letra “H”, o la letra “M” siendo lo correcto EMERENCIANA ARAUJO, sin la letra “H” o la letra “M”; en el caso del Acta de nacimiento de ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS, se cometió un error material al colocar el primer nombre de la presentada de manera incorrecta como “ELVA” con “E” al inicio y no de la forma correcta como “ALVA” con la letra “A” al inicio; y en el caso del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO, que por duplicado lleva el Registro Principal se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento, ya que dicho cambio en el único nombre de la madre de la presentada, así como la identificación precisa de las personas que figuran en la partida como partes o como declarantes, consiste en una alteración sustancial, por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil, al haber identificado de manera errónea en el único nombre de la madre de la presentada al identificarla HONORIA ARAUJO siendo lo correcto EMERENCIANA ARAUJO. En consecuencia, por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona





afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación. En el caso de las Actas de Nacimiento que presentan errores materiales, este Juzgador en atención a la Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 595 de fecha 23 de junio de 2010, la cual este Tribunal comparte, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el único nombre de la madre de los presentados aparece escrito erróneamente como HEMERENCIANA y en otra como MERENCIANA, es decir, agregándole al primer nombre al inicio la letra “H”, o la letra “M” siendo lo correcto EMERENCIANA, sin la letra “H” o la letra “M” y como debe ser corregido como EMERENCIANA, tanto en las actas de nacimiento que corren agregadas a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTAS tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 83 de fecha 13-09-1931; Nº 28 de fecha 07-03-1936, Nº 140 de fecha 04-10-1947; en el caso del acta de nacimiento Nº 74 de fecha 01-08-1934 perteneciente a la ciudadana ALVA CONSUELO DAVILA DE CONTRERAS inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador observa que efectivamente se cometió un error en lo que respecta al nombre al nombre de la presentada al identificarla de manera errónea como ELVA siendo lo correcto ALVA y como debe ser corregido como ALVA, tanto en la inserta en los libros de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado llevado por el Registro Principal; y en el caso del Acta de nacimiento Nº 83 de fecha 13-09-1931, perteneciente a la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO que lleva por duplicado el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador observa que efectivamente se cometió un error en el único nombre de la madre del presentado al identificarla de manera errónea como HONORIA siendo lo correcto EMERENCIANA y como debe ser corregido como EMERENCIANA. Por las consideraciones anteriores analizadas suficientes a criterio de este Juzgador debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con los artículos 448, del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA





PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.103, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.475, con domicilio procesal en la calle 20 Nº 3-14 Sector Centro, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento Nº 83 de fecha 13-09-1931 perteneciente a la ciudadana MARIA CORA DAVILA ARAUJO, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como único nombre de la madre de la presentada como EMERENCIANA sin “H” al inicio, y no como aparece como “HEMERENCIANA” con “H” al inicio, debiendo corregirse dicho error en el Acta de Nacimiento inserta en el Libro de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; igualmente debe corregirse en dicha acta, pero en la que por duplicado lleva el Registro Principal del estado Mérida, y en lo sucesivo debe aparecer como único nombre de la madre de la presentada como EMERENCIANA y no como aparece como “HONORIA”. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
2º) Acta de Nacimiento Nº 28 de fecha 07-03-1936, perteneciente al ciudadano OFALDO DAVILA ARAUJO; llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como único nombre de la madre de la presentada como EMERENCIANA sin “H” al inicio, y no como aparece como “HEMERENCIANA” con “H” al inicio, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
3º) Acta de Nacimiento Nº 140 de fecha 04-10-1947, perteneciente al ciudadano NOE DAVILA ARAUJO llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como único nombre de la madre de la presentada como EMERENCIANA sin “M” al inicio, y no como aparece como “MEMERENCIANA” con “M” al inicio tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.






4º) Acta de Nacimiento Nº 74 de fecha 01-08-1934 de la ciudadana ELVA CONSUELO DAVILA ARAUJO llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombre de la presentada como “ALVA” con la letra “A” al inicio, y no como aparece como “ELVA” con “E” al inicio, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
LA SECRETARIA TEMPORAL

SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES












TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

LA SECRETARIA TEMPORAL

SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria Temporal

Contreras C.