REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9087
DEMANDANTE: ANA ROSA PEÑA ANGULO, a través de sus apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y María Josefina Díaz Hernández.
DEMANDADO: MARIA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de Mayo de 2016.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Ana Rosa Peña Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº3.035.418, a través de sus apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y María Josefina Díaz Hernández, titulares de las cédulas de identidad NºV-5.205.046 y V-10.101.629, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº108.394 y 118.434, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles; por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; CONTRA la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto.
La ciudadana Ana Rosa Peña Angulo, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y María Josefina Díaz Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº108.394 y 118.434, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO: nuestra poderdante es portadora y única beneficiaria de una (1) letra de cambio, que se agrega marcada con la letra “B”, con el ruego que este Tribunal se sirva resguardar el mismo, previa certificación de su originalidad, dejando solo copia fotostática del título agregado al expediente, a los efectos de asegurar el derecho a la defensa de la demanda, la misma fue librada el día 23 de Septiembre de 2015, para ser pagada el día 23 de Diciembre de 2015, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) en donde aparece como aparece librada a la ciudadana María Del Rosario Carpio Nieto, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad Nº15.753.192, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Sector San José de las Flores, casa Nº 16-64, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, SEGUNDO: Para garantizar el pago del instrumento cambiario se constituyo como AVAL O FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, la ciudadana MAGALY CARPIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad Nº15.753.191, domiciliada en La Avenida Los Próceres, Sector San José de las Flores, casa Nº 16-64, Municipio Libertador del estado Mérida, y hábil, de las obligaciones aquí descritas o indicadas.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, no cumplió con pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario a pesar de los múltiples requerimientos amigables que se han hecho y habiendo agotado todo esfuerzo para que la deudora pague la obligación, sin necesidad de ocurrir ante el Organismo Jurisdiccional, es por ello ante usted ocurro.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Como se desprende de los hechos anteriormente expuestos, los mismos son constitutivos del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, contemplado en el libro IV, parte primera, titulo 11, capítulo 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en el titulo X, artículos 486 al 488 del Código de Comercio.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anterior y encontrándonos debidamente facultados por nuestra poderdante ocurrimos ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, anteriormente identificada en el Capítulo I de este libelo, a fin de que convenga o en su defecto sean obligada a ello por este Tribunal a pagar a la ciudadana ANA ROSA PEÑA ANGULO los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100, (Bs. 500.000,00), mas la indexación monetario del citado capital adeudado mas el mes de diciembre del año 2015 hasta el definitivo pago de la obligación, todo esto en concordancia con el artículo 1737 del Código Civil vigente. Segundo: Estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100, (Bs. 500.000,00) equivalente a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO, CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825,85 U.T.) más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. Tercero: Solicito se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, Y por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal. Ruego se habilite el tiempo que sea necesario para la admisión de la demanda
Los anexos de la presente demanda se encuentran identificados en el libelo de la demanda:
El 23 de Mayo de 2016, este Tribunal procede a formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente; se admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, intímese a la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, con la advertencia de que dentro de un plazo de (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá pagar o formulara oposición al presente decreto intimatorio. A los fines de la intimación se ordena expedir copias certificadas para ser entregadas al demandado en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 06 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana María R, Carpio, y en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
El 28 de Junio de 2016, la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.672, se opone a la presente intimación….
El 07 de Julio de 2016, la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.672, consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y expone:
CAPITULO II
TITULO II
CUESTIONES PREVIAS.
En uso y ejercicio, del supremo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, estando dentro del lapso fijado a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar, paso a promover cuestiones previas en los siguientes términos:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los en el libelo los requisitos que indica el 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Es criterio de la parte demandada que, la parte actora, en razón que, el objeto de la pretensión de la demanda, no está completamente claro. De igual manera, la parte actora manifiesta en su escrito libelar, en su aparte Capitulo II. De Deerecho, fundamenta la presente demanda en lo establecido en el Libro IV parte primera, Titulo XI, Capitulo XI y cito: “Como se desprende los hechos anteriormente expuestos los mismos son constitutivos del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, contemplado en el libro IV, parte primera, titulo 11, capitulo11, del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en el titulo X, artículos del 486 al 488 del Código de Comercio.” No quedando suficientemente claro para la parte demandada, lo que aquí pretende la parte actora, si es, el procedimiento por intimación o procedimiento oral, adicionalmente es de aclarar que el capítulo 11 del título 11 del libro cuarto primera parte no existe en el actual código de procedimiento Civil, por lo que reitero no se encuentra totalmente claro el procedimiento que la parte actora dsea que la presentye acción se ventile, como el objeto de la pretensión.
