REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3137.-

Este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016), que obra agregado a los autos al folio (74 y vuelto), admitió la presente acción de demanda; por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN, ROLANDO ANDRES DUGARTE MORA y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021, V- 17.663.023 y V- 18.620.084 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los abogados ELENA COROMOTO MORA NEWMAN y WILLIAM ANTONIO URIBE CEBALLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.025.259 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 207.793 y 69.690, contra la ciudadana YUYIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.752.715, domiciliada en la calle Carabobo No. 20, Ejido estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente al acto la parte actora ciudadanas MARBELLA EMILIA MORA NEWMAN y ANDREINA DE LA TRINIDAD DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.021 y V- 18.620.084 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos. Así mismo, se hizo presente la abogada en ejercicio ANA KARINA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.851 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.398, con el carácter de defensora adlitem de la demandada YUYIN WU ya identificada.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.

En el caso de marras, es importante indicar que en el acta levantada en la Audiencia Preliminar, la parte actora expresó: “Ratifico la solicitud realizada en el libelo de la demanda de conformidad con los artículo 6 ordinal 4º, artículo 14, 18 y 20 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fundamentados en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la mencionada ley en sus literales a, c, g i, solicito que se acuerde la entrega totalmente desocupado de bienes y personas de los locales objeto del arrendamiento e igualmente la indemnización por el uso de los mismos y ratifico todas las pruebas presentadas adjuntas al escrito libelar, es todo”.
Por su parte la parte demandada al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar señaló lo siguiente: “Acepto la relación arrendaticia de la ciudadana YUYIN WU y el ciudadano Rolando José Dugarte y la subrogación arrendaticia que posteriormente se realizó a los ciudadanos Rolando Andrés Dugarte y Andreina Dugarte. Rechazo, niego y contradigo el incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el 1ro. de septiembre de 2011 hasta el 1ero. Septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en éste juicio. Rechazo la solicitud de indemnización por el demandante por el uso del local comercial. Solicito sea gozado de la prorroga legal que a mi representada no se le ha permitido ni notificada y promuevo como testigos a Oscar Qinceno y Fernando Fernández, además promuevo la carta migratoria de salidas y entradas del país de la ciudadana YUYIN WU a que hubiera lugar. Además promuevo 2 publicaciones periódicas de fecha 29 de julio del año 2016, una de Frontera y la otra de Pico Bolívar donde se anexa los reportes sobre un delito cometido en los locales comerciales que son objeto del presente juicio, es todo”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expresado, es de señalar que la parte actora en el presente juicio procedió a demanda a la ciudadana YUYIN WU por la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a lo siguiente: a) Desalojar y entregar totalmente desocupados de bienes y de personas los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlos en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que los recibió. B) A pagar la suma incluido (IVA) de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00), como indemnización por el uso de los inmuebles durante el lapso de tiempo comprendido entre agosto del 2014 hasta junio del 2015, y el uso hasta su entrega definitiva. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.480,00), que equivalen a UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1149,86). Siendo ratificadas todas las pruebas presentadas adjuntas al escrito libelar. Fundamentando su acción en el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literales a, c, g, i, todo ello, tal y como se desprende tanto del libelo de demanda como de lo expresado en la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad respectiva se excepciona aludiendo, por una parte, que acepta la existencia de la relación arrendaticia, manifestación ésta, que claramente conlleva a determinar, que la relación arrendaticia en el presente juicio, resulta a claras luces un hecho incontrovertido, y por otra parte, rechaza el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble y solicita que a su representada se le conceda el derecho de gozar de la prorroga legal que por derecho le corresponde. Procediendo a promover como testigos a los ciudadanos Oscar Qinceno y Fernando Fernández, además promovió la carta migratoria de salidas y entradas del país de la ciudadana YUYIN WU y 2 publicaciones periódicas de fecha 29 de julio del año 2016, una de Frontera y la otra de Pico Bolívar que se refieren a un delito cometido en los locales comerciales que son objeto del presente juicio, todo ello, tal y como se desprende tanto del escrito de contestación a la demanda como de lo expresado en la Audiencia Preliminar.

En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fija como hechos y limites controvertidos:

PRIMERO: El incumplimiento del canon de arrendamiento que va desde el 1ro. de septiembre de 2011 hasta el 1ero. Septiembre de 2014 y el tiempo que cursa en éste juicio.

SEGUNDO: La indemnización por el uso del local comercial.

TERCERO: La prorroga legal que de acuerdo a la parte demandada le corresponde a la arrendataria.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello el tipo de pruebas promovidas al juicio. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA