REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206° y 157°
SOLICITUD NRO 369-16.
SOLICITANTES: WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE JUNIO DE 2016.
N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.145.609 y V-17.896.356, domiciliados el primero en San Carlos del Zulia, esquina del Vilabar, casa Nº 1-72, y la segunda domiciliada en La Urbanización Cacique Murachí, parte alta, final calle ciega, calle 2, casa Nº 62, La Azulita, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIO LUIS PARRA R., titular de la cédula de identidad N°. V-5.509.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.151, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, de dicho escrito se evidencia que los ciudadanos WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2012, según acta Nº 046, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio dos (02) de la presente solicitud. En fecha 06 de julio de 2016, los ciudadanos: WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, se hicieron presentes por ante el Tribunal, y manifestaron que es su voluntad divorciarse por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, manifestando que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante el matrimonio, señalando ambos cónyuges que permanecen separados de hecho desde hace más de un año. En fecha 06 de julio de 2016, los ciudadanos WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO asistidos por el abogado SILVIO LUIS PARRA R, consignaron escrito solicitando la notificación al representante del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha 13 de julio de 2016, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARIA MELIDA ALARCON y la misma fue agregada en la misma fecha.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien manifestó que nada tiene que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, en atención a las sentenci9as vinculantes proferidas por la Sala Constitucional Nro 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y Nº 693 de3 fecha 11 de junio de 2015 y nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015 .
Este es el historial de la presente causa y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, expusieron lo siguiente: Que en fecha 07 de septiembre de 2012 contrajeron matrimonio por ante al Registro Civil de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 046, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el citado Registro Civil, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de ocho meses (08) meses, exponiendo ambos cónyuges que es su propósito divorciarse por Mutuo Consentimiento conforme a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015), sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y a la espera de un año para obtener el divorcio; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho meses (08) meses, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, ya identificados, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 046, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: No se dicta providencia sobre bienes por cuanto los cónyuges WUILMER JOSÉ GONZALEZ JAIME y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, manifestaron no poseerlos.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que no procrearon hijos dentro del matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ALBA J. CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 minutos de la tarde.
LA SRIA,
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.
206° Y 157°
Certifíquese por secretaria las copias fotostáticas de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ALBA J. CARRERO GUERRERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA,
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