TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis 2016
206º y 157 º
EXPEDIENTE N°0377

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ENOC LOPEZ ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.758 quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-2.458.322 y V-3.497.412 ; según consta instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha: 06 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Folios 458 al 160, asistido por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inpreabogado Nº 105.761.
DOMICILIO: Calle 21 esquina de Avenida 3, Edificio Mérida piso 1, apartamento 03, oficina 3, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADO: ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.779;.
DOMICILIO: Avenida Las Américas , Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa N° 2-35, Planta alta O, Piso 1, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: DESALOJO. DE INMUEBLE
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 25 de noviembre del año 2015, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENOC LOPEZ ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.758 quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-2.458.322 y V-3.497.412 ; según consta instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha: 06 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Folios 458 al 160, asistido por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inpreabogado Nº 105.761, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0377, contra el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.779; por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, admitida por no ser contraria ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre en fecha 01 de Diciembre de 2015, En la misma fecha se libraron la boleta de citación al demandado. Previo cumplimiento del procedimiento Administrativo y vista la resolución emitida por la Superintendencia nacional de vivienda con sede la ciudad de Mérida, expediente Nº 030128283-017851 que corre inserto en el expediente de la presente causa en los folios 24,25, 26, 27,28,29 donde se habilita la vía Judicial; En fecha 08 de Diciembre de 2015, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano José Enoc Lopez, identificado en autos a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA (folio 57); Seguidamente en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2016 se celebra la audiencia de Mediación en la cual la parte demandada manifestó no estar asistido de abogado, por no tener los recursos necesarios para proveerse uno, el tribunal visto lo manifestado por la parte demandada actuando de conformidad con el articulo 97 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda acuerda suspender la audiencia a los fines de notificar a la coordinación de la defensa pública ambas partes solicitan al(folio 75).;Por auto de fecha 22 de Enero de 2016, acuerda oficiar a la defensa Publica a los fines de de la designación de un defensor público, en la misma fecha se libro oficio N° 021-2016, (folio 76 y 77); obra al folio 78 del expediente, diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, por el alguacil del Tribunal en el cual devuelve oficio de Notificación firmado por la defensora Publica en materia de inquilinato; en fecha 15 de Febrero de 2016, en la cual manifiesta la aceptación a la asignación del cargo de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, (Folio 80) En fecha 17 de febrero de 2016 se fija para el 23 de febrero del 2016 a las 9:00 de la mañana, audiencia de mediación, (folio 81); En el folio 82 y 83 del expediente, obra acta de audiencia de mediación de fecha 23 de febrero del 2016, la defensora Andreina Puentes Angulo solicita prorroga de la audiencia de mediación a los fines que su representado pueda llegar a un acuerdo; En fecha 03 de Marzo de 2016, obra acta de audiencia de mediación, se encuentra presente las partes, en la misma no llegan acuerdo alguno y se apertura el lapso de Diez (10) día hábiles de despacho para contestar la demanda (folio 84 y 85); En el folio 86 al obra escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano HENRY CASTILLO DURAN, identificado en autos asistido de la defensora Pública Andreina Puentes Angulo,: presentado en fecha 14 de marzo de 2016; En el folio 98 del expediente obra auto de computo fecha 29 de marzo del 2016 a los fines de verificar el lapso del vencimiento del lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; y en la misma fecha se apertura el lapso de tres días para que el Tribunal fije los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; (vuelto del folio 98 ) ; Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se procede a fijar los puntos Controvertidos una vez fijados se apertura el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho para promover pruebas (folio 99); En folio 100 al 102 del expediente la apoderada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, identificada en autos, apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 07 de Abril de 2016, Obra en el expediente al folio 103 al 104 escrito suscrito por el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, asistido de por la defensora Pública de fecha 11 de Abril de 2016, En el folio 105 obra auto de computo de fecha 14 de Abril de 215 a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días para promover pruebas de conformidad con el artículo 112 de a Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; en la misma fecha 14 de Abril se apertura el laso de tres días para que las parte hagan oposición a las pruebas; En fecha 21 de Abril de 2016 el Demandado HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, asistido de la defensora publica diligencia; En fecha 03 de Mayo de 2016 se admitieron las pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte actora y las promovidas por la parte demandada(folio109); En fecha 17 de mayo de 2016 el Tribunal procedió a evacuar la prueba de inspección solicitada por la parte actora (folio110 al 111 y vuelto); en fecha 30 de mayo de 2016, se fija nuevamente para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, ( folio 112); en fecha 12 den junio de diligencia la apoderada Judicial de parte demandante, solicitando computo de los días transcurridos desde el día de promoción de pruebas hasta la finalización ambas fecha inclusive (folio 113); En fecha 14 de Junio de 2016, obra inspección Judicial realizada y evacuado por este Tribunal dentro del lapso para hacerlo prueba solicitada por la parte demandada, ( folio 114 al 115); obra al folio 116 del expediente auto de computo de fecha 18 de Julio de 2016,de los días transcurridos de la evacuación de pruebas; En el vuelto del folio 117 obra auto de fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley up supra; En el folio 118 al 120 del presente expediente obra acta de inicio de la audiencia de juicio donde se evacuan la prueba testimonial, en fecha 27 de Julio de 2016.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO:
Llegado el día de celebrarse el acto de la audiencia de juicio:

“...OMISIS...En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016); siendo las nueve de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal en el acta que antecede para que tenga lugar continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO; por DESALOJO intentado por el Ciudadano: JOSE ENOC LOPEZ ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.758 quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-2.458.322 y V-3.497.412 ; según consta instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha: 06 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Folios 458 al 160,asistido por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inpreabogado Nº 105.761, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0377, contra el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.779; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de su Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, EL ALGUACIL ACCIDENTAL HUGO YOSEPH RODRIGUEZ. Se abrió el acto previo el pregón de ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hace presente JOSE ENOC LOPEZ ROJAS, identificado anteriormente actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, identificada anteriormente parte demandante por la otra parte el Ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN , identificado anteriormente, en su carácter de parte arrendatario – demandado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil en el presente juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procede a realizar la evacuación de las Pruebas promovidas por las partes; DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA EN EL NUMERAL SEXTO DE LA PARTE ACTORA Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA: Se encuentra presente la ciudadana ZENAIDA ENEIMA ARAQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.630, domiciliada San José de la Flores bajo segunda calle casa Nº 047, Parroquia Spinnetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, seguidamente rindió el juramento de ley ante la Jueza , Seguidamente, se procede a evacuar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA : Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dora Alicia y María Edicta Lara; RESPONDIÓ: SI, las conozco a ellas; SEGUNDA PREGUNTA : Si por el conocimiento que de ellas dice tener alguna vez escuchó de boca de ellas las propietarias la necesidad de ocupar la casa objeto