REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: VICTORINO ARELLANO ROJAS.
DEMANDADO: SUCESIÓN ÂNGULO y la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE
RODRIGUEZ
MOTIVO: NULIDAD.
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor en fecha 27 de abril de 2015 y mediante distribución de fecha 28 de abril de 2015, le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.700.617, domiciliado en la Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ciudadana abogada María del Carmen Hernández Otalvarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.125, de igual domicilio y hábil, por NULIDAD.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015 (f.24 y su vuelto), se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2466-15.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRGUEZ y los integrantes de la Sucesión Angulo, ciudadanos ROSMARY ARELLANO DE PARRA, MYRIAM COROMOTO ARELLANO SPENETTI, LEONARDO JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSÉ ARELLANO SPINETTI, CÉSAR AQUILES DE JESÚS ARELLANO SPINETTI Y ROSA MIREYA GOMEZ DE TROCONIS y se ordenó la citación de la parte demandada, dentro de los 20 días de despacho siguiente en que conste agregada en autos la última citación que de ellos se hiciera, para que dieran contestación a la demanda propuesta en su contra.
A los folios 27 y 29, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, donde devuelve recibos de citación debidamente firmados por el Abogado Antonio José de Jesús Maldonado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión Angulo y la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez, ambas partes demandadas.
Al folio 30, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez, parte demandada, asistida por la Abg. María Auxiliadora Ramírez Páez, mediante el cual otorga poder judicial especial a las abogadas María Auxiliadora Ramírez Páez y Dunia Chirinos Laguna.
A los folios 32 al 33, obra inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, Apoderada Judicial de la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (f.35) se admitió se admitió el llamamiento de tercero y se ordenó la citación de del ciudadano JAIME PEÑARANDA.
A los folios 36 al 37 obra inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abg, Antonio de Jesús Maldonado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión Angulo.
Al folio 39, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Abg. Antonio José de Jesús Maldonado, mediante el cual sustituyó poder que le fue conferido reservando su ejercicio a la ciudadana Abg. Marta Isabel Guerrero Cortez.
Al folio 55, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se ordeno a la secretaria del Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO.
Al folio 59, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA, mediante el cual le confiere poder Apuc-Acta, a la mencionada Abogada.
A los folios 61 al 62 obra inserto escrito de contestación a la cita de tercero en la presente causa.
Al folio 64, obra inserto escrito presentado por la Abg. MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, actuando con el carácter de co apoderada Judicial, mediante el cual en vista del desconocimiento de la firma por parte del llamado en tercería ciudadano JAIME PEÑARANDA, promovió la prueba de cotejo y por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió la prueba de cotejo y se fijó el segundo día de Despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de proceder al nombramiento de los expertos.
Por acta de fecha 20 de octubre de 2015, se procedió al acto de nombramientos de expertos, siendo nombrado como experto por la parte demandada al ciudadano Gherson Alirio Pernia Camargo y por el Tribunal al ciudadano Darío Sánchez y Mireya Margarita Moreno Zerpa, dejando constancia que la parte demandante ni el tercer opositor no comparecieron a tal acto.
Al folio 72, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, don de deja constancia que devuelve boleta de notificación debidamente firmado.
Al folio 74, obra inserta acta de aceptación del cargo de experto del ciudadano Gherson Alirio Pernia Camargo.
Al folio 77, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mireya Moreno Zerpa, quien fue designada como experto nombrada por el Tribunal.
Al folio 79, obra inserta acta de aceptación de la Abg. Mireya Margarita Moreno Zerpa.
A los folios 83 al 101, obra inserto escrito de informes, presentado por los expertos y por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 se ordenó agregar al expediente.
Al folio 112, obra inserto escrito de pruebas presentado por la abg. María Auxiliadora Ramírez Páez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se acordó reponer la presente causa al estado de abrir el lapso que establece el artículo 396 del Código de procedimiento Civil.
A los folios 124 y 125, obra inserta escrito de pruebas presentado por la abogada Gregoria Requena, Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado.
Al folio 128, obra inserto escrito de pruebas presentado por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, coapoderada judicial de la ciudadana Edelia Araque Rodríguez.
Al folio 129, obra inserto escrito de pruebas presentado por la Abogada María del Carmen Hernández Otalvarez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Victorino Arellano Rojas.
Al folio 131, obra inserto escrito de pruebas presentado por la Abogada Marta Isabel Guerrero Cortez, en su condición de coapoderada judicial de la Sucesión Angulo.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2015, (f.143 al 144) se le oyó declaración a la ciudadana Génesis Andreina Moran.
Por acta de fecha 15 de diciembre de 2015 (f.145 al 146 vto) se le oyó declaración al ciudadano Víctor Manuel Benítez Tapia.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2015, (f.149 al 150) se le oyó declaración al ciudadano Daniel Uzcategui.
Por acta de fecha 16 de diciembre de 2015, (f. 151 al 152) se le oyó declaración al ciudadano Lucio Rojas Rojas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f.154 al 155) se le oyó declaración a la ciudadana Yudith Marisol Contreras Corredor.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 156 al 157) se le oyó nuevamente declaración al ciudadano Lucio Rojas Rojas.
Por acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (f.158 al 159) se le oyó declaración al ciudadano Edgar Antonio Berbesi Márquez.
Mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (f.161 al 162) se le oyó declaración a la ciudadana Adela María Araque Márquez.
Por acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (f.163) se le oyó declaración a la ciudadana Ana Zoila Ramírez Pernia.
A los folio 173 al 174, obra inserta declaración rendida por el ciudadano Deibi Alfonso Uzcategui Guerrero, de fecha 15 de enero de 2016
Mediante acta de fecha 15 de enero de 2016 (f.175 vto) se le oyó declaración a la ciudadana Ana Zulia Moreno Ramírez.
Por acta de fecha 25 de enero de 2016 (f.179 vto) se le oyó declaración a la ciudadana Ana Zulia Moreno Ramírez.
A los folios 181 al 182, obra inserta acta de fecha 26 de enero de 2016, donde se le oyó declaración al ciudadano Víctor Manuel Benitez Tapias.
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2016 (f.183 al 184) se le oyó declaración al ciudadano José Balmiro Medina,
A los folios 188 al 189, obra inserta acta de Inspección Judicial, de fecha 29 de enero de 2016.
Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2016 (f.190 al 191) obra inserta declaración rendida por el ciudadano Roger Orlando Torres Ruiz.
Al folio 193 y vto, obra inserto escrito de informes, presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, coapoderada Judicial de la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez.
A los folios 195 y 196, obra inserto escrito de informes por la abogada Gregoria Requena, Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado.
Al folio 198 y vto, obra inserto escrito de informes, presentado por la abogada María del Carmen Hernández Otalvarez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Victorino Arellano Rojas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de mayo de 2015, fecha en que fue citada la última parte demandada, hasta el día de despacho del 23 de mayo del año en curso, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada, debió dar contestación a la demanda, del día de despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de despacho en que terminó el lapso para evacuar pruebas, del día de Despacho en que venció el lapso de los informes, del día de Despacho en que concluyó el lapso de presentar las observaciones y del día de Despacho en que la presente causa, entra estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria Temporal dejó constancia de lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que es propietario de unas mejoras y bienhechurias consistente en una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc compuesta de dos (2) habitaciones, dos (2) salas, baños sanitarios y su respectivo solar y demás adherencias y pertenencias existentes en una parcela de terreno que mide catorce metros (14 mts) de frente por quince (15) metros de frente a fondo con sembradíos de carbúrales, yuca y árboles frutales de varias clases y cuyos linderos son. Frente. Colinda con la calle que conduce al cementerio. Costado Derecho. Con mejoras de José Pio Araque, separa pared de bloques propiedad de ese colindante. Costado Izquierdo. Colinda con un camino vecinal que conduce a la Panamericana; y por el Fondo. Colinda con la carretera panamericana tal propiedad le pertenece, conforme al documento autenticado en el Juzgado de Municipio Mesa Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero de 1982, bajo el Nº 56, folios vto del 51 al 52 y su vto. Al fondo de su terreno limitando con la carretera panamericana fomenté hace tiempo la estructura de un pequeño local destinado a comercio con un área de (24,15 mts2) cuyos linderos son. Norte. En una extensión de (4,60 mts), colinda en toda su extensión con mejoras de su propiedad y una vía pública; Sur. En igual extensión de (4,60) colinda hoy en toda su extensión con mejoras de Esteban Barillas; Este. En una extensión de (5,25 mts) colinda en toda su extensión con la calzada o limite de la carretera panamericana; y , Oeste. En igual extensión de (5,25 mts) con mejoras de su propiedad. Las estructuras del pequeño local destinado a comercio consistieron en lo siguiente: las fundaciones de concreto y cabilla, paredes con hileras de bloques de cemento, techo de zinc, servicio de agua y un baño con sus instalaciones; pisos de cemento en parte y en parte caico con una puerta de hierro. Que todo eso se lo construyó el señor Jaime Peñaranda, quien es de profesión albañil y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.076.065, domiciliada en la Población de Guayabones de este Estado. Una vez terminada la construcción del mencionado local se lo alquiló al mismo Jaime Peñaranda, por la suma de (Bs. 1000,oo) mensuales hasta el mes de julio del 2013, quien lo destinó a la venta de legumbres, verduras, frutas y hortalizas. A partir del mes de julio del 2014, su prenombrado inquilino le traspaso dicho local en Alquiler a la ciudadana María Adelia Araque Rodríguez, quien es mayor de edad, soltera, peluquera, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 10.236.350, domiciliada en el mismo sector Guayabones al margen de la carretera panamericana de la parroquia Eloy Paredes de este Estado, prácticamente el mismo local que le fue alquilado verbalmente al expresado señor Jaime Peñaranda. Que dicha señora se obligó a pagarle pero no lo hizo la suma de (Bs.1000,oo) mensuales para los meses de Julio a diciembre del 2014 y ese mismo canon continuaba par los meses de enero a julio del año 2015. Que nunca los pago, al contrario, se dedicó a frisar las paredes del local comercial mencionado interna y externamente, le cambió la puerta de hierro por otra puerta a su gusto de hierro y vidrio, mejoró el techo y el piso y lo pinto y esas fueron las razones por las cuales de abstuvo de pagarle los alquileres conforma a un contrato verbal que regía sus relaciones comerciales, Que a principio del mes de diciembre de dos mil catorce se apersono a su local comercial para resolver el problema de los alquileres y de los gastos que supuestamente había realizado para mejorar el local y quedó totalmente sorprendido al decirle y mostrarle el documento respectivo de que ella había comprado a la Sucesión Angulo, representada en ese documento por las personas naturales de Rosmari Arellano de Parra, Myriam Coromoto Arellano Spinetti, Leonardo Javier Arellano Spinetti, Sergio Gregorio José Arellano Spinetti, César Aquiles de Jesús Arellano Spinetti y Rosa Mireya Gómez de Troconis., cuyo apoderado Judicial es el Dr. Antonio José D¨ Jesús Maldonado… Que la Sucesión Angulo antes nombrados le vendieron a María Edelia Araque Rodríguez, antes identificada, únicamente fue el pequeño lote de terreno de (24,15 mts) donde están radicadas las mejoras del local de su propiedad dedicado a comercio antes mencionado por sus medidas y linderos. Que no le vendieron las mejoras del local porque ellas no eran ni son propiedad de las integrantes de la Sucesión Angulo, pero con ese documento pretendió y prende adueñarse de las mejoras de su local comercial, tan es así que en la parte in fine de dicho documento la expresada Maria Edelia Araque Rodríguez, declaró textualmente que: “…acepto en todas y cada una de sus partes la presente negociación que sobre dicho terreno tengo construida a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño, con paredes de bloques, columna de cabillas de hierro y concreto, techo de platabanda, un baño con baldosas, un tanque para deposito de agua, pisos de cemento y baldosas y una puerta de hierro, el cual se valora en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Que la declaración anterior emanada de la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez, es el acto de la aceptación de la negociación sobre el terreno narrado, es fraudulenta o falsa, porque dicha persona jamás construyó el local comercial antes mencionado, engañando entonces a los integrantes de la Sucesión Angulo, a quines sorprendió en su buena fe aceptando la declaración expuesta por la misma de “sobre dicho terreno tengo construida a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño, con paredes de bloques, columna de cabillas de hierro y concreto, techo de platabanda, un baño con baldosas, un tanque para deposito de agua, pisos de cemento y baldosas y una puerta de hierro, el cual se valora en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)” cuando la misma es falsa y fraudulenta en todas y cada una de sus partes y atenta contra la propiedad de su local antes explicado. Que solo reconoce como verdad, de que se dedicó a frisar las paredes del local comercial mencionado interna y externamente; le cambió la puerta de hierro por otra puerta a su gusto de hierro y vidrio, mejoró el techo, el piso y lo pinto, pero dicho local es y ha sido de él desde que lo construyó. Que con base a la narración antes señalada y los documentos que anexaron, en virtud de que dicha Maria Edelia Araque Rodríguez, quien de mala fe no quiso reconocer que él es el dueño de ese local como lo probará en el juicio y menos que lo quiere entregar, se vió en la obligación de acudir a ese Despacho para demandar como en efecto lo hace, a los integrantes de la Sucesión Angulo, antes identificados y a la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez, para que convenga en la nulidad del texto contenido en el documento de venta realizada por dichos integrantes de la Sucesión Angulo, representados en la negociación impugnada por el Dr. Antonio de Jesús Maldonado, donde la codemandada Maria Edelia Araque Rodríguez, dijo de mala fe “sobre dicho terreno tengo construida a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño, con paredes de bloques, columna de cabillas de hierro y concreto, techo de platabanda, un baño con baldosas, un tanque para deposito de agua, pisos de cemento y baldosas y una puerta de hierro, el cual se valora en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)” por ser falsa de toda falsedad en los términos antes reseñados o así sea condenado por ese Despacho con expresas condenatoria en costas, que solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PRIMERA
Siendo la oportunidad legal la parte codemandada ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, dio contestación a la demanda por intermedio su coapoderada Judicial Abogada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito que obra inserto al folio 32 y su vuelto de este expediente, en los términos siguientes:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, por el ciudadano Victorino Arellano Rojas, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que es falso que el ciudadano Victorino Arellano Rojas, sea propietario del lote de terreno sobre el cual está fomentado el local comercial objeto de la acción incoada en este proceso, por lo tanto es improcedente la presunción contenida en el invocado artículo 549 del Código Civil, así como el derecho de accesión previsto en el artículo 554 del citado Código. Que también es falso que el ciudadano Jaime Peñaranda Mercado, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión herrero y albañil, titular de la cédula de identidad 22.076.065 y domiciliado en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, construyera para el ciudadano Victorino Arellano Rojas, el local comercial objeto de la acción incoada en este proceso. Y, por último que es falso que el ciudadano Jaime Peñaranda Mercado, le haya dado a mi mandante en arrendamiento verbal el mencionado local comercial. Que lo cierto es que en el mes de marzo del año 2013m, su mandante celebró contrato verbal con el ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCANDO, para la construcción de un local comercial, con bases de concreto u hormigón armado con sus respectivas vigas y columnas, paredes de bloques, pisos de cayco, techo de zinc con estructura metálica, puerta de hierro con vidrio con una sala sanitaria revestida de cerámica, sobre una extensión de terreno propiedad de la Sucesión Angulo, con área de veinticuatro metros cuadrados con quince centímetros (24,15 mts2), situada en la carretera panamericana, en el sector conocido como Guayabones, en jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) y linda con las mejoras propiedad del actor; Sur: mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Este: mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y linda con la carretera panamericana; y, por el Oeste: mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y linda con las mejoras propiedad del actor, quién le cobró la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.959,83) incluyendo materiales y mano de obra, que le canceló por partes, por cuanto dicho ciudadano le otorgó a su mandante el documento de carácter privado que acompañó constante de un folio útil, para que le sirviera de justo titulo de propiedad y, posteriormente su mandante adquirió la propiedad de terreno sobre el cual construyó el descrito local comercial, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.2.2.2162, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, por lo que de parte de su mandante no hubo dolo, lo que hace improcedente la acción con los fundamentos invocados artículos 1.1154 y 1.346 del Código Civil. Que solicitita la intervención forzada en este proceso, del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado, para que le responda a su mandante por saneamiento y garantía de las mejora construidas por su orden y cuenta y sobre las que le trasmitió el justo titulo de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º del articulo 370 del citado Código. Que pide que sea admitida la intervención forzada del ciudadano Jaime Peñaranda Mercado.
Asimismo, siendo la oportunidad legal la parte codemandada Sucesión Angulo, dio contestación a la demanda por intermedio su Apoderado Judicial Abogado Dr. Antonio de Jesús Maldonado, mediante escrito que obra inserto a los folios 36 y 37 y su vuelto de este expediente, en los términos siguientes:
Que sus representados antes nombrados por su intermedio le vendieron a la co-demandada Maria Edelia Araque Rodríguez, identificada tanto en documento Público de la venta citado en autos como el escrito libelar “únicamente un pequeño lote de terreno de (24,15 mts2) donde están radicadas las mejoras del local dedicado a comerció mencionado por sus medidas y linderos, no le vendieron las mejoras del local porque ellas no eran ni son propiedad de los integrantes de la Sucesión Angulo. La declaración de la compradora puesta en dicho documento lo confirma al decir que “acepto en cada en todas y cada una de sus partes la presente negociación; que sobre dicho terreno tengo construida a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño con paredes de bloques, columna de cabilla de hierro y concreto, techo de platabanda, un baño con baldosas, un tanque para depósito de agua, pisos de cemento y baldosas y una puerta de hierro el cual se valora en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). Que hechas las respectivas averiguaciones en el sitio donde están situadas las mejoras señaladas en el documento de venta que riela en los autos con numerosos habitantes de la Población de Guayabones de este Estado y de la entrevista personal que le hice en ese local donde funciona hoy una peluquería propiedad de la misma co-demandada según su decir, resultó cierto lo firmado lo afirmado por el demandante Victorino Arellano Rojas…. De que realizó o construyó lo afirmado por él en el libelo de la demanda de que, la Sucesión Angulo fue sorprendida en su buena fe, al creer lo afirmado por la demandada para comprar ese pequeño lote de terreno identificado en autos, ya que el actor construyó las estructuras de ese pequeño local destinado a comercio consistentes en la fundaciones de concreto y cabilla paredes con hileras de bloque de cemento, techo de zinc, servicio de agua, servicio de agua y un baño con sus instalaciones; pisos de cemento y en parte de cayco con una puerta de hierro, de que todo eso lo construyó personalmente en una fase inicial después con el señor Jaime Peñaranda …según la afirmación que le hiciera su propia oficina de trabajo profesional que tiene ubicada en el domicilio procesal que se señala, que una vez terminada la construcción del mencionado local, su prenombrado dueño se lo alquilo al mismo Jaime Peñaranda por la suma de (Bs.1.000,oo) mensuales, hasta el mes de julio de 2013, quien lo destinó a la venta de legumbres, verduras, frutas y hortalizas. Que a partir del mes de julio del 2014, su prenombrado inquilino le traspaso dicho local en alquiler a la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez…prácticamente el mismo local que le fuera alquilado verbalmente al expresado señor Jaime Peñaranda. Que dicha señora se obligó a pagar la suma de (Bs.1.000,oo) mensuales para los meses de julio a diciembre del 2013 (Bs.2500,oo) por los meses de enero a diciembre de 2014 y ese mismo canon continuaría de los meses de enero a julio del presente año 2015. que si los pagó o no, no lo sé ni le interesa a la Sucesión Angulo saberlo y que la ciudadana Maria Edelia Araque Rodríguez, solo se dedicó a frisar las paredes del local comercial mencionado interna y externamente; le cambió la puerta de hierro, por otra puerta a su gusto de hierro y vidrio y mejoró el techo y el piso y lo pintó; pero no hizo la estructura, las fundaciones ni la totalidad de las paredes, fueron las respuestas de numerosas personas a la investigación privada que hicieron algunos miembros de la Sucesión Angulo y por lo tanto, la declaración de la compradora puesta en dicho documento de venta Registrado Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.2.2.2162, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que riela en los autos, donde dijo personalmente que: “acepto en cada en todas y cada una de sus partes la presente negociación; que sobre dicho terreno tengo construida a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño con paredes de bloques, columna de cabilla de hierro y concreto, techo de platabanda, un baño con baldosas, un tanque para depósito de agua, pisos de cemento y baldosas y una puerta de hierro el cual se valora en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo)”. Que no fue totalmente exacta y a eso se limita su conformidad con lo expresado por el actor antes identificado, al considerar que tuvo razón para proponer la presente demanda, porque la compradora del pequeño lote de terreno identificado en autos que le fue vendido conforme al documento público citado, presuntamente lesionó los derechos de propiedad y posesión del actor sobre el local comercial que dijo haberlo construido en los términos indicados en su escrito libelar, si hubiesen sabido todo lo anterior, la Sucesión Angulo jamás le hubiera vendido dicho lote de tierra.
Por su parte, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el tercero llamado a juicio su Apoderada Judicial Abogada Gregoria Requena, mediante escrito que obra inserto a los folios 61al 62 y su vuelto de este expediente, en los términos siguientes:
Que fundamentó su formación, de que su representado, quien es albañil, herrero y comerciante le había construido un local comercial, conforme a un documento privado de fecha 28-09-2014, que también corre en los autos. Que sobre tales particulares dice en primer lugar, en nombre de su poderdante, que rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria tercería de cita de saneamiento propuesta en el juicio conforme a los siguientes razonamientos: Que su representado fue por un lapso de largo tiempo, inquilino de un local comercial rustico construido en parte por su propietario y arrendador, con fundaciones de concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento en parte y cayco, encerrado en parte con paredes de bloques de cemento, servicio de agua y un baño con sus instalaciones con una puerta de tubos de hierro y alambres que destinó a la venta de verduras, frutas y hortalizas sobre un terreno que ocupa desde hace más de cuarenta años, ubicado al margen de la carretera Panamericana, sector Guayabones de este Estado propiedad del Actor en este juicio Victorino Arellano Rojas, y propietario de tales mejoras. Que el monto del canon de alquiler que le pagaba su representado al dueño del local por el uso comercial del mismo señor Victorino Arellano Rojas, era la duma de mil bolívares (Bs. 1000,oo) en dinero efectivo en algunos casos y en otros, se lo descontaba por la inversión de materiales y mano de obra de su poderdante, realizaba en restaurar cada mes dicho local hasta el mes de julio de 2014, posteriormente traspasó verbalmente el contrato de arrendamiento a la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, asumiendo ella frente al arrendador Victorino Arellano Rojas, el pago de los alquileres correspondientes que se siguieron a partir del mes de julio del año 2014, pero en vez de pagar correctamente a ello y hasta le llego a pedirle a su cliente que le hiciera algunos arreglos al local alquilado como fueron el friso de las paredes de bloques allí existentes , instaló y arreglo los conductores de las aguas blancas y los bajantes de las negras, le cambio la puerta de tubo y alambre por una puerta de hierro y vidrio que su cliente como herrero le hizo, arregló el techo de la humedad y de las goteras y pintó las paredes externas e internas del local autorizándole para adquirir los materiales necesarios para las remodelaciones los cuales buscaba en las ferreterías locales de Guayabones y otras veces los adquirió la propia inquilina en las ferreterías y negocios vecinos al local en el Sector de Guayabones como consta de las copias fotostáticas de las facturas que anexaron o anexaran en el lapso probatorio. Que conforme a lo anteriormente el local comercial fue primigenamente alquilado a su representado por el propietario del mismo Victorino Arellano Rojas, para vender en el frutas, verduras y otros ramos de comercio público, después que su cliente le había hecho mejoras y ampliaciones al mismo con consentimiento del prenombrado propietario, le traspasó a la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, y las pequeñas inversiones de su poderdante las descontó de los alquileres el propietario Victorino Arellano Rojas, a quien la nueva arrendataria no quiso pagarle más alquileres a partir del mes de julio del 2014 a razón para ese momento de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) sino que se dirigió al bufete del Dr. Antonio de Jesús M., representante legal de la Sucesión Angulo y le mintió alegando falsamente que ella era la dueñas absoluta de las mejoras de todo el local comercial; que lo había construido totalmente a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y de que había invertido en esa construcción la suma de cien mil bolívares, lo cual fue absolutamente falso en los términos y condiciones como lo ha afirmado antes, pues no hizo la estructura ni las fundaciones ni la totalidad de las paredes de bloques, ni el techo de platabanda ni invirtió en ello la suma de cien mil bolívares. Que en cuanto al supuesto contrato escrito de obra de la totalidad de que dicho local comercial que dice la codemandada Maria Edelia Araque Rodríguez, haber celebrado con su poderdante se niega en todas y cada una de sus partes tal afirmación, porque no hubo entre ellos contrato escrito de ningún genero, sino una contratación verbal para las pocas cosas de construcción que ella realizó por intermedio de su poderdante en ese local comercial antes especificada y no la construcción de la totalidad del local comercial, por lo tanto su poderdante le ha ordenado desconocer tal documento en todas y cada una de sus partes tanto en la firma ilegible que aparece en ese texto como si fuera de su cliente pero que no la es, como desconocer en todas y cada una de sus partes el texto completo contentivo de tal documento por ser falsa y erradas tales afirmaciones igualmente rechazó y contradijo la cita de saneamiento que le ha hecho al decir la codemandada “por ser común a esta causa pendiente” porque su representado no tiene derechos, acciones ni obligaciones que defender o que reclamar frente a ninguna de las partes más allá del trabajo realizado antes especificado que está en su posesión, por lo tanto, queda totalmente rechazado su llamamiento como tercero a todo lo que está fuera de lo afirmado por su cliente como realizado a la ciudadana Maria Edela Araque Rodríguez, y nada mas negó firmemente que tal codemandada haya construido la totalidad ni la mayor parte del mencionado local ni siquiera una cuarta parte del mismo, pues eso significó legitimar una apropiación indebida de las mejoras, construcciones y bienhechurias que allí realizó el demandante Victorino Arellano Rojas y su representado, mientras fue inquilino de dicho propietario Arellano Rojas, como será probado en el juicio y solicita que las defensas sean declaradas con lugar.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece el tercero llamado a juicio por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Gregoria Requena, mediante escrito señala lo siguiente:
