REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE
LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
206º y 157º
SOLICITUD Nº 379-16.
SOLICITANTE: LUZ ODILA PEÑA DE GARI.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DE ADMISION: 22 DE JULIO DE 2016.
VISTOS.-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana: LUZ ODILA PEÑA DE GARI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.847, domiciliada en la Calle El Cristo, Casa Nº 7, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDILIA GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de julio de 2016, solicitando que se le acredite como Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS ALEXIS GARI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.247, quien falleció Ab-Intestato en fecha 08 de junio de 2016, según consta en acta de defunción Nº 2375, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2016.
Consta en los autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Al folio 04, obra copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUZ ODILA PEÑA DE GARI y PEDRO JOSÉ GARI GIL.
2.- Al folio 05, obra copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALEXIS GARI PEÑA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.247, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Al folio 06, obra copia de la cédula de identidad del causante ciudadano CARLOS ALEXIS GARI PEÑA.
4.- Al folio 07, obra copia certificada de la partida de nacimiento del causante Carlos ALEXIS GARI PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5.- En los folios 08, 09 y 10 obran copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos LUZ ODILA PEÑA DE GARI y PEDRO JOSÉ GARI GIL.
6.- En los folios 11 y 12 obran copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos MARIANA GARCIA MORA, ZULYMARI ARAQUE, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ ARAQUE y SARAY KARINEE RONDON FLORES.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitio por no ser contraria a la Ley, costumbres o al orden público y se fijó día y hora para que los ciudadanos: MARIANA GARCÍA MORA, ZULYMARI ARAQUE Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ ARAQUE, a los fines de que rindan sus declaraciones conforme al interrogatorio que le será formulado de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
En fecha 28 de julio de 2016 (f.15), siendo las diez (10:00am), de la mañana día y hora señalados por el Tribunal, fue abierto el acto para la declaración de los testigos promovidos, estando presente la ciudadana LUZ ODILA PEÑA DE GARI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.847, asistida por la Abogada en ejercicio EDILIA GARCIA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, quien presentó como testigo a la ciudadana MARIANA GARCÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.052, domiciliada en el Conjunto Residencial Parque la Manzanera, Casa Nº 48-01, El Manzano Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quien prestó el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondió al interrogatorio formulado en la solicitud de la siguiente manera: Que no le comprende, que si los conozco; que si lo conocí; que si le consta; que si le consta; que si le consta. En la misma fecha, siendo las 10:30 minutos de la mañana, fue presentado como testigo a la ciudadana ZULYMARI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.411, domiciliada en la Urbanización Villa Lara, Calle Lara Bella Vista, Torre 10, Apartamento 10-01, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quien prestó el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondió al interrogatorio formulado en la solicitud de la siguiente manera: Que no le comprende; que si los conoció; que si los conocí; si le consta; que si le consta; que si le consta; que si le consta. En la misma fecha, siendo las 11:00 minutos de la mañana, fue presentado como testigo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.806.133, domiciliado en la Urbanización Villa Lara, Calle Lara Bella Vista, Torre 10 Apartamento 10-01, Ejido del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien prestó el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondió al interrogatorio formulado en la solicitud de la siguiente manera: Que no la comprende; que si los conozco; que si lo conoció; que si le consta; que si le consta; que si le consta; que si le consta. Vistas las declaraciones anteriores, este Tribunal las aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas presentadas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ALEXIS GARI PEÑA, quien falleció el día 08 de junio de 2016, según acta de defunción Nº 2375, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a sus padres ciudadanos LUZ ODILA PEÑA DE GARI y PEDRO JOSÉ GARI GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.847 y 3.498.209, quedando a salvo los derechos a terceros. ASI SE DECIDE. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El
Vigía a los cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde.
SRIA,
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