REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, 10 de agosto del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Solicitantes: DEIMAR SARALIT GUILLEN RAMÍREZ y EMANUEL ALBORNOZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.047.856 y V-16.654.264, respectivamente.
Asistencia judicial de los solicitantes: Abg. Lizbeth Del Carmen Calderón Albornoz, títular de la cédula de identidad Nº 9.955.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: DEIMAR SARALIT GUILLEN RAMÍREZ y EMANUEL ALBORNOZ DÍAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lizbeth Del Carmen Calderón Albornoz, ya identificada, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por ante esta sede judicial, con respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, en fecha 29 de noviembre del año 2.012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 032, agregada al expediente a los folios 04 y 05, teniendo su último domicilio conyugal fijado en avenida Bolívar, casa Nº 262, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, unión de la cual manifiestan que no procrearon hijos.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.015, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, los ciudadanos DEIMAR SARALIT GUILLEN RAMÍREZ y EMANUEL ALBORNOZ DÍAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lizbeth Del Carmen Calderón Albornoz, ya identificada, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día (23) de febrero del año 2.015, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de abril del año 2016, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS declarada por éste Tribunal a los ciudadanos DEIMAR SARALIT GUILLEN RAMÍREZ y EMANUEL ALBORNOZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.047.856 y V-16.654.264, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos celebrado en fecha 29 de noviembre del año 2.012, inscrito en Acta de Matrimonio Nº 032, del año 2.012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 032, del año 2.012, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
Solicitud Nº 15-362