EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 0434
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO DALTA y VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ANTONIO DALTA y VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 8.032.447 y V- 9.473.116, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados el primero en la Urbanización Las Tapias, calle 11 Manzanares, casa Nº 303, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Sector el Cazadero, casa Nº 19-47, vía La Mesa, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ Y MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.045.533 y V-10.714.813, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.142 y 65.453, en su orden, y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDGAR ANTONIO DALTA y VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 15 de junio de 2016, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir. Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO DALTA y VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Jajì, Ejido estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 14, folios 33 y 34, correspondiente al año de 1982 (Folio 06 y 07 y su vto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDGAR ANTONIO DALTA, VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA (cónyuges), JASMIN DALTA VALERO, MARIA YUNAY DALTA VALERO, EDGAR ANTONIO DALTA VALERO Y BISABE DALTA VALERO (hijos). (Folios 03, 04 y 08).
Así mismo, los solicitantes EDGAR ANTONIO DALTA, VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal e igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos y adquirieron bienes en su unión conyugal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: EDGAR ANTONIO DALTA, VRIGIDA GREGORIA VALERO DE DALTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.032.447 y V- 9.473.116, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Jajì, Ejido estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 14, folios 33 y 34, correspondiente al año de 1982, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado cuatro (04) hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PARROQUIA JAJI, EJIDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILEXIS COLLS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 9:30 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SRIA ACC.
MFF/YC/na
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