de esta controversia; RESPODIÓ: “SI “; TERCERA PREGUNTA : sabe usted del deterioro físico del inmueble donde residen el señor HENRY CASTILLO Y SEÑOR JOSE ENOC LOPEZ ; RESPONDIÓ: “ Si claro he estado en su casa”; CUARTA PREGUNTA : le consta si las hermanas dora Alicia y María Edicta Lara actuales propietarias del inmueble objeto de esta controversia en algún momento solicitaron la desocupación del inmueble al ciudadano HENRY CASTILLO; RESPONDIÓ: “si claro”; es todo; Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN asistido DE LA DEFENSORA PÚBLICA ANDREÍNA PUENTES ANGULO: PRIMERO PREGUNTA : Diga le testigo desde cuando conoce al ciudadano demandado Henry Castillo Durán; RESPODIÓ: “ No lo conozco quien es”; SEGUNDA PREGUNTA: Desde que año se encuentra viviendo la testigo en el domicilio manifestado ante este Tribunal y desde cuando conoce a las propietarias del inmueble?; RESPONDIÓ: “ desde hace años , soy casi vecina de ellos, tengo 22 años viviendo allí y conozco a la señora Dora que visita a una vecina ella siempre va para allá a visitarla” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez ha ingresado al inmueble del demandado Henry Castillo Duran; RESPODIÖ: “ NO , y a la casa de José si”. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo como es que tiene conocimiento de la presunta necesidad que tiene las propietaria del inmueble y que existe algún tipo de problema con el inmueble arrendado; RESPODIÓ LA TESTIGO: “si que la señora quiere su casa por que ella vive con una yerna en Barquisimeto y quiere arreglar su casa, ella se quiere venir, por que vive con una yerna en Barquisimeto”; QUINTA PREGUNTA: “Pertenece la testigo a un consejo comunal? RESPONDIÓ: “no pertenezco a ningún consejo comunal “; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene una relación de afinidad o consanguinidad con la parte actora y el apoderado JOSE ENOC; RESPODIÓ LA TESTIGO: “ No solo de vista y trato” es todo”; seguidamente la parte actora a través de su Apoderado Judicial presenta el testigo ciudadano ALBERTO ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.922, domiciliado Barrio Santo domingo , Principal casa Nº 2-36, Parroquia Spinnetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, seguidamente rindió el juramento de ley ante la Jueza. Seguidamente, se procede a evacuar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dora Alicia y María Edicta Lara propietarias del inmueble objeto de esta controversia?; RESPODIÓ EL TESTIGO: “si; SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando vive usted en la dirección que dio a esta Tribunal?; RESPODIÓ EL TESTIGO: “ ahí vivía mi mamá, luego su hermana y luego yo, en la misma dirección misma casa es todo” TERCERA PREGUNTA: Cuantos años tiene el testigo viviendo en esa casa?; RESPODIÓ EL TESTIGO: “ hace ocho años fecha exacta no me acuerdo”; CUARTA PREGUNTA: Quien le alquiló esa vivienda y señale por favor quienes son las propietarias o propietarios de esa vivienda?. RESPODIÓ EL TESTIGO:” Cuando nosotros llegamos allí mi hermana ya había alquilado la casa, su mamá primero alquiló, luego mi hermana ella se fue y luego llegué yo allí y los dueños las señora Edita y Dora, es todo” QUINTA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano Henry Castillo y sabe en donde vive?. RESPODIÓ EL TESTIGO: “ Si el es vecino , es todo” SEXTA PREGUNTA: Como es el trato y comunicación con el ciudadano Henry Castillo y si él en algún momento le alquiló a usted un inmueble? RESPODIÓ EL TESTIGO: “ A mi no un trato normal. SEPTIMA PREGUNTA: “ Conoce usted las viviendas del ciudadano Henry Castillo y José Enoc López y el deterioro que tiene ellas? RESPODIÓ EL TESTIGO: “ Yo he entrado a la casa del ciudadano Henry cuando se nos tapó una tubería y la estábamos arreglando fue la única vez si también entre allí”; OCTAVA PREGUNTA: Usted manifestó anteriormente que llegó a la vivienda la cual estaba alquilada por su señora madre y su hermana podría decirle a este tribunal quien le alquiló a su señora madre esa casa y quien es la dueña de esa casa? RESPODIÓ EL TESTIGO: “ Cuando mi mamá le alquilo la casa le alquilo a la señora Ana la mama del señor Henry quien era la que estaba encargada de la casa y después tuvieron contacto con el dueño y le pagamos a los dueños después que comenzamos con ellos es todo” es todo; Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN asistido DE LA DEFENSORA PÚBLICA ANDREÍNA PUENTES ANGULO: PRIMERA PREGUNTA: Diga l ciudadano testigo en su condición también de inquilino que parte del inmueble ocupa? RESPODIÓ EL TESTIGO: “parte baja” SEGUNDA PREGUNTA: La parte que ocupa también existe humedad? RESPODIÓ EL TESTIGO: “SI, TERCERAPREGUNTA; Diga el ciudadano testigo si a usted como inquilino también se le solicito la desocupación del inmueble? RESPODIÓ EL TESTIGO: NO; CUARTA PREGUNTA; Diga el ciudadano testigo si el ingreso ante o después del ciudadano demandado? RESPODIÓ EL TESTIGO: Después; QUINTA PREGUNTA: Usted conoce al ciudadano demandado y apoderado en su condición de inquilino? RESPODIÓ EL TESTIGO:” si claro al señor Henry y lo conozco a los dos SEXTA PREGUNTA: Diga el señor testigo si conoce personalmente a las propietarias de inmueble y a quien le cancela el canon de arrendamiento?. RESPODIÓ EL TESTIGO: Si las conozco , le cancelaba a la cuenta de ellas dueñas ellas le dieron el poder al señor José y el ahora es el encargado de cancelar el pago del alquiler; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el l ciudadano testigo si pertenece al consejo Comunal y si tiene relación de afinidad o consanguinidad con las propietaria y el apoderado; RESPODIÓ EL TESTIGO: “No pertenezco a ningún consejo comunal y mi familia tampoco no tengo relación por afinidad o consanguinidad con las propietaria y apoderado no más preguntas; Concluida la evacuación de la prueba testimonial este Tribunal procede este Tribunal. Seguidamente la Juez procede a conceder cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente: Seguidamente se le da el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte JOSE ENOC LOPEZ ROJAS, identificado anteriormente asistido por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA: “ siendo mi oportunidad legal para mis observaciones lo hago de la siguiente manera en esta demanda incoada en contra del ciudadano Henry castillo entre las pruebas que se promovieron dentro de este expediente con la consignación de la Planilla Sucesoral demostramos que la ciudadana María teresa Lara de Lomeli fallece en 25 d enero de 2013, abriéndose la sucesión para sus hijos Jesús, Carlos, Dora Alicia y María Edicta en septiembre de l 2013, luego en diciembre del 2014, Carlos y Jesús coherederos venden sus derechos y acciones hereditarias a Dora Alicia y María Edicta cuando se dirige a SUNNAVI a apertura el procedimiento administrativo la ciudadana Dora Alicia estando presente en una de las audiencia manifestó y reiteró la necesidad de ella de ocupar el inmueble que luego en fecha 15 de Septiembre del 2015 en un audiencia de conciliación el ciudadano Henry Castillo alego que el vivía en la vivienda del 2008 y luego consigna al tribunal con el escrito de contestación de la demanda bauche del de octubre de2009, y para ese entonce era propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble María Teresa Lara de Lomeri , es todo.” Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, asistido por la Defensora Pública Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO expuso: “ esta defensa pública asistiendo al ciudadano demando ratifica todas pruebas promovidas en la contestación de la demanda y en el promoción de pruebas Primero según testigo evacuados el manifestó que tenia 8 años viviendo en el inmueble es decir que el demandado tiene mas años viviendo en el inmueble lo que ratifica lo argumentado y probado en la contestación de la demanda segundo en la parte actora no demostró que le notificara por escrito de la necesidad de ocupar el inmueble lo que consiga una comunicación en la cual se le informa al demandado que se entenderá con el con el arrendamiento mas no que le entregue el inmueble arrendado en consecuencia no se cumplió con lo el articulo 91 parágrafo único de la regularización y control de arrendamiento antes mencionada , tercero pido se desestime la carta aval que fue promovida por cuanto no fueron promovidos como testigos para ratificara su contenido fueron promovidos fueron vecinos e inquilinos de acuerdo con la testimonial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LOBO no es posible que le soliciten la desocupación del inmueble si supuestamente es para demoler el inmueble igualmente deja constancia que las mejora no fueron registradas, es todo”; ”; Acto seguido el tribunal procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, Estando en la audiencia de juicio este tribunal procede a evacuar la pruebas promovidas de la parte demandada y por la parte demandante : las pruebas documentales promovidas por la parte demandante la admiten a todas – Pruebas Documentales: promovidas por la parte actora este Tribunal procede una vez a evacuada la pruebas le otorga valor y mérito jurídico y en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA ENEIMA ARAQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.630 ALBERTO ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.922., se otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en los mismos se evidencia que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la demanda y de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ; omisis..”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de la parte actora a través de su Apoderada Judicial JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA , en fecha 07 de abril de 2016:

1.1- Del Valor y merito Jurídico de copia Certificada del documento de propiedad del inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo área de terreno construida en parte en piso de mosaicos y en parte en pisos de cemento, paredes de bloque, y techos de platabanda tiene seis dormitorios, recibo , baño, cocina, y lavadero, tiene una extensión de diez metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, terminado en forma triangular, en una medida de cuatro metros, ubicada en el Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa N°2-35del Municipio Libertador, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador 22 de Diciembre de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N°2014.3281, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1513 correspondiente al folio real del año 2014, que aparece consignado en el expediente en folio 41 y vuelto al 42 , consistente de una vivienda ubicada Avenida Las Américas Barrio Santo Domingo calle 2 Nº 2-35 primera Planta O Piso 1 Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador estado Mérida; donde aparecen como propietarias las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, identificada anteriormente parte demandante y los ciudadanos JESUS ANTONIO LOMELI LARA Y CARLOS JULIO LOMELI LARA, Y ESTOS DOS {ULTIMOS LES VENDE EL 50% DE SUS DERECHOS Y ACCIONES A MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, quedando como únicas dueñas el lote de terreno, previa revisión del documento se pudo constatar la condición de propietarias de las demandantes representadas en este juicio por el ciudadano JOSE ENOC LÓPEZ ROJAS, cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida la presente prueba y de la misma queda demostrada la cualidad de propietarias de las demandantes previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron mi la demandante para intentar la presente acción de desalojo y ya que no fue impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..
1.2- : Planilla de Declaración Sucesoral Certificación N°00035 de fecha 13 de junio de 2013;y de Solvencia Sucesoral emitida por División de Tramitaciones del SENIAT-Mérida de fecha 26 de Septiembre de 2013 Expediente N° 334/2013 que obra en el el expediente en el folio 45 por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este tribunal, de la misma se observa que las demandante tiene cualidad de herederas de su fallecida progenitora MARIA TERESA LARA DE LOMELI del previo análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
1.3.- carta Aval de la carta de Residencia del Consejo comunal “ La Morita” y la Declaración ante el Consejo Comunal de Duaca procede a la desestimación de la prueba ya que la voceria que conforma el Consejo Comunal no se presentaron a ratificar el contenido y firma de la misma en la audiencia de hoy, mediante la prueba testimonial de quienes suscribieron las mismas.
1.4.- Del valor y merito probatorio a la providencia administrativa emitida por el SUNAVI de fecha 15 de Octubre del 2015 , antes de entrar a valorarla es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado y plasmado en decisión 01612, proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2011” (.,,,) Respecto esta tribunal procede a los referidos documentos , esta sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría de documento intermedio entre instrumentos Públicos y los Privados, cuyo contenido se considera fidedigno solo prueba en contrario , resultando aplicable para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(vid sentencia N° 1748 del 11 de Julio de 2006, caso Multiservicios Disroca, C.A., Y N° 01492 del 14 de Agosto de 2007, caso Andamios Anderson de Venezuela, C.A”,) en consecuencia de lo anteriormente dicho se procede a otorgarle el valor y merito jurídico probatorio a la prueba por la parte actora promovida (folio 24 al 29 del expediente; quedando demostrado el cumplimiento previo del procedimiento Administrativo; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente del previo análisis este Tribunal se tiene por fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio;

1.5.- Del valor y merito jurídico del la Inspección Judicial al inmueble objeto del presente Juicio Promovida por la parte actora y evacuada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo 2016 (folio 110 y vuelto 111 y vuelto); por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitidos este Tribunal previo análisis observa por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .

1.6.- Copia Certificada del Instrumento poder otorgado al ciudadano José Enoc López rojas que riela en el folio 48 al 54 del expediente otorgado por las propietarias MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA en fecha 06 de febrero del 2015 en el estado Vargas , ante la Notaria segunda del estado Vargas anotado bajo el N° 42, Tomo 18, folios 158 hasta 160 y ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida en fecha 18 de Febrero del año 2015, anotado bajo el N°24, Tomo 16, Folios 78 hasta 82 y Presentado al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 12 de Marzo de 2015 quedando anotado bajo el N° 21 folios 141 Tomo 10 del protocolo de transcripción de ese año; por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente fue admitida, previo análisis este tribunal en el referido documento consta la cualidad de representación que posee el demandante en auto JOSE ENOC LÓPEZ ROJAS y la condición de administración del inmueble hoy objeto del presente juicio en consecuencia la tiene se le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..

1.7.- Del valor y merito jurídico de la Comunicación de la ciudadana Dora Alicia Lara donde le informan que le otorgo poder al ciudadano José Enoc López Rojas y que todo lo relacionado con la relación arrendaticia será conocida por el ciudadano se observa firma de puño y letra ; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes fueron admitidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.8.- Informe expedido por INPRADEM de fecha 29 de Diciembre del 2015 que riela en el folio 62 al 70 del expediente ; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida previa revisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el referido informe se deja constancia de las condiciones físicas de inmueble alegado por la parte actora entre otras motivaciones para decidir solicitar mas no se encuentra comprendida como causal para solicitar el desalojo.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA EN EL NUMERAL SEXTO DE LA PARTE ACTORA Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA:
Se encuentra presente la ciudadana ZENAIDA ENEIMA ARAQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.630, domiciliada San José de la Flores bajo segunda calle casa Nº 047, Parroquia Spinnetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, seguidamente rindió el juramento de ley ante la Jueza , Seguidamente, se procede a evacuar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA : Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dora Alicia y María Edicta Lara; RESPONDIÓ: SI, las conozco a ellas; SEGUNDA PREGUNTA : Si por el conocimiento que de ellas dice tener alguna vez escuchó de boca de ellas las propietarias la necesidad de ocupar la casa objeto de esta controversia; RESPODIÓ: “SI “; TERCERA PREGUNTA : sabe usted del deterioro físico del inmueble donde residen el señor HENRY CASTILLO Y SEÑOR JOSE ENOC LOPEZ ; RESPONDIÓ: “ Si claro he estado en su casa”; CUARTA PREGUNTA : le consta si las hermanas dora Alicia y María Edicta Lara actuales propietarias del inmueble objeto de esta controversia en algún momento solicitaron la desocupación del inmueble al ciudadano HENRY CASTILLO; RESPONDIÓ: “si claro”; es todo; Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN asistido DE LA DEFENSORA PÚBLICA ANDREÍNA PUENTES ANGULO: PRIMERO PREGUNTA : Diga le testigo desde cuando conoce al ciudadano demandado Henry Castillo Durán; RESPODIÓ: “ No lo conozco quien es”; SEGUNDA PREGUNTA: Desde que año se encuentra viviendo la testigo en el domicilio manifestado ante este Tribunal y desde cuando conoce a las propietarias del inmueble?; RESPONDIÓ: “ desde hace años , soy casi vecina de ellos, tengo 22 años viviendo allí y conozco a la señora Dora