• PRIMERA DOCUMENTALES: Que promueve el valor y meritos jurídicos en todos los documentos consignados es el expediente por la parte actora, especialmente el documento de propiedad de las mejoras pertenecientes al ciudadano Victorino Arellano Rojas, quien fue el arrendador de su poderdante desde el mes de enero del año 2012 y partir del mes de abril del año 2013, la arrendataria del local fue la demandante de autos de tales mejoras del local comercial objeto central de la discusión de este juicio y que fuera autenticado en el Juzgado del antes Municipio Mesa Bolívar de este estado Bolivariano de Mérida el día 21 de Enero de 1982, bajo el Nº 56, folios 52 al 52 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, por cual el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y aunado al hecho de ser el documento en que la parte actora fundamenta su propiedad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• SEGUNDA. TESTIFICALES: Que promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.001.537. DEIBI ALFONSO UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.307.426. JOSÉ BALMIRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.745. VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.659. DANIEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V- 2.458.933. EDGAR ANTONIO BERBESI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.111. ROGER ORLANDO TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.237. ADELA MARIA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.981. INGRID DEL VALLE FERNANDEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.556.778 y ANA ZULAY MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-17.027.314.
Mediante Acta de fecha 16 de diciembre de 2015, (f.149 vto) se le oyó declaración al ciudadano DANIEL UZCATEGUI, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: DANIEL UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.933, de 75 años de edad, de profesión u ocupación agricultor, domiciliado en el Sector La Inmaculada vía el cementerio, casa 10.290, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. …….
Mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (f.158 y 159) se le oyó declaración al ciudadano. EDGAR ANTONIO BERBESI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.111, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO BERBESI MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.111, de 36 años de edad, de profesión u ocupación albañil, domiciliado en el Sector Mirador vía cuatro Esquinas, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida…..
Mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2015 (f.161 al 162) se le oyó declaración a la ciudadana. ADELA MARIA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.981, quien fue identificada y juramentada en forma legal de la siguiente manera: ADELA MARIA ARAQUE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.981, de 64 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle Alta vista, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida…..
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2016 (f.181 y 182 vto) se le oyó declaración al ciudadano.VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.659, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.659, de sesenta (66) años de edad, de profesión u ocupación de albañil, domiciliado en el Guayabones calle El cementerio al frente de la emisora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ….
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2016 (f.183 y 184) se le oyó declaración al ciudadano JOSE BALMIRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.745, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: JOSÉ BALMIRO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.745, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión u ocupación de comerciante, domiciliado en Guayabones calle comercio Nº 3-37, frente al local propiedad del señor Victorino, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ….
Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2016 (f.190 y 191) se le oyó declaración al ciudadano ROGER ORLANDO TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.902.237, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: ROGER ORLANDO TORRES RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.902.237, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u ocupación de comerciante, domiciliado en Guayabotes, calle Bolívar, casa 2-17, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida….
• En relación a esta prueba testimonial comparecieron los ciudadanos JOSÉ BALMIRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.390.745. VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.659. DANIEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V- 2.458.933. EDGAR ANTONIO BERBESI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.111. ROGER ORLANDO TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.237. ADELA MARIA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.981, mediante actas de fecha 16 Y 18 de diciembre de 2015, 26 de enero de 2016 y 11 de febrero de 2019, (folios 149 y vto, 158 y vto, 161 y vto y 181 y vto y 183 y su vto.) respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en relación a los hechos y a pesar de haber sido repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicción, las mismas son tomadas en consideración y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
TESTIGOS quienes fueron citados para que ratificaran en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que obra al folio 126 y su vuelto de este expediente:
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2016 (f.179 vto) quien ratificó el documento privado que obra inserto al folio 126 y vto a la ciudadana. ANA ZULAY MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.314, quien fue identificada y juramentada en forma legal de la siguiente manera: ANA ZULAY MORENO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.314, de 32 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en el Sector Guayabones, casa S/N, frente al Estadium, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha quince de enero de 2016 (f.173 y vto) se le oyó declaración al ciudadano DEIBI ALFONSO UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.436, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: DEIBI ALFONSO UZCATEGUI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.436, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión u ocupación albañil, domiciliado en Guayabones sector la Inmaculada calle principal casa 10-290, vivienda Rural. Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ….
