REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 8834
SOLICITANTES: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE OCTUBRE DE 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se pronuncia este Tribunal con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 09 de Octubre de 2014 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.098.354 y Nº 12.486.471 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.973 de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, se formó el expediente, se dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de LA parroquia EL sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio N° 150, AÑO: 2012, y a su vez manifestaron que no han procreado hijos.
El 10 de Octubre de 2014, admitida la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes identificados anteriormente, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges…
El 06 de Octubre de 2016, diligenciaron los solicitantes ciudadanos: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, solicitando la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, por cuanto no hubo reconciliación alguna…
El 26 de Julio de 2016, diligencio el ciudadano alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada; EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA…
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 150, AÑO: 2012, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 06 de Diciembre de 2.012.
SEGUNDO: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Igualmente, el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omisis)”.
También se podrá decretar el Divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, declarará la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En el caso de autos, la Separación de Cuerpos fue admitida y decretada el 10 de Octubre de 2014, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YOSMAR ALEJANDRO ANGULO e INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.098.354 y Nº 12.486.471 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio N° 150, AÑO: 2012, en los libros de Registro Civil de matrimonios de fecha 06 de Diciembre de 2.012.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ,
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la mañana; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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