REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 2014-562
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YRIS YRAIMA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.352, domiciliada en el sector Los Llanitos casa N° 38-78 frente a la Escuela de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.374, domiciliado en el sector Agua Blanca casa s/n, cerca de los Galpones de Sandro Flores de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 07 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo ya identificado. Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2016 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano FERNANDO JOSE FRORES ABREU, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien se negó a firmar la respectiva boleta y se procedió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente notificado en fecha 29 de Junio del presente año, habiendo recibido la boleta el hermano del demandado ciudadano NATALIO FLORES ABREU, según consta en diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal de fecha 29 de Junio de 2016 que riela al folio sesenta (60) del presente expediente.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que el padre de su hijo ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, ya identificado, fue condenado mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2014, dictada por éste Tribunal, quedando definitivamente firme el día 14 de abril de 2016 estableciendo la obligación de manutención en la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales que correspondía al cincuenta y cinco punto cuatro por ciento (55.04 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo), un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que el referido ciudadano ha cumplido irregularmente y que los montos fijados en la actualidad no cubren las necesidades del niño, por cuanto la solicitante no cuenta con recursos económicos suficientes ni cuenta con un trabajo estable, por tal motivo pidió citar al precitado ciudadano, para que conciliaran el aumento de la obligación de manutención y bonos considerando los montos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses. Así mismo, el 50 % de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad y por cuanto tiene un atraso que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATO BOLIVARES (Bs. 19.224,oo), desde su fijación hasta el 07 de junio del presente año, solicita el pago inmediato.
En fecha 04 de Julio de 2016, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente el ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 29 de julio de 2016, éste Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
PARTE MOTIVA:
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos YRIS YRAIMA ANDRADE y FERNANDO JOSE FLORES ABREU, con su hijo, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio dos (02) la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales planteada por la ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.458.352, domiciliada en el sector Los Llanitos casa N° 38-78 frente a la Escuela de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.374, domiciliado en el sector Agua Blanca casa s/n, cerca de los Galpones de Sandro Flores de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales equivalente al setenta y nueve punto setenta y tres por ciento (79.73 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se aumenta los Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00).
TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20 %) anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.
CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los adolescentes, para garantizar su derecho a la salud.
QUINTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSE FLORES ABREU, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 17500279610061806189 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana YRIS YRAIMA ANDRADE, identificada en autos.
SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, establecidos en sentencia de fecha 08/04/2014, dictada por éste Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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