TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.936 y V-14.400.816, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.200, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8149.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), los aquí solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio diez (10). Al folio once (11) riela constancia de fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio doce (12) debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. Igualmente consta al folio trece (13), diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia, es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO DE SILVA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), acta número 456, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Chamita, calle Los Azules, casa número 018, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO DE SILVA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 456, correspondiente al año dos mil ocho (2008), (folio 01).

SEGUNDA: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO DE SILVA, (folios 04 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), acta número 456, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de un (01) año, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 el Código civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAMIRO SILVA SÁNCHEZ y YOSANA EVELIA CHAVARRO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.936 y V-14.400.816, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.200, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), acta número 456, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-


LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Srio.