En este mismo orden de ideas, no están llenos los extremos de Ley, en la presente demanda, es decir, la demanda incoada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, a través de sus apoderados judiciales no consignó con la demanda, copia de cedula de identidad junto con la letra de cambio, requisito indispensable para la verificaciónn de la autenticación de la beneficiada. De esta manera, tenemos que, la parte actora, omitió en su escrito libelar, los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 de la Ley in comento.
CAPITULO III
TITULO III
PETITORIO
Es en virtud de las consideraciones expresadas, recurro muy respetuosamente a su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente solicito se declare con lugar las cuestiones previas contempladas en el numeral 6 del artículo340, del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Julio de 2016, el abogado Antonio Camilli Salvatores y María Díaz Hernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº108.394 y 118.434, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por su adversario, riela al folio 17 y vuelto.
El 28 de Julio de 2016, la abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.672, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de ratificación de las cuestiones previas opuestas, riela al folio 19 y vuelto del expediente.
Vencidos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la cuestión previa de la forma siguiente.
L A M O T I V A
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA
LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta es por Cobro de Bolívares por Cobro de Bolívares, Vía intimatoria, por la ciudadana Ana Rosa Peña Angulo, parte actora, a través de su apoderados judiciales abogados Antonio Camilli Salvatore y María Josefina Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº108.394 y 118.434; contra la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, parte demandada.
2) Se sustancia la presente acción por los trámites del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3) La Sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, señala:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley…, y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.
4) Aclarado ello, pasamos a resolver la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
4.1) Esta Juzgadora observa, que la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, parte demandada, ya identificada, a través de su coapoderada judicial abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.672, consigna escrito de cuestiones previas contenido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Es criterio de la parte demandada que, la parte actora, en razón que, el objeto de la pretensión de la demanda, no está completamente claro. (…) No quedando lo sudficientemente claro para la parte demandada, lo que aquí pretende la parte actora, si es, el procedimiento por intimación o por procedimiento oral.
(…Omissis…) “.
4.2) 1) El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El Ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El Ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Lo destacado es del Tribunal)”.
El Artículo 352 ejusdem, igualmente señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria…”.
2) Entonces, opuesta las Cuestiones Previas por la parte demandada se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado Dr.Antonio Ramirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
3) La Sala Constitucional señala que, “el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.
4) Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora consignó escrito de subsanación y de rechazo de las cuestiones previas opuestas en su contra, sin embargo, el Tribunal abrió el lapso de pruebas, y lo dejó transcurrir íntegramente.
5) Vencido el lapso de pruebas de la cuestión previa opuesta, se procede al análisis y valoración en cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
4.3) CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada a través de su coapoderado judicial alega que “…la parte actora, en razón que, el objeto de la pretensión de la demanda, no está completamente claro. (..) No quedando lo sufdicientemente claro para la parte demandada, lo que aquí pretende la parte actora, si es, el procedimiento por intimación o procedimientop oral…”.
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada, expresa:
“…le permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo cáodigo.
(…) los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relavancia jurídica, que no se trate de simples materiales en la elaboración de la demanda como documento”.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuesta señala “…que no está claro la acción que pretende la parte actora”. Pero resulta que la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra, el cual riela al folio 17 y vuelto.
En este sentido, al consignar la parte actora escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta en su contra no fue rechazado por la parte demandada, generando la aceptación a la subsanación realizada.
Visto ello, el Tribunal debe indicarle a la parte demandada que bajo el principio del iura novit curia, cuando la parte actora comete el error de indicar en su libelo de demanda la fundamentación jurídica que corresponde, es el Tribunal quien admite la acción interpuesta y establece el procdiemiento a seguir; es decir, el procedimiento que corresponde a la acción incoada; en consecuencia, es el Tribunal quien admite y determina el procedimiento a desarrollar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Y por tanto, cuando se admitió y libró los recaudos de intimación se le señaló expresamente a la parte demandada el procedimiento a cumplir.
En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA DEL ROSARIO CARPIO NIETO, PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana María del Rosario Carpio Nieto, parte demandada, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 04 de Agosto de 2016.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:17.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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