REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º

EXP. Nº 7.930
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Maritza Rojas Chipia y Rosa Rojas Chipia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.776.068 y V-12.776.076 en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogada apoderada : Abg. Virgilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.129.966, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.422, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de defunción.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada Virgilia Escalona Altuve, apoderada judicial de las ciudadanas Maritza Rojas Chipia y Rosa Rojas Chipia, anteriormente identificadas, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, número 2, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: de manera involuntaria se omitió el nombre del ciudadano Jose Tomas Rojas Peña, como hijo legitimo de la causante Micaela Peña de Rojas, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 587, folio 600, año 1975.
DE LOS HECHOS:

La solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 23 de mayo de 2016, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 10-05-2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 13 de junio de 2016, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 27 de junio de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 2016, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de defunción de la causante Micaela Peña de Rojas
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Poder Notariado otorgado por las ciudadanas Maritza Rojas Chipia y Rosa Rojas Chipias a la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana MICAELA PEÑA DE ROJAS, (folios 10 y 11 con su respectivos vueltos) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.- 02, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano JOSE TOMAS ROJAS PEÑA, (folios 13 y 14 con su respectivos vueltos) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.- 1541, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copias certificadas de las actas de nacimiento, Nros. 1.219, 93, 3285, 1219 y 587 (folio 06, 08, 16, 18 y 20 con sus respectivos vueltos) en su orden, expedidas por el Registro Civil El Llano por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copias certificadas de las actas de nacimiento y defunción de la ciudadana MALTILDE MARQUEZ RONDÓN Nros. 102 y 79 (folio 11 y 13) respectivamente, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia Certificada del Acta de Matrimonio n°310, entre los ciudadanos Tomas Rojas Peña y Rosalia Chipia Peña, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copias simples de las cedulas de identidad inserta al folios 7, 9, 12, 15,17, 19 y 21, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEDEFUNCIÓN, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de defunción de la ciudadana MICAELA PEÑA DE ROJAS ya identificada, acta Nro.2, correspondiente al año 2015, donde se incurrió en el error involuntario al omitir en dicha acta el nombre del ciudadano José Tomas Rojas Peña; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas