REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9064
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA.
DEMANDADO: LINA MARCELA VILLA GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE MARZO DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.305, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal en fecha 10 de marzo de 2016 admitió la presente causa, proveniente de distribución, previa declinación de competencia por la materia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio, la materia y por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación unilateral realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA ya identificado, se ordenó citar a la ciudadana LINA MARCELA VILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.097.470, de este domicilio y hábil, a los fines que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguientes a que conste en auto su citación a las 10:00am, a los fines de ejercer o no oposición a la solicitud de divorcio. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se acuerda desglosar cartel de citación librado a la ciudadana demandada, publicado en el diario Frontera de fecha 23/06/2016, pagina 12.
En fecha 03 de agosto de 2016, se abrió acto y no se presentó la ciudadana demandada, declarándolo desierto dicho acto.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA, ut supra identificado, alegó haber estado separado de hecho de la ciudadana LINA MARCELA VILLA GOMEZ, por más de cinco (05) años. Resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
( …omissis… )
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA y LINA MARCELA VILLA GOMEZ, ya identificados, expedida por el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo acta Nº 12, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1996.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA, supra identificado.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER PAREDES DAVILA y LINA MARCELA VILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.305 y V-13.097.470 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo acta Nº 12, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1996.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.
LA JUEZ TITULAR
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las doce post meridiem (12:00pm), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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