TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 157º
OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CIUDAD COMERCIO C.A, domiciliada en Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del 2006, bajo el No.- 32, Tomo: 18-A.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Winston Armando Cabrera Arjona y Katerine Pérez Herrera, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad No.- 12.043.014 y 18.095.442, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 97.526 y 142.517 respectivamente
OFERIDO: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 11.315.141, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: Eduardo Jesús Carmona Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 12.620.025.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.- 2016-017
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CIUDAD COMERCIO C.A, domiciliada en Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del 2006, bajo el No.- 32, Tomo: 18-A. Representada por los abogados: Winston Armando Cabrera Arjona y Katerine Pérez Herrera, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad No.- 12.043.014 y 18.095.442, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 97.526 y 142.517 respectivamente.
En fecha 01 de Abril del 2016, se le da entrada y se acuerda el traslado del Tribunal a la dirección señalada por el solicitante a fin de practicar la Oferta Real de pago, para el sexto día de despacho siguiente.
En fecha 16 de Junio del 2016, se traslado el tribunal, en el inmueble No.- 24 del sector Ibasol, detrás del Banco Agrícola de Venezuela en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida; notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana: MATILDE ELENA GALEA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.401.502, esposa del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, a quien se le notifico que a partir de ese día tenia 3 días de despacho para aceptar el cheque de gerencia y pasado dicho lapso se hará el deposito del mismo; el Tribunal dejo constancia que le entrego a la notificada, copia del acta, y se le hizo saber que si dentro de los tres días de despacho no hubiese aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida.-
En fecha 27 de Junio del 2016, se ordeno a la oferente que ponga a disposición el cheque de gerencia a nombre del Tribunal, para proceder al deposito del cheque en la cuenta que tiene el Tribunal aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario y se ordeno la citación del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, identificado en autos, comparecer dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a su citación a exponer lo conveniente a la solicitud de Oferta Real de Pago.
En fecha 11 de Julio del 2016, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano: José Isrrael Salas Maldonado. Y en esta misma fecha los abogados: Winston Armando Cabrera Arjona y Katerine Pérez Herrera, plenamente identificados en autos, solicitan, se oficie a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano: José Isrrael Salas Maldonado y en la misma fecha se acordó oficiar al Banco Banesco para la apertura de la cuenta a nombre de José Isrrael Salas Maldonado, a fin de hacer el deposito de la cantidad ofrecida.-
En fecha 13 de Julio de 2016, el abogado: Eduardo Carmona, identificado en autos, apoderado judicial del ciudadano: José Isrrael Salas Maldonado, da contestación a la solicitud de oferta Real y deposito y alega “…que su representada celebro un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Promotora Ciudad Comercio C.A,…que el precio de la venta establecido es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00)… además de los pagos mencionados por el oferente, mi representado efectúo un pago el 23 de agosto de 2008 por la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 5.340,00)…..la oferta efectuada seria…invalida, pues no cumpliría con el requisito establecido en el ordinal 3º del articulo 1307 del CC…porque la sola omisión en la demanda del pago efectuado por mi representado el 23 de agosto de 2008, por la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 5340,00) de acuerdo con el recibo identificado con el alfanumérico C0000580; comportaría que no se le haya ofrecido la suma integra debida, lo cual también acarrearía, lógicamente, un error en el calculo de los intereses causados… Y en segundo lugar,…la norma…exige que el ofrecimiento comprenda, además de la suma integra debida y de los frutos e intereses causados; los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos,..Con la reserva por cualquier suplemento….” Y solicita sea declarada invalida la oferta y condene en costa a la parte demandante.-
En fecha 27 de julio del 2016, los abogados Winston Armando Cabrera Arjona y Katerine Pérez Herrera, plenamente identificados en autos, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio del 2016, el abogado Eduardo Carmona, identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. Se niega la admisión a la prueba de Inspección Judicial, promovida por el abogado Eduardo Carmona, por considerarla impertinente e inconducente.
Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por ministerio de la ley y comprensivo de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En el procedimiento de Oferta Real y Depósito, pueden existir dos fases o etapas, fácilmente diferenciales entre sí, la primera de jurisdicción voluntaria, donde el deudor hace llegar al acreedor en forma autentica su voluntad de pagar, extinguiéndose el procedimiento con la aceptación de la oferta por parte del acreedor y la otra de jurisdicción contenciosa, que es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta, que le hace el deudor. La segunda etapa del procedimiento comienza después de haberse ordenado el depósito de los bienes o del dinero, acordándose la citación del acreedor a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la practica de la misma a exponer los razones o alegatos que considere conveniente, por lo que a juicio de quien decide, el presente procedimiento paso de ser de jurisdicción voluntaria a contenciosa
La doctrina y jurisprudencia venezolana definen la Oferta Real de Pago, como el procedimiento cuyo objeto es pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor para recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación de los intereses retributivos, intereses de mora así como gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que conlleva la misma y para su validez dependerá de que se haga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil,
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, y ratificadas en sentencia de fecha 22 de abril de 2010, caso Médicos Unidos Los Jabillos C.A, y en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, ha establecido que:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Oferente en su escrito de demanda expuso: “ En fecha seis de agosto de 2007, el ciudadano JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, antes identificado suscribió un plan de pago con nuestra representada con el fin de comprar un apartamento signado como b8, cordillera Park, edificio 2 torre este,….el comprador efectúo los siguientes pagos por las cantidades y fechas siguientes bajo los números de recibo siguientes……..La suma de estos arrojan la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) cantidad que al calcularle los intereses arroja una suma actual de cuatrocientos ochenta y cuatro Mil veinticuatro Bolívares con Cincuenta y ocho céntimos (Bs.483.024,58), para explicar el calculo se anexa tabla signada con la letra D….. Ante los hechos narrados….es por lo que en esta oportunidad y con la finalidad de reintegrar las cantidades aportadas mas los intereses correspondientes, nuestra representada realiza Oferta Real de Pago, mediante la presentación de cheques de Gerencia signado con los números 09092897, del Banco Mercantil… a la orden del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO de fecha 8 de Marzo de 2016 por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro Mil veinticuatro Bolívares con Cincuenta y ocho céntimos (Bs.483.024,58)…”
Por lo que observa esta Juzgadora que no se dio cumplimiento al ordinal 3 del articulo 1307 del Código Civil al no señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, ya que el mencionado articulo establece que el ofrecimiento debe tener una suma integra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, (negritas del Tribunal) y en el presente caso solo comprende el monto adeudado, con los intereses, y no la cantidad para los gastos ilíquidos , por lo que la oferta de pago no es valida y así debe declararlo el Tribunal.
Por tanto y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que es obligatorio para esta Juzgadora, declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código civil ASÍ SE DECIDE…”
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inválida la oferta real de pago y depósito, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CIUDAD COMERCIO C.A, domiciliada en Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del 2006, bajo el No.- 32, Tomo: 18-A, contra JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 11.315.141, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida.- .
Se condena en costas al oferente por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-017
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