REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA y NELIDA IRIS CASTELLANOS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.573 y V-11.460.531, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8153

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 09), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio once (11), escrito de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la presente solicitud de divorcio. Al folio trece (13), riela constancia de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio catorce (14), debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. Igualmente consta al folio quince (15), diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA y NELIDA IRIS CASTELLANOS, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia, es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA y NELIDA IRIS CASTELLANOS RIVERA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), acta número 96, folios 197 y 198, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en vía la Hechicera, sector Santa Rosa, calle principal, casa número 0-379, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos IRIS GERALDIN PAREDES CASTELLANOS y RONALD JESÚS PAREDES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.786.830 y V-18.125.743, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Indican que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Finalmente argumentan que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA y NELIDA IRIS CASTELLANOS RIVERA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 96, folios 197 y 198, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), (folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IRIS GERALDIN PAREDES CASTELLANOS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 188, folio 189, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 05 con su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RONALD JESÚS PAREDES CASTELLANOS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 95, folio 97, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 06 con su vuelto).

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA, NELIDA IRIS CASTELLANOS RIVERA, IRIS GERALDIN PAREDES CASTELLANOS y RONALD JESÚS PAREDES CASTELLANOS, (folios 03 y 07).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), acta número 96, folios 197 y 198, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PAREDES RIVERA y NELIDA IRIS CASTELLANOS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.573 y V-11.460.531, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.791, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), acta número 96, folios 197 y 198, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-


LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.