REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 20-07-2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; efectuado en la misma fecha 20-07-2016; por los ciudadanos MARIA YANIRA ESPINOZA DE OSSA y WALTER OSSA BONILLA, venezolanos, el segundo por naturalización, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 5.205.742 y 13.013.659, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por el abogado EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes expusieron, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07-04-1.984, por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 109, correspondiente al año 1.984. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero que al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, desde hace más de 12 años, desde el 12-05-2004, sin posibilidades de reconciliación; por lo que de común acuerdo solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, de nombres ISABEL CRISTINA OSSA ESPINOZA, JUAN CARLOS OSSA ESPINOZA y ALBA NIDIA OISSA ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad No. 16.656.859, 18.636.937 y 20.939.879. Que adquirieron bienes que repartir. Por auto de fecha 25-07-2016 (folio 14), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.

El día de Despacho señalado 28-07-2016 (folio 15), comparecieron los cónyuges ciudadanos MARIA YANIRA ESPINOZA DE OSSA y WALTER OSSA BONILLA, ya identificados, el Tribunal oídos como fueron los cónyuges acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, de la causa que cursa por ante este tribunal por motivo de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, haciéndole que dentro de los tres días de Despacho siguientes a su notificación el tribunal dictará sentencia, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

Por Diligencia de fecha 02-08-2016 (folio 17), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folios 18). Por auto de la misma fecha 02-08-2016 (folio 20), fue agregada a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con vista de las actuaciones con fundamento legal en base al criterio constitucional interpretativo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, observa, que Los cónyuges solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad a esos criterios constitucionales e interpretativos vinculantes con apoyo en la normativa civil y procesal contenidas en los respectivos textos legales; y que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07-04-1.984, por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 109, correspondiente al año 1.984. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Pero que al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, desde hace más de 12 años, desde el 12-05-2004, sin posibilidades de reconciliación; por lo que de común acuerdo solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, de nombres ISABEL CRISTINA OSSA ESPINOZA, JUAN CARLOS OSSA ESPINOZA y ALBA NIDIA OISSA ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad No. 16.656.859, 18.636.937 y 20.939.879. Que adquirieron bienes que repartir. Que el día de Despacho señalado 28-07-2016 (folio 15), comparecieron los cónyuges ciudadanos MARIA YANIRA ESPINOZA DE OSSA y WALTER OSSA BONILLA, ya identificados, el Tribunal oídos como fueron los cónyuges acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, de la causa que cursa por ante este tribunal por motivo de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, haciéndole que dentro de los tres días de Despacho siguientes a su notificación el tribunal dictará sentencia, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de hecho, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido el tiempo de 12 años sin reconciliación, los solicitantes pidieron el divorcio por Mutuo Consentimiento, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los cónyuges ya identificados, y fundamentada en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con aplicación del criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, motivado a la separación de hecho de mutuo acuerdo, demandada por los ciudadanos MARIA YANIRA ESPINOZA DE OSSA y WALTER OSSA BONILLA, venezolana mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.197.387, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, venezolano por naturalización, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.058.023, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio No. 203, del año 1.992.
de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos JHONATHAN YIGAEL MARTINEZ y YELITZA LISBETH GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.636.017 y 13.563.001, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 09 de julio de 2014, en divorcio (folio 7).
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 047, folio No. 037, del año 2.014, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.


PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.