REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2.396.-
I.-
De los autos que conforman el presente expediente se desprende que en fecha tres (03) de Junio de 2014, se recibió por distribución este expediente principal contentivo de (154) folios útiles y su correspondiente cuaderno de embargo contentivo de (47) folios útiles, lo cual corre inserto al folio (155), provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del hoy estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2014, decidió el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 (folio 58) por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial el abogado WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, en donde en su dispositiva se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, todos debidamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto de fecha 25 de enero de 2006 y de todos los actos subsiguientes, como consecuencia de ello, la nulidad de Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2006. TERCERO: Se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio al cual le corresponda por distribución, proceda a tramitar la oposición a la intimación formulada por la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL en fecha 13 de diciembre de 2005, y se deje transcurrir el lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. …”.
Igualmente se desprende del presente expediente, que nos encontramos frente a juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que fuera incoada por el ciudadano LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, en contra de LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, plenamente identificados a los autos, en el cual este Tribunal ya hizo un pronunciamiento al fondo de la demanda peticionada, dictándose la respectiva sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2.006), la cual fue objeto del recurso de apelación ya mencionado, sentencia ésta, en donde se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por el ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, en contra de LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, debidamente representados judicialmente por sus Abogados: WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.627 e inscrito en el inpreabogado N° 73.787 y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.209, en su orden. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULA la primera letra de cambio correspondiente a la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000, oo), y en consecuencia improcedente su pago por cuanto no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 Código de Comercio. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, parte demandada, a pagar al ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte actora la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.364.00.000, 00) correspondiente capital adeudado por concepto de letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida el día 30 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2005. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.300,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia; y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la letra de cambio en comento. CUARTO: Se declara improcedente el Pág. los recibos, que sumados dan un total de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) señalados por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL…”.
Del presente expediente también se desprende que, ante lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, y tomando en cuenta que efectivamente por ante este órgano tribunalicio, ya se había realizado el pronunciamiento al fondo del asunto, (Sentencia Definitiva) por lo que mal podría entonces esta Juzgadora volver a conocer del presente juicio, y por ende emitir un pronunciamiento distinto o contrario al ya hecho al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva in comento, es por lo que quien aquí suscribe, mediante acta suscrita en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, procedió a declarar que se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedió a INHIBIRSE de seguir tramitando el presente juicio, visto que existían suficientes razones para separarse del conocimiento del presente expediente, ordenándose las respectivas notificaciones, lo cual corre inserto a los folios (Del 156 al 179 y sus respectivos vueltos).
II.-
Ante todo lo antes desarrollado, se considera necesario señalar que, si bien es cierto, quien aquí suscribe, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, mediante acta declaró que se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que procedió a INHIBIRSE de seguir tramitando el presente juicio, visto que existían suficientes razones para separarse del conocimiento del presente expediente; no es menos cierto, de que nos encontramos frente a una actuación o auto que fuera dictado por mi persona como juzgadora, y en el cual no se hizo pronunciamiento alguno que menoscabe los derechos de las partes en controversia, y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, y para lo cual la normativa adjetiva civil ha previsto una serie de figuras procedimentales en donde se contienen muchos principios que deben ser considerados, y entre los cuales tenemos la figura de los autos llamados POR CONTRARIO IMPERIO que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
A lo que, en este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
“… la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria…”.
Se observa pues que, tanto en la normativa adjetiva civil, como en la Jurisprudencia del Alto Tribunal se ha establecido la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “De mera sustanciación o mero trámite”, por tanto y tomando en cuenta que la actuación realizada por mi persona en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se refiere precisamente a un acta u auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de ser reformado o revocado de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, es por lo que esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho y en acatamiento con las normas que rigen la materia, y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial antes mencionados, es REVOCAR por contrario imperio la actuación realizada mediante acta suscrita por quien aquí suscribe, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, en la cual procedí a INHIBIRME de seguir tramitando el presente juicio, visto que existían suficientes razones para separarme del conocimiento del presente expediente, y por ende revocar lo consiguiente y derivado de esta misma actuación, lo cual corre inserto a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente. Así se debe resolverse.
III.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA: ÚNICO: Se REVOCA por contrario imperio la actuación realizada por quien aquí suscribe mediante acta levantada en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, en la cual declaró que se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que procedió a INHIBIRSE de seguir tramitando el presente juicio, visto que existían suficientes razones para separarse del conocimiento del mismo, y por ende se revoca lo consiguiente y derivado de esta misma actuación, lo cual corre inserto a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, y en el cual fuera incoada una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION por parte del abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ LOBO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte demandante, en contra de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente representada por el ciudadano abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, todos plenamente identificados en los autos que conforman el presente expediente. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- CÚMPLASE. ----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL …
…SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRI SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
Expediente N° 2.396.-
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