REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
EXP. N° 7.711
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Tamara Del Valle Ramírez Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-1 3.966.773, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.250.605, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 129.614, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina n° 12-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Raúl Hoyos Rodríguez (+), venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-24.880.561, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistentes: Abgs. José Humberto; Volcanes Dávila y Elisa Glenda Quintero Guillen, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.010 y V-8.044.698, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.055 y 65.882, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida 01 (Rodríguez Suárez), edificio “Virg – Valle”, inmueble n° 11-84, apartamento n° 07, piso 04, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Sentencia interlocutoria (revoca auto por contrario imperio).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 29 de julio de 2014 (f. 32), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Támara Del Valle Ramírez Nava, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014 (fs. 33-34), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte adora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que en el plazo de cinco (05) días de Despacho, compareciera a la celebración de la Audiencia de Mediación, a las 10:00 a.m., para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Citación.
Figura al folio 36, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27/10/2014, practicó la citación personal del ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez.
En fecha 05 de noviembre de 2014 (fs. 38-39), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, ambas partes solicitaron un lapso de ocho (08) días, para la celebración de una nueva Audiencia de Mediación; lapso que les fue otorgado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 40-41), se llevó a cabo la nueva Audiencia de Mediación, acto en el cual las partes celebraron una transacción.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 42-46), se homologó la transacción celebrada entre las partes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se homologó la misma.
Obra al folio 51, diligencia estampada por la ciudadana Tamara Del Valle Ramírez Nava, asistida por el abogado Sergio Augusto Useche Sosa, mediante la cual consignó Acta de Defunción n° 317, correspondiente al ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez, demandado de autos. Asimismo, solicitó se practicara la notificación de los ciudadanos Rubiela Chaguando Tamayo, Jherson Raúl Hoyos Chaguendo y Ruby Juliette Hoyos Chaguendo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.339, V-14.917.073 y V-20435042, respectivamente, alegando que los mismos habitan en el inmueble que le fue dado en arrendamiento al hoy occiso.
Cursa al folio 52, Certificación, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña – municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que se deja constancia que en ese organismo, se encuentra acta original de DEFUNCIÓN n° 317, folio 61, de fecha 14-05-2015, correspondiente al ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 53), se acordó oficiar al Registro Civil de la parroquia Domingo Peña – municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión a este Despacho del Acta de Defunción n° 317, folio 61, de fecha 14-05-2015, correspondiente al ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez.
Al folio 54, corre inserto oficio n° 461-2015, de fecha 16/10/2016, librado al Registrador Civil de la parroquia Domingo Peña - municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara a este Despacho el Acta de Defunción n° 317, folio 61, de fecha 14-05-2015, correspondiente al ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez.
Figura al folio 56, oficio RCDP-179-2015, de fecha 19/10/2015, expedido por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña – municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual envía a este Despacho Certificación y Acta de Defunción n° 317, folio 61, de fecha 14-05-2015, correspondiente al ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez, cursante a los folios 57-59.
Obra al folio 60, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Tamara Del Valle Ramírez Nava, al abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez.
Riela al folio 61, diligencia estampada por la ciudadana Tamara Del Valle Ramírez Nava, asistida de abogado, mediante la cual revocó el poder apud-acta, que le fuera otorgado al abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016 (f. 62), se exhortó a la parte actora a consignar el acta de nacimiento de la ciudadana Raiza Valentina Hoyos Díaz.
Se desprende del fono 63, diligencia estampada por la ciudadana Támara Del Valle Ramírez Nava, asistida de abogado, mediante la cual consignó acta de nacimiento de la ciudadana Raiza Valentina Hoyos Díaz.
Obra al folio 64, acta de nacimiento de la ciudadana Raiza Valentina Hoyos Díaz, distinguida con el n° 91, folio n° 050 al vto, año 1998.
Cursa al folio 65, diligencia estampada por la ciudadana Támara Del Valle Ramírez Nava, asistida de abogado, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario, en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 66), en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el cumplimiento voluntario, otorgándosele a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de Despacho, para que cumpliera con lo acordado en la transacción celebrada entra las partes.
Riela al folio 67, diligencia estampada por la ciudadana Tamara Del Valle Ramírez Nava, asistida de abogado, solicitando la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código cié Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IIl
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016 (f. 66), en el cual se acordó:
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Támara del Valle Ramírez Nava, asistida por el Abg. Daniel H. Sánchez Maldonado, se acuerde conforme a lo solicitado. En consecuencia este Tribunal señala un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar del auto supra transcrito, se observa que se acordó el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de otro tipo de juicio, siendo que la acción perseguida en el caso bajo estudio, tiene un procedimiento especial regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000146, en el que se pronunció sobre el alcance que debe dársele al mencionado Decreto, en los siguientes términos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
En base a las normas y al criterio jurisprudencial citados, considera este Tribunal que se debe actuar de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo a suspender la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, debiéndose en consecuencia, notificar al Ministerio de Habitad y Vivienda a los fines legales consiguientes. Asimismo, se acuerda la notificación de los ciudadanos Rubiela Chaguando Tamayo, Jherson Raúl Hoyos Chaguando y Ruby Juliette Hoyos Chaguendo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.339, V-14.917.073 y V-20435042, respectivamente, por ser éstos quienes habitan el inmueble que le fuera arrendado al hoy occiso Raúl Hoyos Rodríguez (+).
Por las consideraciones que anteceden, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016 (f. 66), en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de ha presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Marida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016 (f. 66), en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 42-46), en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, en contra del ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez (+), por un periodo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la presente decisión Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Estadal de la Oficina de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas que ocupan hoy día el inmueble que le fuera dado en arrendamiento al hoy occiso, ciudadano Raúl Hoyos Rodríguez (+). Así se decide.
CUARTO: Se ordena que al momento de precederse a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución que habrá de librarse en el presente juicio, se deberá notificar a los ciudadanos Rubiela Chaguando Tamayo, Jherson Raúl Hoyos Chaguando y Ruby Juliette Hoyos Chaguendo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.339, V-14.917.073 y V-20435042, respectivamente, la fecha de la ejecución material del desalojo, con un plazo previo mínimo de noventa (90) días continuos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-