REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.644
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jheylee De Los Ángeles Azuaje Fajardo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.517.347, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Dulce Elena Valencia Gil, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.477.965, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 104.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, esquina con calle 24, centro comercial “Don Felipe”, tercer piso, oficina 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.484.080 y V-8.022.028, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Elvia Del Valle Pérez Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.491.047, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 60.769, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “Santa Bárbara”, calle principal Santa Bárbara Este, inmueble nº 6-93, al lado de la peluquería “Mario´s”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la abogada en ejercicio Dulce Valencia Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jheylee de los Ángeles Azuaje Fajardo, contra los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014 (f. 20), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar Nominada solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por la abogada Dulce Elena Valencia Gil, quien expuso que en fecha 06/05/2014, consignó al alguacil del Tribunal los emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Así mismo RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito liberar.
Riela al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación, dirigidos a la ciudadana Germania Dos Santos de Zerpa, por haberle sido imposible practicar su citación.
Al folio 30, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación, dirigidos al ciudadano José Humberto Zerpa Sánchez, por haberle sido imposible practicar su citación.
Al folio 38, corre inserta diligencia estampada por la abogada Dulce Elena Valencia Gil, identificada en autos, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó se citen por carteles, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, ya identificado en autos.
Al folio 41, cursa diligencia estampada por la abogada Dulce Elena Valencia Gil, apoderada actora, exponiendo que recibió el cartel de citación de los demandados en la presente causa, a los fines de la respectiva publicación.
Cursa a los folios 42-43, la diligencia estampada por la abogada Dulce Elena Valencia Gil, apoderada actora, presentando escrito consignando el Cartel de Citación para ser agregado al expediente.
Riela a los folios 47-48, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 56-58, corre inserto escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2014 (fs. 59-69), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
PRIMERO: debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p .m. Así se decide.
TERCERO: Y por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados. Así se decide.

Al folio 72, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, consignando los recaudos de citación, dirigidos los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa.
Al folio 74, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, consignando los recaudos de la notificación, dirigidos a la abogada Dulce Valencia Gil.
Obra al folio 79, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, a la abogada en ejercicio Elvia Del Valle Pérez Martínez.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se presenta la situación, mi representada suscribió en fecha veintitrés de Julio del año próximo pasado, conforme se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, del Estado Mérida, inserto bajo el N° 15,Tomo N° 065, el cual se anexa MARCADO “B”, Contrato Bilateral de compra-venta de un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar, consistente en dos (02) habitaciones, un baño(01),sala-cocina, comedor con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, puerta de metal, dicho terreno mide tres (03) metros de frente por trece metros (13mts) de fondo, ubicado en jurisdicción según documento, en el Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de Identidad N°- 4.484.080, y su cónyuge la ciudadana GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.028 domiciliados en la calle Principal Santa Bárbara Este, casa N° 6-93, al lado de la Peluquería Mario´s, sector Santa Bárbara por el sector donde está ubicado el GRIM en esta Ciudad de Mérida.-
Es el caso que por razones que no vienen al caso explanar, mi representada no pudo cumplir y dar feliz término con la negociación en los términos y condiciones planteada, por cuanto le fue imposible lograr conseguir el monto total para cumplir con el compromiso, situación que fue notificada en forma verbal a la abogado Elvia Pérez de Izarra al vencimiento de la fecha establecida en el documento descrito que se presenta; notificación que se realizó a los fines de que y con lo cual el vendedor ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y su cónyuge la ciudadana GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA cumpliera a cabalidad con su parte en el compromiso bilateral suscrito, ósea, no se da la negociación, devuelve inmediatamente el monto consignado deduciendo conforme el referido documento lo correspondiente a la cláusula Penal, situación que puede verificarse en la Cláusula Tercera de dicho documento donde expresamente indica “... y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho...” subrayado mío.-
Quiero dejar constancia que mi representada cumplió a cabalidad con su compromiso, en la fecha de suscribir la negociación conforme la CLAUSULA SEGUNDA del documento autenticado respectivo, el mismo día del acto se hizo la entrega del monto establecido de CINCUENTA MIL BOLlVARES (Bs. 50.000,oo) conforme se evidencia de la copia del cheque que se consigna MARCADA “C”, de no haberse realizado la entrega obviamente no se da la negociación esto con , con respeto al primer pago y de conformidad a lo establecido en el literal b, de la referida cláusula relacionado con la entrega de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) la referida cantidad fue entregada conforme se evidencia del documento que se consigna MARCADA “D” ósea (sic) mi representada dio estricto y cabal cumplimiento a lo acordado con respecto a la cancelación de los montos para realizar la parte inicial de la negociación.-
Han pasado exactamente más de tres (03) meses, noventa días (90) días del vencimiento de dicho lapso y no ha sido posible que a mi representada se le devuelva de manera voluntaria, el dinero consignado para la negociación a pesar de haber realizado diligencias pertinentes para hacerlo efectivo, me he visto en la imperiosa necesidad de comunicarme con la representante de dicho ciudadano, la Abogado Elvia Pérez de Izarra telefónicamente, y personalmente y de exigirle que despliegue una actitud más diligente por cuanto su actitud de apatía, cómoda e indiferente a perjudicado la economía de mi representada, por cuanto el referido JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y su conyugue siguen beneficiándose del dinero consignado, mi representada se siente burlada en su buena fe por parte de dichos Ciudadanos, y han sido infructuosas todas las múltiples diligencias realizadas de manera amistosa para llegar a un feliz término pero no se percibe ninguna actitud que conlleve a pensar que está pronta la entrega del dinero de mi representada.- Por lo anteriormente expuesto es que acudo formalmente por ante este honorable Tribunal a demandar la restitución del derecho de mi representada.-
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expresado es por lo que acudo formalmente por ante este digno Tribunal para DEMANDAR, como efectivamente así lo hago en nombre y representación de la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.517.347, Domiciliada en el Distrito Capital a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titular de la cédula de Identidad N°-4.484.080, N° 8.022.028 respectivamente, domiciliados en la calle Principal Santa Bárbara Este, casa N° 6-93, al lado de la Peluquería Mario´s, sector Santa Bárbara, por el sector donde está ubicado el GRIM en esta Ciudad de Mérida dado el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito, específicamente en la cláusula TERCERA del aludido contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, del Estado Mérida, inserto bajo el N° 15,Tomo N° 065; en consecuencia, solicito del Tribunal:
PRIMERO: Ordene o condene a la parte demandada a pagar o devolver la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS, 70.000,oo) entregados por mi mandante a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y a su cónyuge GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, suficientemente identificados, conforme se evidencia de los anexos marcados “A” y “B”, previa la deducción del 10% de lo recibido, es decir la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs. 63.000,oo) conforme lo establece la cláusula Tercera del aludido contrato.
SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL (BS. 63.000,oo) calculados a la rata del 3% anual desde la fecha del vencimiento del contrato hasta la culminación del proceso, todo conforme a derecho, por una obligación civil en estado de morosidad.
Se estima la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DOSCIENTOS CINCO (654,205,) UNIDAD TRIBUTARIA.-
Solicito que la presente demanda en la definitiva se DECLARE CON LUGAR, así como se estimen en este honorable Tribunal las costas y costos procesales de la presente causa y se condene al pago de estas a la parte demandada, por cuanto se activo un proceso judicial y tal como se establece en el capítulo VI de los efectos del proceso del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS MEDIDAS
De conformidad con el Contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil donde se establece una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este sentido solicito se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 23 de Noviembre del año 2009,bajo el Nº 50, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folio cuatrocientos ocho (408 )al Folio cuatrocientos trece (413).-
DE LA CITACIÓN
A los efectos de la citación de los demandados ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, solicito que la misma se realice en la calle Principal Santa Bárbara Este, casa N° 6-93, al lado de la Peluquería Mario´s, sector Santa Bárbara, ubicado en la entrada del GRIM de esta Ciudad de Mérida.-
DOMICILIO PROCESAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal, la calle 21, entre Avenida 3 y 4, Edificio Mérida, Primero Piso, Apartamento 3, Oficina 3, de esta Ciudad de Mérida, teléfono N° 0414-5065533.-
FUNDAMENTACION LEGAL
En base a todo lo anteriormente expuesto fundamento la presente Acción legal en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, y 1264 del Código Civil Vigente, articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley. (…)

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que encabeza estas actuaciones; propuesta por la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO, a través de su apoderada judicial Abogada DULCE VALENCIA GIL, encontrándose ambas suficientemente identificadas en autos; procedo a hacerlo en los términos siguientes: Si bien es cierto, que la entrega del dinero se nos hizo, conforme a lo contenido en el contrato en el cual se fundadamente la presente demanda; no es menos cierto que quien incumplió el mencionado contrato fue la actora en el presente proceso; quien procediendo de manera maliciosa, decide accionar el órgano jurisdiccional a sabiendas que tal acción era potestad nuestra, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, haciéndolo de una manera indebida dado que lo que demanda es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que en el momento procesal debido se propusieron cuestiones previas, estableciendo y apercibiendo a quien aquí imparte justicia, en el ordinal tercero de ese escrito, que debería ser aclarado, suficientemente el punto, advirtiendo a este Estrado que ese sólo hecho era CAUSA SUFICIENTE PARA SU INADMISIBILIDAD, lo cual en este mismo momento ratifico. Así las cosas, con el mayor de los respetos solicito a esta Juzgadora, se sirva pronunciarse en auto motivado en cuanto a lo aquí expresado; por cuanto de persistir en dar por subsanadas las cuestiones previas, haciendo uso de una jurisprudencia de fecha 16 de Noviembre del año 2001, de la Sala de Casación Civil, que habla sobre la oportunidad de objetar tal escrito, cual es los cinco (5) días siguientes de despacho a la consignación del pretendido escrito; mostrando este Tribunal, un total irrespeto hacia la demandada, en el sentido ,de no haber, por lo menos leído el escrito de cuestiones previas y el respectivo escrito de subsanación, lo cual es más que evidente; pues de haberlo hecho, se habría percatado de que la pretensión de la actora es INEXISTENTE en el Derecho Venezolano, lo cual, es causa suficiente para haber declarado su INADMISIBILIDAD, siendo esto lo solicitado en el punto TERCERO del escrito de cuestiones previas. De tal suerte, que ante esta actitud por parte de la Juzgadora, reitero que de manera expresa y en auto motivado, deberá ésta pronunciarse y así respetuosamente se lo exijo, bajo el riesgo cierto de incurrir en el vicio de denegación de justicia, sancionado en el último aparte del artículo 19 de la Norma Adjetiva Civil, violentando el derecho que tenemos, al debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, al crearse un estado total de indefensión. No obstante, y con el fin de evitar que se vuelva a vulnerar nuestra situación y en uso del derecho que nos otorga el contenido del artículo 51 Constitucional, ponemos en conocimiento a esta Juzgadora, que haciendo uso del criterio por ella sostenida, deberá en consecuencia tener en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, EXPEDIENTE N° 03-2946, DE FECHA 18 DE Agosto del año 2004, caso Hospitalaria de Venezuela 2943, en el entendido de que si decide validar la absurda pretensión de la actora al reclamar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, deberá tener en cuenta que en el escrito de subsanación de cuestiones previas, la actora solicita de manera expresa: omissis..Que la demandada sea obligada a cumplir con el contrato...Omissis. Constituyendo este hecho, una INEPTA SOLICITUD DE PRETENCIONES, siendo una causal suficiente de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siempre en el entendido de que lo decidido por quien aquí imparte Justicia en cuanto a la valides de la ilegítima pretensión solicitada, es cierto y así lo declara en la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia, no es menos cierto que en su escrito de subsanación, como señalamos ut supra, la actora solicita “el cumplimiento”; y sin que compartamos el criterio de la Juzgadora, se debería tener por cierto que ambas solicitudes se excluyen mutuamente, por lo que lo dispuesto en la jurisprudencia arriba citada; debe aplicarse, por ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 Constitucional; que debe ser asumida por este Estrado, y aplicada en la presente causa por efecto mutandis (sic) mutantis (sic), por cuanto que CLARAMENTE SE OBSERVA QUE LA PRESENTE DEMANDA SE ENCUENTRA DENTRO DEL SUPUESTO DE ÍNADMISIBILIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO”, teniendo por cierto el argumento esgrimido por la Juzgadora, aunque no lo compartamos. Una vez, resuelto esto y habiéndose pronunciado, de acuerdo a lo solicitado, en auto motivado; nada obstaría para dar cumplimiento a lo que deba dársele; pero dejando claro que debe demandarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 de la Norma Sustantiva Civil que prevé que una de las partes, puede solicitar o EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN, y de esa manera se hará. Con el mayor de los respetos me permito recordarle que debe Usted ciudadana Jueza, observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su representada en fecha 23 de julio de 2013, suscribió contrato de opción de compra-venta, conforme se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el n° 15, tomo n° 065.
Que dicho contrato bilateral de compra-venta, se trató de un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar, consistente en dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, comedor con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, puerta de metal, dicho terreno mide tres (03) metros de frente por trece metros (13 mts) de fondo, ubicado en jurisdicción según documento, en el municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, con el ciudadano José Humberto Zerpa Sánchez, y su cónyuge, la ciudadana Germania Dos Santos de Zerpa.
Que por razones que no vienen al caso explanar, su representada no pudo cumplir y dar feliz término con la negociación en los términos y condiciones planteada, por cuanto le fue imposible lograr conseguir el monto total para cumplir con el compromiso, situación que fue notificada en forma verbal a la abogado Elvia Pérez de Izarra, al vencimiento de la fecha establecida en el documento descrito que se presenta.
Que dicha notificación que se realizó a los fines que el vendedor, ciudadano José Humberto Zerpa Sánchez y su cónyuge, la ciudadana Germania Dos Santos de Zerpa, cumpliera a cabalidad con su parte en el compromiso bilateral suscrito.
Que al no darse la negociación, debía devolver inmediatamente el monto consignado deduciendo, conforme el referido documento, lo correspondiente a la cláusula penal, situación que podía verificarse en la cláusula tercera de dicho documento.
Que su representada cumplió a cabalidad con su compromiso, en la fecha de suscribir la negociación, conforme la cláusula SEGUNDA del documento autenticado respectivo, y que el mismo día del acto se hizo la entrega del monto establecido de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), conforme se evidencia de la copia del cheque que se consignó marcada “C”.
Que de no haberse realizado la entrega, no se daba la negociación, con respeto al primer pago y de conformidad a lo establecido en el literal “b”, de la referida cláusula, relacionado con la entrega de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que la referida cantidad fue entregada conforme se evidencia del documento que se consignó marcado “D”.
Que su representada dio estricto y cabal cumplimiento a lo acordado, con respecto a la cancelación de los montos para realizar la parte inicial de la negociación.
Que han pasado exactamente más de tres (03) meses (90 días), del vencimiento de dicho lapso y que no ha sido posible que a su representada se le devuelva de manera voluntaria, el dinero consignado para la negociación, a pesar de haber realizado diligencias pertinentes para hacerlo efectivo.
Que en vista de tal situación, se vio en la imperiosa necesidad de comunicarse telefónicamente con la representante de dicho ciudadano, la abogado Elvia Pérez de Izarra, así como también personalmente, exigiéndole que desplegara una actitud más diligente por cuanto su actitud de apatía, cómoda e indiferente, perjudicaba la economía de su representada.
Estimó la demanda en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DOSCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (654,205 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.264 del Código Civil Vigente, artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Para parte demandada, el hecho que:
Si bien es cierto, la entrega del dinero no se les hizo, conforme a lo contenido en el contrato en el cual se fundamentó la presente demanda; no era menos cierto, que quien incumplió el mencionado contrato fue la actora en el presente proceso; quien procediendo de manera maliciosa (sic), decidió accionar ante el órgano jurisdiccional, a sabiendas que tal acción era potestad de su representada, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que al haberse hecho de una manera indebida, dado que lo que demandó fue el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, y que en tal caso se acordaron cuestiones previas, estableciendo y apercibiendo a quien imparte justicia, en el ordinal tercero de dicho escrito, que debería ser aclarado suficientemente el punto, advirtiendo a este estrado que ese sólo hecho era causa suficiente para su inadmisibilidad.
Que claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.
Que debió demandarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, que prevé que una de las partes, puede solicitar o el cumplimiento o la resolución, y que de esa manera debió hacerse.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito del documento de Opción a Compra, consignado anexo al escrito libelar (f. 14 – anexo “B”).