• En relación a esta prueba testimonial comparecieron los ciudadanos ANA ZULAY MORENO Y DEIBI ALFONSO UZCATEGUI GUERRERO, mediante actas de fecha 15 y 25 de enero de 2016, (folios 173 y vto, y 179 y vto.), quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Victorino Arellano y Jaime Peñaranda, de fecha 25 de septiembre de 2012, que obra inserto al folio 126 y su vuelto, y a pesar de haber sido repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicción, las mismas son tomadas en consideración y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se declara reconocido dicha prueba documental y se le da el pleno valor probatorio y de las testimoniales de los mismos, se puede comprobar que para la fecha del 2012, dichas mejoras ya existían. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA EDELIA ARAQUE RODRIGUEZ
De igual forma, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte co-demandada, ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito señala: Que a fin de probar la propiedad de su mandante sobre el terreno y las mejoras objeto de la acción ventilada en el proceso, promueve la siguiente prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• 1º) Documento agregado a los folios 5 al 9, producido por el demandante.
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, por cual el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y aunado al hecho de ser el uno de los documentos fundamentales de la acción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• 2º) Documento de carácter privado agregado al folio 33 cuya autenticidad será probada con la prueba de cotejo promovida en el proceso.
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, y a pesar de que el tercero llamado a juicio ciudadano Jaime Peñaranda, lo impugnó en la oportunidad de contestar la cita de tercero, en su contenido y firma, sobre dicho documento se realizó la prueba de experticia, por cuanto la parte que lo promovió, es decir, la codemandada María Edelia Araque, insistió en hacerlo valer. Realizada la prueba de experticia los expertos concluyeron en lo siguiente: “….Luego de analizada la petición de la parte promovente de la prueba de cotejo, y detectadas la existencia de las correspondientes semejanzas grafoescriturales, anteriormente señalados y que aparecen suficientemente esquematizados en la PLANA GRAFICA, de este informe pericial, lo cual nos permite concluir y afirmar, de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que la firma DUBITADA, fue elaborada por el ciudadano JAIME PEÑARANDA MERCADO, identificado con la cédula de identidad número V-22.076.065…”. Por tales motivos esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio al documento privado corriente a los folios 33 de este expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Asimismo estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OTALVAREZ, mediante escrito señala lo siguiente:
• PRIMERA DOCUMENTALES: Que ratifica los documentos públicos que presentó con la demanda, promueve el valor y merito jurídicos de todos los documentos consignados en el expediente el documento de propiedad de las mejoras a que se contrae el mismo que fuera autenticado en el Juzgado del Municipio Mesa Bolívar de este Estado el día 21 de enero de 1982, Nº 56, folio 51 al 52 de los libros de autenticaciones respectivos.
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, por cual el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y aunado al hecho de ser el documento en que la parte actora fundamenta su propiedad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
• SEGUNDA TESTIFICALES: Que promueve como testigos a los ciudadanos LORRAINE KATHERINE BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.830. GENESIS ANDREINA MORAN R, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.560.266. LUCIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 3.391.054. YUDITH MARISOL CONTRERAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.057. ANA ZOILA RAMIREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.415. DANIEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.933. SURY SULAY RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.789. ROSALBA BONILLA DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.759 y ADELA MARIA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.981.
Mediante acta de fecha quince de diciembre de 2015 (f.143 y vto) se le oyó declaración a la ciudadana GENESIS ANDREINA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.560.266, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: GENESIS ANDREINA MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.560.266, de 21 años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en Guayabones vía el cementerio, frente a la Emisora Radio Estrella 7.7, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ….,
Mediante acta de fecha dieciséis de diciembre de 2015 (f.151 y vto) se le oyó declaración a al ciudadano LUCIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.391.054, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera:. LUCIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.054, de 73 años de edad, de profesión u ocupación constructor, domiciliado en Guayabones, casa Nº 459, vía el cementerio, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. …...
Mediante acta de fecha dieciséis de diciembre de 2015 (f.154 y vto) se le oyó declaración a la ciudadana YUDITH MARISOL CONTRERAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.057, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: YUDITH MARISOL CONTRERAS CORREDOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.057, de 30 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada Guayabones vía al Cementerio, casa S/Nº Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida…..
Mediante acta de fecha dieciocho de diciembre de 2015 (f.163 y vto) se le oyó declaración a la ciudadana ANA ZOILA RAMIREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.730.415, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: ANA ZOILA RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.730.415, de 60 años de edad, de profesión u ocupación de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida los Andes, al frente de CDI, casa 102-89, vivienda Rural. Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ….
• En relación a esta prueba testimonial comparecieron los ciudadanos GENESIS ANDREINA MORAN R, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.560.266. LUCIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 3.391.054. YUDITH MARISOL CONTRERAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.057. ANA ZOILA RAMIREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.415, mediante actas de fecha 15, 16 Y 18 de diciembre de 2015, (folios 143 y vto, 151 y vto, 154 y vto y 163 y vto) respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en relación a los hechos y a pesar de haber sido repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicción, las mismas son tomadas en consideración y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Que promovió y solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el local objeto de la discusión.
Esta prueba de inspección fue admitida por este Tribunal en el lapso previsto para ello, sin embargo, el día y hora fijados, este Tribunal se constituyó en el sitio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente demanda, y el mismo se encontraba cerrado, razón por lo cual el Tribunal no pudo dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente y al no ser practicada dicha inspección judicial, la misma no se puede valorar como plena prueba y por tal motivo, se desecha la misma. Y así se declara.
• Que también promueve documento de contrato de arrendamiento privado de fecha 26 de agosto del 2008, entre Victorino Arellano Rojas y Luís Buenaño.
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, por cual el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y aunado al hecho de ser el documento en que la parte actora fundamenta su propiedad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SUCESION ANGULO
Que estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada Sucesión Angulo, por intermedio de su coapoderada Judicial Abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, y mediante escrito que obra inserto a los folios 131 al 132, señala lo siguiente:
• PRIMERA DOCUMENTAL: Que promueve el valor y merito jurídico de todos los documentos consignados en este expediente por la parte actora, especialmente el documento de propiedad de las mejoras pertenecientes al ciudadano Victorino Arellano Rojas, autenticado en el Juzgado de Municipio Mesa Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero de 1982, bajo el Nº 56, folios del 51 al 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos…
Esta prueba documental esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio, por cual el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y aunado al hecho de ser el documento en que la parte actora fundamenta su propiedad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• SEGUNDA TESTIFICALES: Que promueve como testigos a los ciudadanos VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA, LUCIO ROJAS ROJAS y SURY SULAY RUIZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.222.659, V-2.458.933 y 19.333.208, respectivamente.
Mediante acta de fecha quince de diciembre de 2015 /f.145 y 146) se le oyó declaración al ciudadano VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.659, quien fue identificado y juramentado en forma legal de la siguiente manera: VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.659, de 63 años de edad, de profesión u ocupación albañil y ecónomo del cementerio de Guayabones, domiciliado en Guayabones, calle cementerio barrio La Inmaculada, casa S/N, frente a la Emisora 105.7 comunitaria, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. …,
Mediante acta de fecha dieciséis de diciembre de 2015 (f.156 y 157) se le oyó declaración al ciudadano LUCIO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.054, quien fue identificado, juramentado en forma legal de la siguiente manera: LUCIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.054, de 73 años de edad, de profesión u ocupación constructor, domiciliado en Guayabones, casa Nº 459, vía el cementerio, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida….
En relación a esta prueba testimonial comparecieron los ciudadanos VICTOR MANUEL BENITEZ TAPIA y LUCIO ROJAS ROJAS, mediante actas de fecha 15 y 16 de diciembre de 2015, (folios 145, 146, 156 y 157) respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en relación a los hechos y a pesar de haber sido repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicción, las mismas son tomadas en consideración y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, , contra la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE Y LA SUCESION ANGULO, por NULIDAD. Ahora siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal pasa a decidir con arreglo a las pruebas aportadas en autos y anteriormente analizadas, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.
Se evidencia de las pruebas de la parte actora la existencia de un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1982, y posteriormente registrado mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015-342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 e inscrito bajo el Nº 2015-342, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, siendo que este documento es un documento público se demuestra que el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, es propietario de las mejoras descritas en dicho documento enclavadas en un terreno cuyas medidas y linderos se especifican en el mismo. De igual forma manifiesta el demandante que sobre dichas mejoras, específicamente al fondo de la mismas, limitando con la carretera panamericana, construyó un pequeño local destinado a comercio con un área de 24,15 Mts2, que dichas estructura del pequeño local consistieron en lo siguiente: las fundaciones de concreto y cabilla, paredes con hilera de bloques de cemento, techo de zinc, servicio de agua y un baño con sus instalaciones, pisos de cemento en parte y en parte caico con una puerta de hierro. De igual manera, se desprende de autos a los folios 130 y 126, documentos privados contentivos de contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano Victorino Arellano Rojas, uno de fecha 26 de agosto de 2008, con el ciudadano Luis Bueaño, donde le daba en alquiler un local comercial con estructura de cuatro paredes con columnas de cabillas, techos de zinc, pisos rústicos de cemento, tres hileras de altura de bloques sin frisar y cercado de estambre y otro de fecha 25 de septiembre de 2012, donde le daba en alquiler al ciudadano Jaime Peñaranda el local comercial, con estructura de cuatro paredes, con columnas de cabillas, techos de zinc, pisos de baldosa y una santa maría de hierro, por lo que se desprende de ellos, que las mejoras en litigio para el año 2008, ya existían.-
De los testigos evacuados tantos del tercero llamado a juicio ciudadano Jaime Peñaranda, como de la parte actora y de la parte codemandada Sucesión Angulo, este Tribunal hace el siguiente análisis.
De la declaración de los testigos JOSE BALMIRO MEDINA, VICTOR MANUEL BENITEZ, DANIEL UZCATEGUI, EDGAR BERBESI, ROGER ROLANDO TORRES Y ADELA MARIA ARAQUE, promovidos por el tercero llamado a juicio, se demuestra que son hábiles y contestes al responder al interrogatorio, que conocen al ciudadano JAIME PEÑARANDA, que el mismo le alquiló el local comercial al señor VICTORINO ARELLANO ROJAS, y le hizo algunas remodelaciones por orden y cuenta de su dueño, el señor Victorino Arellano Rojas. De sus dichos se demuestra que estos testigos supra identificados fueron hábiles y contestes al interrogatorio y que con sus testimonios, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio... Así se Establece.
De la declaración de los testigos GENESIS ANDREINA MORAN, LUCIO ROJAS, YUDITH MARISOL CONTRERAS Y ANA ZOILA RAMIREZ, promovidos por la parte demandante, se demuestra que son hábiles y contestes al responder al interrogatorio, que conocen al ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, que el mismo es propietario de unas mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la carretera panamericana, sector Guayabones y que dicho inmueble lo daba en alquiler para venta de verduras, hortalizas y frutas, y que le alquiló el local comercial al señor Jaime Peñaranda, y que éste le hizo algunas remodelaciones por orden y cuenta de su dueño, el señor Victorino Arellano Rojas. De sus dichos se demuestra que estos testigos supra identificados fueron hábiles y contestes al interrogatorio y que con sus testimonios, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio... Así se Establece
De la declaración de los testigos VICTOR MANUEL BENITEZ Y LUCIO ROJAS, promovidos por la parte codemandada Sucesión Angulo, se demuestra que son hábiles y contestes al responder al interrogatorio, que conocen al ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, que el mismo es propietario de unas mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la carretera panamericana, sector Guayabones y que dicho inmueble lo daba en alquiler para venta de verduras, hortalizas y frutas, y que le alquiló el local comercial al señor Jaime Peñaranda, y que éste le hizo algunas remodelaciones por orden y cuenta de su dueño, el señor Victorino Arellano Rojas. De sus dichos se demuestra que estos testigos supra identificados fueron hábiles y contestes al interrogatorio y que con sus testimonios, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio.- Así se Establece
De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia a los folios 5 al 9 de este expediente un documento, que fue Registrado Bajo el N° 32, Tomo II, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006, de donde se evidencia que la SUCESION ANGULO, por intermedio de su apoderado o representante judicial abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, le vendió un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la margen de la carretera panamericana, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE RODRIGUEZ, donde dicha ciudadana de igual manera manifestó tener construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio un local para uso comercial con su respectivo baño con paredes de bloque, columnas de cabillas de hierro y concreto, techos de platabanda, un baño con baldosa, un tanque para depósito de agua, pisos de cemento y baldosas y puertas de hierro. De esta prueba aportada al proceso se evidencia que en el año 2014, la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, compró el lote de terreno donde dice tener unas mejoras consistentes en un local comercial, ubicadas en el margen de la carretera panamericana. Ahora bien, al hacer un estudio exhaustivo de la documentación traída a autos, tanto por la parte demandante como la parte codemandada María Edelia Araque Rodríguez, se evidencia que las mejoras pertenecientes al ciudadano Victorino Arellano colindan en su fondo con la carretera panamericana y que son las mismas que la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, manifiesta ser de su propiedad, sin embargo, las mejoras construidas por el ciudadano Victorino Arellano Rojas, ya existían construidas cuando María Edelia Araque Rodríguez, manifestó en el documento de venta del lote de terreno haberlas fomentado. Así se establece.
Por los análisis anteriormente realizados y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia claramente que el ciudadano Victorino Arellano Rojas en el año 1982, compró unas mejoras consistentes en una casa para habitación, árboles frutales en un terreno con un área de catorce metros de frente por quince metros de frente a fondo, y que posteriormente sobre el área de terreno que abarcaba sus mejoras, es decir al lindero del fondo, que limita con la carretera panamericana, construyó un pequeño local para comercio, que según se evidencia de autos, el mismo lo alquilaba para que funcionara ventas de verduras, hortalizas y frutas, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos que obran insertos a los folios 126 y 130, documentos éstos que no fueron impugnados por la parte contraria, así como de las testimoniales en los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Victorino Arellano Rojas había construido las mejoras objeto del presente litigio y que luego lo dio en arrendamiento, tanto al ciudadano Luis Bueaño como al ciudadano Jaime Araque, y demás pruebas documentales aportadas en autos, por lo que se concluye que ya para el año 2014, fecha en que la ciudadana María Edelia Araque, compra un pequeño lote de terreno que forma parte del área de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras del ciudadano Victorino Arellano Rojas, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.2162 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, dichas mejoras (local comercial) ya existía, por lo que se debe entender que este documento se encuentra viciado.
Así mismo se observa que la Sucesión Angulo, al momento de contestar la demanda, manifestó que fueron sorprendidos en su buena fe, por parte de la ciudadana María Edelia Araque, ya que ésta les manifestó que todo lo que estaba construido en ese lote de terreno, que le estaban vendiendo era de ella, y que de igual manera se encuentran conforme con la demanda intentada en contra de la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, por cuanto lesionó los derechos de propiedad y posesión que tiene el ciudadano Victorino Arellano Rojas sobre el local comercial, que si hubiesen sabido todo lo anterior jamás le hubieran vendido a la mencionada ciudadana el lote de terreno donde dice haber construido o fomentado unas mejoras consistentes en un local comercial, situación ésta que no es así, tal como fuera demostrado en autos. Sin embargo, esta Juzgadora observa que en el presente juicio no se está ventilando propiedad de terreno, sólo que el actor demanda la nulidad del documento antes mencionado en lo que respecta al texto donde la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez hace la manifestación del fomento de las mejoras objeto del presente litigio. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que sobre la propiedad del terreno no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Es por ello, que no puede pasar por desapercibido para esta Sentenciadora las condiciones antes expuestas por cuanto de las actas procesales y en virtud de los razonamientos antes esgrimidos se evidencia que hubo vicios en el documento , por cuanto en el documento de venta de lote de terreno, la ciudadana María Edelia Araque Rodríguez, manifestó que sobre la mismas tenía fomentadas a sus propias expensas, unas mejoras consistentes en un local comercial, sin embargo, tal como fue demostrado en autos, dichas mejoras ya existían, desde antes de que ella hubiese hecho esa manifestación de mejora, por cuanto las mismas según lo alegado y probado en autos, tanto por documentales como las testimoniales, las mejoras datan desde aproximadamente del año 2008, por tal motivo se debe declara la nulidad parcial del asiento registral del documento tantas veces mencionado. Así se Establece.
Así las cosas, se entra a analiza lo que la doctrina ha diferenciado los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar;
1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público.
2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.
3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.
5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.
Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios este Juzgador llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la contratación de las mejoras objeto de la presente demanda, por cuanto la ciudadana María Edelia Araque hace una manifestación de fomento de mejoras de un local para uso comercial, no siendo así, quedando probado el autos lo contrario a dicha afirmación, y que el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, es el propietario de las mismas sobre las cuales se contrato indebidamente y se otorgo el documento publico, que la ciudadana MARIA EDELIA ARAQUE, no probó además del documento publico de cuya nulidad se solicita, ser la titular de los derechos de propiedad sobre las mejoras tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar parcialmente nulo el contrato de venta, sólo en lo que respecta al texto de la manifestación o declaratoria de construcción de un local para uso comercial, con su respectivo baño con paredes de bloque, columnas de cabilla de hierro y concreto, techos de platabanda, un baño con baldosa y un tanque para depósito de agua, pisos de cemento y baldosas y puertas de hierro, y consecuencialmente, nulo parcialmente el asiento de registro por el cual se otorgo, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.12.2.2162 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por cuanto en el presente juicio no se ventiló propiedad alguna de terreno, sino de mejoras y por haberse realizado en el referido documento al momento de registrarse las dos actuaciones compra de terreno y fomento de mejoras, por tales motivos es que se debe declarar parcialmente nulo dicho asiento registral. Y así se decide.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VICTORINO ARELLANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.700.617, domiciliado en la Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ciudadana abogada María del Carmen Hernández Otalvarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.200.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 182.125, de igual domicilio y hábil, contra los ciudadanos MARIA EDELIA ARAQUE RODRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.351, soltera, domiciliada en el sector Guayabones, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y los integrantes de la Sucesión Angulo, ciudadanos ROSMARY ARELLANO DE PARRA, MYRIAM COROMOTO ARELLANO SPENETTI, LEONARDO JAVIER ARELLANO SPINETTI, MARIA GIOIA ARELLANO SPINETTI, SERGIO GREGORIO JOSÉ ARELLANO SPINETTI, CÉSAR AQUILES DE JESÚS ARELLANO SPINETTI Y ROSA MIREYA GOMEZ DE TROCONIS, representados por el abogado Antonio José D`Jesús Maldonado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, por NULIDAD.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el o los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Cuarto: Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Exp. N° 2466-15
CERR/afdm/ixvd.
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