República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 12 de agosto de 2.016.
206° y 157°
SOLICITUD NRO. 16-577.
• SOLICITANTES: NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.499.296, domiciliada en la avenida Benedicto Monsalve, Urb. La Campiña A, calle 1, Araguaney, casa Nº A-4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.621.418, domiciliado en la avenida Bolívar con calle La Vega, casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. MARCO ANTONIO MARTÍNEZ ARAQUE, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.806.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.583.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
En fecha 06 de junio de 2.016 se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MARTÍNEZ ARAQUE, todos ya identificados, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 08 de julio del 2016, el Alguacil del Despacho, consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de la Fiscal Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de julio de 2016.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, ya identificados, señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de las Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos.
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE. (Folio 03).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA. (Folio 04).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.012, Nº 17, de los cónyuges, NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 05).
Se debe realizar un estudio previo con carácter legislativo y jurisprudencial, para pasar a decidir analizaremos en primer lugar el contenido del escrito de solicitud, es importante resaltar que el artículo 185-A, del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así mismo, debemos establecer los límites de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, establecido que los causales para la solicitud de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, no son taxativos, debemos entonces estudiar el alcance del contenido de la Sentencia Nº 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014, la cual establece en su dispositivo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentencia AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo”.
Ahora tenemos que, la solicitud realizada por los ciudadanos NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, ya identificados, está fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, y tenemos que el artículo establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, del análisis precedente podemos concluir que la tendencia jurisprudencial estableció nuevos parámetros en cuanto al divorcio con respecto a que los causales de divorcio establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativos; que en los casos en los que uno de los cónyuges no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De esta manera, estudiado el criterio jurisprudencial vinculante y aplicable al caso de marras, tenemos que se observa que los solicitantes fundamentan y hacen petición expresa que su solicitud sea tramitada de acuerdo a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, ahora bien, el artículo establece como requisito para la solicitud de divorcio que hayan transcurrido 5 años de ruptura prolongada de la vida en común, punto este sobre el cual la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha realizado revisiones, teniendo entonces que es un requisito para declarar el divorcio por los trámites establecidos en el articulo 185-A, que hayan transcurrido 5 años o más de ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges solicitantes.
Por las razones anteriormente expuestas teniendo que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre del año 2.012; que a la fecha de la presentación de la solicitud 24 de mayo de 2016, han transcurrido tres (3) años con cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, desde la celebración del matrimonio; que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no ha tratado sobre la supresión o cambios en el lapso de 5 años de ruptura prolongada de la vida en común, como requisito para los tramites a través del articulo 185.-A del Código Civil; que la petición de los solicitantes de acuerdo la fundamentación excluye el procedimiento, dado que es jurídicamente valido solicitar el divorcio por causales diferentes e incluso el mutuo consentimiento, establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, la admisión de dichas solicitudes dentro del supuesto que reviste el caso de marras, deben tramitarse por los trámites establecidos en los artículos 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760 y 761, del Código De Procedimiento Civil, y no por los tramites establecidos en el articulo 185-A del Código Civil; incurriendo los solicitantes en un error en la fundamentación que consecuencialmente deviene en que este administrador de justicia declare sin lugar la misma en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la institución del divorcio, así como el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos NEIVA THEONELLA ZERPA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.499.296, domiciliada en la avenida Benedicto Monsalve, Urb. La Campiña A, calle 1, Araguaney, casa Nº A-4, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, y ALEJANDRO ENRIQUE PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.621.418, domiciliado en la avenida Bolívar con calle La Vega, casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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