2º) Valor y mérito de la copia cheque inserto al folio 17, marcado “C”.
3º) Valor y mérito del recibo inserto al folio 18, marcado “D”.
4º) Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que la representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
que tal acción era potestad nuestra, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo (sic) 1167 del Código Civil Venezolano vigente, haciéndolo de una manera indebida dado que lo que demanda es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que en el momento procesal debido se propusieron cuestiones previas, estableciendo y apercibiendo a quien aquí imparte justicia, en el ordinal tercero de ese escrito, que debería ser aclarado, suficientemente el punto, advirtiendo a este Estrado que ese sólo hecho era CAUSA SUFICIENTE PARA SU INADMISIBILIDAD, lo cual en este mismo momento ratifico.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo expresado en un caso análogo, consistente en un recurso de apelación, incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia nº 1158, expediente nº 10-1144, de fecha 06/08/2012, relacionado con un Amparo Constitucional, caso: Electromanía Puerto La Cruz C.A., en que se dejó sentado:
…omissis…
Al respecto, esta Sala debe analizar si los términos en que se denominó la demanda comprende el ejercicio de una acción inexistente y/o indebida para invocar una pretensión de condena inviable frente al demandado en los términos como él invocó en el amparo; o por el contrario, existe una mala calificación; pero los elementos de hecho, pretensión y fundamento jurídico invocado, conllevan a establecer un correcto ejercicio de los mecanismos adjetivos para la tutela del interés, sin importar la denominación empleada en el libelo del accionante.
Esta Sala, en decisión núm. 1391, de 28 de junio de 2005 (caso: Gilberto Gerardo Remartini Romero), estableció la ilación entre las demandas de resolución y cumplimiento de los contratos de arrendamiento, con relación al término estipulado por las partes:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
La demanda interpuesta en la causa principal (vid. f.18 y 19 del libelo de demanda; 27 y 29 de la sentencia de primera instancia), se fundamentó en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado de (1) año contado a partir del 15 de diciembre de 2008, siendo un elemento no controvertido por la sociedad mercantil quejosa en el amparo; asimismo, en las cláusulas quinta y décima expresadas en el libelo –tampoco cuestionadas por el demandado en el juicio principal- se pactó la imposibilidad para el arrendatario no podía hacer modificaciones en la fachada del inmueble, lo cual, tal como lo demostró en esa causa, no fue cumplido por ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ C.A. al efectuar modificaciones a la fachada y estructura interna del local comercial, lo que motivó la interposición de la demanda por parte del arrendador por vencimiento del término e incumplimiento en mantener las condiciones originales de lugar y bajo el argumento adicional de la pérdida del beneficio de la prórroga legal del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La interposición de la demanda se realizó el día 26 de enero de 2010 y se incoo con fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para correlacionar el vencimiento e incumplimiento del contrato por tiempo determinado, con especial énfasis en el quebrantamiento incurrido por ELECTROMANÍA PUERTO LA CRUZ, C.A., de las cláusulas de no remodelación y modificación del local de comercio.
Siendo así, los elementos existentes en el caso de autos determinan que la arrendadora-demandante en el juicio principal, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en el sentido de exigir la entrega del inmueble y en su estado original con la restauración del local antes de las modificaciones realizadas y prohibidas expresamente en la relación contractual.
En el presente caso, la denominación “demanda de incumplimiento” no comporta el ejercicio de una acción inexistente y/o impropia por el solo hecho de su denominación; por el contario, existe una verdadera pretensión tutelada en derecho del demandante de solicitar el cumplimiento luego de vencido el término del contrato y vista la falta cometida el arrendatario al proceder a la alteración del inmueble.

Criterio que acoge y hace suyo este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, la parte actora entre sus fundamentos de derecho citó el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora incoó su acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debiendo hacerse un análisis de las cláusulas que comprende el contrato cuyo incumplimiento se señala, siendo importante señalar, que cada vez que se intenta una acción de cumplimiento o resolución del contrato, primeramente debe el jurisdicente analizar las obligaciones que se desprenden del contrato, sus condiciones y pormenores; para posteriormente definir si hubo incumplimiento o no; toda vez que ambas acciones – cumplimiento o resolución – que se desprenden del artículo 1.167 del Código Civil, conllevan un incumplimiento de obligaciones cuya preponderancia, gravedad o trascendencia, de los hechos que sean alegados como incumplientes y su contundente prueba, motivará la decisión justa que ha de dictarse como improcedencia o procedencia de la acción intentada.
Así tenemos que, del contrato de promesa de venta que riela a los folios 12 al 16, contrato al cual se le asigna el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas partes sobre él fundamentaron sus afirmaciones, así como la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se solicita; se desprenden las obligaciones convenidas entre los contendientes.
Desea hacer énfasis esta juzgadora en su criterio de que, cuando se demanda un cumplimiento o resolución del contrato, sin desmeritar la necesidad del análisis de la naturaleza del contrato que se desprenda de los hechos alegados; el análisis y decisión que sobre el asunto sometido a su conocimiento, debe tomarse estudiándose exhaustivamente las obligaciones contenidas en el contrato, las pactadas por ambas partes, sin ninguna desviación ideológica en su interpretación que tergiverse la voluntad contractual.
En este sentido, considera oportuno transcribir parte del instrumento de opción a compra-venta, el cual es del tenor siguiente:

Yo, JOSÉ HUMBERTO ZERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.080, casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quién a los efectos de éste contrato se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR, por una parte y por la otra parte, la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.347, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien a los mismos efectos de éste contrato se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- EL PROMITENTE VENDEDOR, ya identificado, da en opción de compra venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que será destinado a vivienda familiar, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar consistente de dos (02) habitaciones un (01) baño, sala-cocina, comedor con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas de metal, dicho terreno mide TRES (3mts) de frente por trece metros (13mts) de fondo ubicado en la jurisdicción del Municipio la Punta Distrito Libertador del Estado Mérida con un área aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El camino real, POR EL COSTADO DE ARRIBA: Terreno propiedad de Fernando Cerrada. POR EL PIE: Terreno propiedad de Juana Bautista Rangel de Monsalve, y POR EL COSTADO DE ABAJO: Con el camino real ya dicho. El inmueble objeto de esta opción de compra venta me pertenece conforme a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre del año 2009, bajo el N° 50, Tomo vigésimo tercero, Protocolo primero, cuarto Trimestre, Folio: cuatrocientos ocho (408) al Folio cuatrocientos trece (413). SEGUNDA.- El precio convenido para esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán pagados en la siguiente forma: a) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que en este mismo acto recibe el PROMITENTE VENDEDOR ya identificado en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA ya identificada, suma esta que será imputada al precio de compra venta; b) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) que se compromete a entregar la PROMITENTE COMPRADORA al PROMITENTE VENDEDOR ya identificados en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción a compra venta e igualmente dicha suma será igualmente imputada al precio de compra venta, c) El saldo deudor, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo) restantes, serán pagados igualmente por LA PROMITENTE COMPRADORA ya identificada, en un plazo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días o antes de ese plazo, si LA PROMITENTE COMPRADORA tuviere la diferencia del saldo deudor si fuera el caso, fecha en la que deberá otorgarse la firma definitiva de dicha compra venta. Así mismo, EL PROMITENTE VENDEDOR ya identificado, se compromete a entregar el inmueble objeto de esta Opción de Compra Venta, una vez realizada la firma por ante el Registro Publico, libre de personas y cosas. TERCERA.- Es condición expresa de las partes contratantes en esta Opción de Compra Venta, de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, el diez por ciento (10%) de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) entregados a EL PROMITENTE VENDEDOR en calidad de arras, estos quedarán en poder de EL PROMITENTE VENDEDOR, como indemnización por daños y perjuicios causados; y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho. Si por el contrario no se efectuare la venta definitiva por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este deberá indemnizar a LA PROMITENTE COMPRADORA, entregándole la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) recibidos en depósito en garantía más el diez por ciento (10%), y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho. CUARTA.- EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a hacer entrega a LA PROMITENTE COMPRADORA, de todas las solvencias de los servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto de esta operación de compra-venta, ya que la venta definitiva se hará por ante el Registro Público, libre de todo pasivo, tanto para entes Públicos como Privados. QUINTA.- En virtud de las eventuales consecuencias jurídicas que puedan derivarse de este contrato, EL PROMITENTE VENDEDOR y LA PROMITENTE COMPRADORA, ya identificados, aceptan las condiciones del presente documento de opción de compra venta; y elijen como domicilio procesal la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a cuya jurisdicción judicial declaran someterse. Y yo, GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.028, casada de igual domicilio y hábil, autorizo a mi cónyuge JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, ya identificado, para que efectúe la presente Opción de Compra Venta. En fe de lo anteriormente expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de Autenticación en la fecha de la nota respectiva.

Ahora bien, observa el Tribunal que la acción incoada en el caso bajo estudio, se basó en el INCUMPLIMIENTO de la parte actora de la cláusula TERCERA del contrato supra transcrito, al señalar en su escrito libelar que:
(…) mi representada no pudo cumplir y dar feliz término con la negociación en los términos y condiciones planteada, por cuanto le fue imposible lograr conseguir el monto total para cumplir con el compromiso, situación que fue notificada en forma verbal a la abogado Elvia Pérez de Izarra al vencimiento de la fecha establecida en el documento descrito que se presenta; notificación que se realizó a los fines de que y con lo cual el vendedor ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y su cónyuge la ciudadana GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA cumpliera a cabalidad con su parte en el compromiso bilateral suscrito, ósea (sic), no se da la negociación, devuelve inmediatamente el monto consignado deduciendo conforme el referido documento lo correspondiente a la cláusula Penal, situación que puede verificarse en la Cláusula Tercera de dicho documento donde expresamente indica “... y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho...” (omissis).

Observa el Tribunal, que la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra-venta, señala:
TERCERA.- Es condición expresa de las partes contratantes en esta Opción de Compra Venta, de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, el diez por ciento (10%) de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) entregados a EL PROMITENTE VENDEDOR en calidad de arras, estos quedarán en poder de EL PROMITENTE VENDEDOR, como indemnización por daños y perjuicios causados; y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho. Si por el contrario no se efectuare la venta definitiva por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este deberá indemnizar a LA PROMITENTE COMPRADORA, entregándole la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) recibidos en depósito en garantía más el diez por ciento (10%), y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho.

Como se puede apreciar de la cláusula supra transcrita, la misma tiene una condición sine qua non, la cual consiste en que si la promitente compradora no diere cumplimiento a lo señalado en la misma, debía devolver al promitente vendedor, el diez por ciento (10%) de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales debían ser entregados a el promitente vendedor en calidad de arras, como indemnización por daños y perjuicios causados; y el documento quedaría resuelto de pleno derecho. Y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por las consideraciones supra señaladas, considera este Tribunal que la acción incoada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, pues como lo señaló la Sala Constitucional en el fallo traído a colación, “…la denominación “demanda de incumplimiento” no comporta el ejercicio de una acción inexistente y/o impropia por el solo hecho de su denominación; por el contario, existe una verdadera pretensión tutelada en derecho del demandante…” (subrayado y negritas agregadas). Así queda establecido.

CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito del documento de Opción a Compra, consignado anexo al escrito libelar (anexo “B”). Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 12-16, corre inserto un instrumento (original) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, el cual no fue objeto de tacha en su oportunidad legal por la contraparte. Del mismo se observa que en fecha 23 de julio de 2013, las partes (José Humberto Zerpa Sánchez – promitente vendedor y Jheylee De Los Ángeles Azuaje Fajardo, promitente compradora, celebraron un contrato de opción de compra-venta. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Valor y mérito de la copia cheque inserto al folio 17, marcado “C”; al ser revisado dicho instrumento (cheque), observa este Tribunal que el mismo pertenece a la cuenta corriente nº 0102-0131-47-0000058243, del Banco de Venezuela, correspondiente a la ciudadana Jheylee De Los Ángeles Azuaje Fajardo, signado con el nº 80001457, librado en fecha 23/07/2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a la orden de Elvia Pérez Martínez; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia debe tenerse como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por los adversarios, surtiendo plenos efectos probatorios, y así se declara. En consecuencia, se tiene por demostrado el pago de la cantidad en él indicada (Bs. 50.000,00), a favor de la ciudadana Elvia Pérez Martínez, apoderada judicial de los demandados. Y así se decide.
3º) Valor y mérito del recibo inserto al folio 18, marcado “D”; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia debe tenerse como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por los adversarios, surtiendo plenos efectos probatorios, y así se declara. Quedando demostrado con dicho recibo que la ciudadana Jheylee De Los Ángeles Azuaje Fajardo, dio cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEGUNDA, del compromiso suscrito en el documento de OPCIÓN A COMPRA, al haber realizado un depósito de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.
4º) Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida; referente a este medio probatorio, cursa a los folios 91-94, resultas de la prueba de informes solicitada, consistente en un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el nº 50, folios 408-413, protocolo primero, tomo XXIII, cuarto trimestre, de fecha 23/11/2009; del cual se infiere que el ciudadano Jairo David Naranjo Monrroy, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.212.147, mayor de edad y civilmente hábil, dio en venta al ciudadano José Humberto Zerpa Sánchez, identificado en autos, un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar, consistente en dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, comedor, con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, puerta de metal, dicho terreno mide tres (03) metros de frente por trece metros (13mts) de fondo, ubicado en jurisdicción según documento, en el municipio (hoy parroquia) La Punta, distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Del mismo se infiere que dicho inmueble no ha sido vendido a persona distinta de la opción de compra-venta. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CAPÍTULO VIII
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en el cual expuso lo siguiente:
PRIMERO
La presente causa efectivamente se inició por el INCUMPLIMIENTO por parte de los demandados, al Contrato de Opción a Compra suscrito entre mi representada la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO y los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA; Opción a Compra que fue consignada anexo al escrito Libelar, que riela en los folios del catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente expediente, MARCADO: “B”.- Autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida , de fecha veintitrés de Julio de dos mil trece, inserto bajo el Numero 15 , Tomo 065, Institución ampliamente facultada, para llevar a efecto dicho trámite, relacionado con la Opción a Compra, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar consistente en dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, comedor con techo de Acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, puertas de metal, dicho terreno mide TRES metro de frente, por trece metros de fondo ubicado en jurisdicción del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de TREINTA NUEVE METROS CUADRADOS (39 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El Camino Real.- POR EL COSTADO DE ARRIBA: Terreno propiedad de Fernando Cerrada.- POR EL PIE: Terreno propiedad de Juana Bautista Rangel de Monsalve y POR EL COSTADO DE ABAJO: Con el mismo camino real ya dicho. Suscrito por mi representada la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO y los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA.-
SEGUNDO
La parte demandada en ningún momento durante el proceso desconoció la autenticidad y veracidad del Contrato referido. Tampoco desconoció en ningún momento del proceso, que se le realizó la notificación verbal de que no se continuaría con la negociación y tampoco desconoció que efectivamente hubo y existió la entrega de montos de dinero conforme las constancia de depósito consignadas ,1) copia cheque que corre inserta al folio diecisiete(17) del presente expediente, MARCADO: “C” cheque N° 80001457, de la Cuenta número 0102-0131-47-0000058243, de la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO, parte demandante en la presente causa, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como primer aporte a la negociación, dicho cheque fue emitido a nombre de la Abogado que realizó el documento la ciudadana ELVIA PÉREZ MARTÍNEZ. 2) Constancia del recibo que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, MARCADO: “D” del mismo se puede evidenciar que la demandante canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs.20.000,oo), para un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).-
TERCERO
Se desprende de autos que mi representada la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO dio cumplimiento al compromiso suscrito en el documento de OPCIÓN A COMPRA relacionado con la forma como se llevó a efecto la primera forma de pago acordada.
CUARTO
Se desprende de autos que efectivamente se realizó un Contrato Bilateral suscrito entre las partes de la presente causa, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Establece el artículo 1133 del Código Civil expresamente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” y el 1134 ejusdem “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente” como es el caso que nos ocupa. Por tanto no le es dado a una de ellas (Co- Contratante) “Cambiar las condiciones” por qué lo que nació de dos, con dos debe cambiarse, es decir, NO SE PUEDEN CAMBIAR LAS CONDICIONES UNILATERALMENTE, se desprende del contenido del Artículo 1.159 el cual nos dice expresamente lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo se llevó a efecto de parte de mi representada dicha opción a compra de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del referido Código Civil, el cual establece textualmente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe ...”.-
QUINTO
En relación a la Cuestión Previa presentadas por la parte demandadas relacionadas con la PRIMERO: LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO COMO CUESTIÓN PREVIA Ratifico lo expuesto en el escrito de Subsanación relacionadas con mi consideración y de acuerdo a Decisiones reiteradas a este respecto, esta Cuestión Previa se aplica única y exclusivamente y de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil vigente expresamente en su artículo 36 indica textualmente: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado....” Subrayado mio.-
Esta caución de judicati solvi sólo puede sor opuesta en los casos en que dicha cuantía es exigida para proceder al Juicio, como sucede en la hipótesis planteada en el Artículo 36 del Código Civil. que estatuye: “EI demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo que dispongan leyes especiales”. La demandante en la presente causa, Ciudadana Juez, se encuentra domiciliada en El Distrito Capital, ubicándose por ende dentro del Territorio De La República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO
En relación a la Cuestión formulada en el Particular Segundo “La cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal sexto (6°) de la norma adjetiva civil venezolana vigente, que copiada a la letra prevé lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78...” transcripción textual del escrito inserto al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto del expediente.
En relación a este Particular considero que la parte demandada actúa de manera malintencionada cuando indica expresamente”... donde se señale en forma precisa cual fue la causa cierta que no se diera cumplimiento a lo establecido en ese contrato...” -
En el escrito libelar de una manera clara, precisa y concisa se indica expresamente que los motivos por los cuales no se consumó lo que se refiere a la adquisición del Inmueble descrito en el contrato, fueron por causas imputables a mi representada por cuanto no pudo conseguir la totalidad del dinero, situación que por demás fue notificada a los vendedores a través de su abogada asistente ciudadana Elvia del Valle Pérez de Martínez en forma verbal al vencimiento de la fecha establecida en el documento, por lo que lamentablemente no se pudo lograr llegar a feliz término con la negociación.- Pero lo que verdaderamente está en discusión, y es lo que se está reclamando y exigiendo de una manera contundente y categórica es que la parte demandada en el presente procedimiento, cumpla de manera estricta con el Contrato Bilateral suscrito, devuelva inmediatamente el monto que le corresponde a mi representada del monto consignado.
Así mismo y en efecto los demandados Incumplieron con el Contrato al no devolverle inmediatamente a mi representada lo que le correspondía una vez dejada sin efecto dicha negociación, y en este sentido me permito describir lo expresamente convenido entre las partes en el documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida dicho contrato específicamente en su CLAUSULA TERCERA indica expresamente “Es condición expresa de las partes contratantes en esta Opción de Compra Venta, de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, el diez por ciento (10%) de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) entregados a EL PROMITENTE VENDEDOR en calidad de arras, estos quedarán en poder del PROMITENTE VENDEDOR, como indemnización por daños y perjuicios causados; y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho.-
La parte demandada no cumplió con lo convenido en el contrato y por lo tanto la parte afectada (actora) no le queda más que o pedir EL CUMPLIMIENTO como lo es el caso que nos ocupa o la terminación o resolución del Contrato, así lo expresa el artículo : 1.167: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...- Por lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal se condene u ordene a la parte demandada JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, 1.- Que Cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado entre las partes JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, y la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO y en este sentido ordene o condene a la parte demandada a Pagar o devolver la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) entregados por mi mandante a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y a su cónyuge GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, suficientemente identificados, conforme se evidencia de los anexos al escrito libelar Marcados “A” y “B”, conforme lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, del Contrato mencionado.-
SÉPTIMO
Es propicio destacar, y que el Tribunal debe tomar en cuenta en el momento de la toma de la respectiva decisión, que mi representada en el momento que se realizó la participación en forma verbal, que no ha sido negada en ningún momento por la parte demandada, ( y además aprovecho dicha participación) se trató de conciliar en relación a la devolución del monto que le corresponden a mi representada indubitablemente no hubo acuerdo, el objetivo lo ignoro, pero no puedo evidentemente obviar que consta en el expediente que la demandada vendió el inmueble en referencia a la ciudadana ALEJANDRINA RAMÍREZ ROSALES, en fecha 21-03-2014, antes de iniciarse el presente procedimiento, conforme el asiento Registral 1, matriculado 373.12.85.3380, Libro folio real 2014, o sea, demás está, decir que ni siquiera existían para ese momento de la nueva venta del inmueble, ningún tipo de acuerdo, o resolución, en relación a la negociación de mi representada y la parte demandada en la presente causa, ósea actualmente y según el contrato de opción a compra suscrito, todavía está en vigencia dicho documento, y la demandada vendió el inmueble a otra persona.-
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente del Tribunal se DECLARE CON LUGAR, en la DEFINITIVA la presente demanda y en consecuencia se ordene a la parte demandada conforme a lo solicitado en el escrito libelar.-
Solícito que el presente escrito sea agregado, sustanciado y surta los efectos legales pertinentes.

Respecto al referido escrito de informes, cursante a los folios 97-99, se observa que la parte actora hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puede deducir elementos probatorios a su favor, por lo tanto, se aprecian los mismos. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con los términos como quedó planteada la controversia y las pruebas producidas, debe llegarse a la conclusión que la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por la abogada en ejercicio Dulce Valencia Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jheylee de los Ángeles Azuaje Fajardo, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

CAPÍTULO IX
OBSERVACIÓN
En atención a las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada, en su escrito de fecha 08/12/2014, cursante a los folios 76-77, con la asistencia de la profesional del derecho Elvia Del Valle Pérez Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.491.047, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 60.769, mayor de edad y jurídicamente hábil, al señalar:
…omissis…
apercibiendo a quien aquí imparte justicia, en el ordinal tercero de ese escrito, que debería ser aclarado, suficientemente el punto, advirtiendo a este Estrado que ese sólo hecho era CAUSA SUFICIENTE PARA SU INADMISIBILIDAD, lo cual en este mismo momento ratifico. Así las cosas, con el mayor de los respetos solicito a esta Juzgadora, se sirva pronunciarse en auto motivado en cuanto a lo aquí expresado; por cuanto de persistir en dar por subsanadas las cuestiones previas, haciendo uso de una jurisprudencia de fecha 16 de Noviembre del año 2001, de la Sala de Casación Civil, que habla sobre la oportunidad de objetar tal escrito, cual es los cinco (5) días siguientes de despacho a la consignación del pretendido escrito; mostrando este Tribunal, un total irrespeto hacia la demandada, en el sentido ,de no haber, por lo menos leído el escrito de cuestiones previas y el respectivo escrito de subsanación, lo cual es más que evidente; pues de haberlo hecho, se habría percatado de que la pretensión de la actora es INEXISTENTE en el Derecho Venezolano, lo cual, es causa suficiente para haber declarado su INADMISIBILIDAD, siendo esto lo solicitado en el punto TERCERO del escrito de cuestiones previas. De tal suerte, que ante esta actitud por parte de la Juzgadora, reitero que de manera expresa y en auto motivado, deberá ésta pronunciarse y así respetuosamente se lo exijo, bajo el riesgo cierto de incurrir en el vicio de denegación de justicia, sancionado en el último aparte del artículo 19 de la Norma Adjetiva Civil, violentando el derecho que tenemos, al debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, al crearse un estado total de indefensión. No obstante, y con el fin de evitar que se vuelva a vulnerar nuestra situación y en uso del derecho que nos otorga el contenido del artículo 51 Constitucional, ponemos en conocimiento a esta Juzgadora, que haciendo uso del criterio por ella sostenida, deberá en consecuencia tener en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, EXPEDIENTE N° 03-2946, DE FECHA 18 DE Agosto del año 2004, caso Hospitalaria de Venezuela 2943, en el entendido de que si decide validar la absurda pretensión de la actora al reclamar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, deberá tener en cuenta que en el escrito de subsanación de cuestiones previas, la actora solicita de manera expresa: omissis..Que la demandada sea obligada a cumplir con el contrato...Omissis. Constituyendo este hecho, una INEPTA SOLICITUD DE PRETENCIONES, siendo una causal suficiente de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siempre en el entendido de que lo decidido por quien aquí imparte Justicia en cuanto a la valides de la ilegítima pretensión solicitada, es cierto y así lo declara en la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia, no es menos cierto que en su escrito de subsanación, como señalamos ut supra, la actora solicita “el cumplimiento”; y sin que compartamos el criterio de la Juzgadora, se debería tener por cierto que ambas solicitudes se excluyen mutuamente, por lo que lo dispuesto en la jurisprudencia arriba citada; debe aplicarse, por ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 Constitucional; que debe ser asumida por este Estrado, y aplicada en la presente causa por efecto mutandis mutantis, por cuanto que CLARAMENTE SE OBSERVA QUE LA PRESENTE DEMANDA SE ENCUENTRA DENTRO DEL SUPUESTO DE ÍNADMISIBILIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO”, teniendo por cierto el argumento esgrimido por la Juzgadora, aunque no lo compartamos.

Argumentos éstos que fueron totalmente desestimados en líneas anteriores, por estimarse infundados, resulta pertinente para este Tribunal referirse a que la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional para toda persona que se encuentre involucrada en una contienda judicial, según lo propugna el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme al último acápite del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En razón de formar parte del sistema de justicia, los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, entendiéndose como tal la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, se encuentran en el deber de coadyuvar en la sana y correcta administración de justicia, sin proponer defensas o plantear incidencias cuando están conscientes de su falta de fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan excusarse en la defensa y protección de los derechos e intereses de sus representados, toda vez que en lugar de tutelar un derecho, sus actuaciones conllevan en ciertas oportunidades a recargar el aparato jurisdiccional, a fin de resolver una problemática planteada sin base fáctica ni jurídica alguna.
Es por ello, que este Tribunal, exhorta a los ciudadanos José Humberto Zerpa y Germania Dos Santos de Zerpa, así como a la abogada Elvia Del Valle Pérez Martínez, se abstengan de proponer argumentos con el objeto de obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, ya que resulta inconcebible que habiendo tenido la oportunidad procesal para rebatir las actuaciones de la parte actora, no lo hizo en sus lapsos correspondientes, deduciéndose las defensas planteadas sean totalmente infundadas y extrañas al proceso, y que en todo caso, debieron ser planteadas en sus lapsos legales.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando con la atribución que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un llamado de atención a la profesional del derecho Elvia del Valle Pérez Martínez, para que en lo sucesivo, se adhiera al deber de lealtad y probidad procesal que como profesional del Derecho, se encuentra en la obligación de velar y cumplir conforme se lo impone tanto la Constitución como la Ley, independientemente de que represente o resguarde los derechos e intereses de sus defendidos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentara la abogada en ejercicio Dulce Valencia Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jheylee de los Ángeles Azuaje Fajardo, contra los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, a devolver a la ciudadana Jheylee de los Ángeles Azuaje Fajardo, ya identificados, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), correspondiente al monto restante, una vez deducido de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), el diez por ciento (10%), es decir, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
TERCERO: Improcedente el cobro de intereses moratorios solicitados por la parte actora, por no formar parte del contrato de opción de compra-venta que vinculó a las partes. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido, no existe especial condenatoria en costas. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR /gc.-