TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dos de agosto de dos mil dieciséis.


206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio del corriente año (folios 178 al 181), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, mediante el cual solicita que “por Contrario [sic] Imperio [sic] y en virtud de haberse roto el orden procesal de la causa, se ordene la reposición de la causa, a tenor del hecho cierto de constar señalado en el escrito de Contestación [sic] de la Demanda [sic], a tenor del folio 42, líneas 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 exprese [sic] y solicite [sic] textualmente la necesidad procesal de mi [su] representado como parte demandada en el proceso, de exigir al Juzgador, como en efecto formalmente exigí y exijo nuevamente en esta nueva oportunidad procesal, a los fines de que los terceros sean llamados al proceso e integrados como terceros a la causa”(sic)

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negrillas y subrayado agregados por esta instancia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente nº 2003-1348, estableció que el recurso de revocatoria por contrario imperio es sobre autos o providencias que no contengan decisión, disponiéndolo en los términos siguientes:

“[Omissis]...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso... [Omissis]”.
Sentadas lo anterior, de la revisión del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2016, que corre agregado a los folios 174 al 176 del presente expediente, versa sobre un pronunciamiento respecto a una solicitud de llamado al proceso como terceros a los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARRROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARRROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARRROCHI, DORIS CIARRROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARRROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARRROCHI ORTIZ, en su carácter de copropietarios del local objeto del presente litigio, a los fines de que respondan en forma mancomunada y solidaria, según el artículo 1236 del Código Civil, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue declarado “INADMISIBLE”; evidenciándose del mismo que es una decisión de carácter interlocutorio mediante la cual se está negando la intervención de unos terceros, no siendo susceptible de revocatoria por contrario imperio, por cuanto no es una providencia que pertenezca al impulso procesal y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora observa que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en fecha 27 de julio del corriente año, de que se revocara por contrario imperio el auto pronunciado en fecha 20 del citado mes y año, resulta improcedente. Así se decide.


LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES