REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.373
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Narcizo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.201 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Ender Bladimir Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.654.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle Principal, San Buena Aventura, Casa n°2-23, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de junio de 2016 (f. 19), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Narcizo Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Ender Bladimir Dugarte.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 20), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 04 de julio de 2016 (folio 21) se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
Al folio 22 se encuentra, diligencia suscrita por el ciudadano Narcizo Rojas parte solicitante asistido de abogado, solicitando se fije nuevamente día y hora, para presentar a los testigos, asi mismo otorgo poder Apud acta al abogado Ender Bladimir Dugarte.
En fecha 25 de julio de 2016 (folio 24), el tribunal dicta auto, fijando al tercer día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los testigos a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 28 de julio de 2016 (folios 25 y 26), rindieron declaración las ciudadanas Andreina Peña Acosta y Rossana Peña Acosta, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.499.470 y V-26.875.715, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Narcizo Rojas, en su carácter de esposo de la causante Anatilia Sosa de Rojas quien falleció ab-intestado, en fecha 27 de abril de 2016, solicita sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a el solicitante ciudadano Narcizo Rojas, y a los ciudadanos Jesús David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.036.201, V-17.341.648, V-22.658.970 y V-26.558.630, en su orden y civilmente hábiles, por ser el primero esposo y los demás hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Anatilia Sosa de Rojas, expedida en fecha 11-05-2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 04 y 5 con sus vtos ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que el ciudadano Narcizo Rojas, era esposo de la causante y que los ciudadanos Jesus David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa, son hijos de la causante, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del acta de matrimonio de la causante con el ciudadano Narcizo Rojas; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy cujus, era esposa del ciudadano Narcizo Rojas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.154,162 y 79; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy cujus era madre de los ciudadanos Jesus David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad del solicitante y de los hijos de la hoy causante ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Testimonial de las ciudadanas Andreina Peña Acosta y Rossana Peña Acosta, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.499.470 y V-26.875.715, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causante Anatilia Sosa de Rojas y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante son los ciudadanos Narcizo Rojas, Jesús David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Narcizo Rojas, Jesús David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Anatilia Sosa de Rojas, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Narcizo Rojas, Jesús David Rojas Sosa, Jesús Johan Rojas Sosa y Ana María Rojas Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- v- 8.036.201, V-17.341.648, V-22.658.970 y V-26.558.630, respectivamente y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante ANATILIA SOSA DE ROJAS, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
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