REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016)

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 2.014-055

Vista la decisión de fecha 12 de Junio de 2015 que riela en los folios 1142 al 1152, dictada por este Tribunal en el presente juicio de Desalojo de inmueble por falta de pago, y por cuanto de la revisión de la misma se constata el error en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia cuando se indica el Tribunal del que emana la sentencia, por tal razón se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Abril de 2.016 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ordeno remitir a este Tribunal el presente expediente a los fines que fueran subsanadas las faltas señaladas (folio 1171)
Se constata que en la parte dispositiva en su numeral TERCERO se señala:
“ Plantear el conflicto negativo de competencia , y en el numeral CUARTO : “Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cual órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide” Siendo lo correcto:
“DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.”
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal importante subsanar el presente error in comento, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la presente aclaratoria.
En esa dirección, una vez percatado del error, se procede a subsanarlo sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a las partes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.
Ahora bien, cabe destacar que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello, un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hayan ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.
En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con base al criterio citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CORRIGE el error MATERIAL en que incurrió éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2.015 en el expediente 2014-055, que declaró :“ Plantear el conflicto negativo de competencia , y en el numeral CUARTO : “Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cual órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil; error que se cometió en la parte dispositiva de la decisión antes referida cuando se hizo la indicación en el ordinal TERCERO Y CUARTO al Plantear el conflicto negativo de competencia y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIERCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a fin que conozca el conflicto negativo de competencia y determine cual órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia , de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano” , siendo lo correcto “ DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Quedando la parte dispositiva de la referida decisión corregida y en definitiva de la siguiente manera:
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ser INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por el territorio por lo que conforme a lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la regulación de la competencia ordenándose remitir la totalidad del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia por el territorio y dirima el presente conflicto y declare cual Tribunal de Municipio es el competente por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de decidir el conflicto negativo de competencia
líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el nueve (09) de Agosto de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

Abg. De Armas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MERIDA, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

JHONNY DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B

Se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el oficio Nº 2.016-170