que visita a una vecina ella siempre va para allá a visitarla” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez ha ingresado al inmueble del demandado Henry Castillo Duran; RESPODIÖ: “ NO , y a la casa de José si”. CUARTA PREGUNTA; Diga la testigo como es que tiene conocimiento de la presunta necesidad que tiene las propietaria del inmueble y que existe algún tipo de problema con el inmueble arrendado; RESPODIÓ LA TESTIGO: “si que la señora quiere su casa por que ella vive con una yerna en Barquisimeto y quiere arreglar su casa, ella se quiere venir, por que vive con una yerna en Barquisimeto”; QUINTA PREGUNTA: “Pertenece la testigo a un consejo comunal? RESPONDIÓ: “no pertenezco a ningún consejo comunal “; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene una relación de afinidad o consanguinidad con la parte actora y el apoderado JOSE ENOC; RESPODIÓ LA TESTIGO: “ No solo de vista y trato” es todo”; seguidamente la parte actora a través de su Apoderado Judicial presenta el testigo ciudadano ALBERTO ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.922, domiciliado Barrio Santo domingo , Principal casa Nº 2-36, Parroquia Spinnetti Dini Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, seguidamente rindió el juramento de ley ante la Jueza. Seguidamente, se procede a evacuar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dora Alicia y María Edicta Lara propietarias del inmueble objeto de esta controversia?; RESPODIÓ EL TESTIGO: “si; SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando vive usted en la dirección que dio a esta Tribunal?; RESPODIÓ EL

TESTIGO: “ ahí vivía mi mamá, luego su hermana y luego yo, en la misma dirección misma casa es todo” TERCERA PREGUNTA: Cuantos años tiene el testigo viviendo en esa casa?; RESPODIÓ EL TESTIGO: “ hace ocho años fecha exacta no me acuerdo”; CUARTA PREGUNTA: Quien le alquiló esa vivienda y señale por favor quienes son las propietarias o propietarios de esa vivienda?. RESPODIÓ EL TESTIGO:” Cuando nosotros llegamos allí mi hermana ya había alquilado la casa, su mamá primero alquiló, luego mi hermana ella se fue y luego llegué yo allí y los dueños las señora Edita y Dora, es todo” QUINTA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano Henry Castillo y sabe en donde vive?. RESPODIÓ EL TESTIGO: “Si el es vecino, es todo” SEXTA PREGUNTA: Como es el trato y comunicación con el ciudadano Henry Castillo y si él en algún momento le alquiló a usted un inmueble? RESPODIÓ EL TESTIGO: “A mi no un trato normal. SEPTIMA PREGUNTA: “ Conoce usted las viviendas del ciudadano Henry Castillo y José Enoc López y el deterioro que tiene ellas? RESPODIÓ EL TESTIGO: “Yo he entrado a la casa del ciudadano Henry cuando se nos tapó una tubería y la estábamos arreglando fue la única vez si también entre allí”; OCTAVA PREGUNTA: Usted manifestó anteriormente que llegó a la vivienda la cual estaba alquilada por su señora madre y su hermana podría decirle a este tribunal quien le alquiló a su señora madre esa casa y quien es la dueña de esa casa? RESPODIÓ EL TESTIGO: “ Cuando mi mamá le alquilo la casa le alquilo a la señora Ana la mama del señor Henry quien era la que estaba encargada de la casa y después tuvieron contacto con el dueño y le pagamos a los dueños después que comenzamos con ellos es todo” es todo; Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN asistido DE LA DEFENSORA PÚBLICA ANDREÍNA PUENTES ANGULO: PRIMERA PREGUNTA: Diga l ciudadano testigo en su condición también de inquilino que parte del inmueble ocupa? RESPODIÓ EL TESTIGO: “parte baja” SEGUNDA PREGUNTA: La parte que ocupa también existe humedad? RESPODIÓ EL TESTIGO: “SI, TERCERAPREGUNTA; Diga el ciudadano testigo si a usted como inquilino también se le solicito la desocupación del inmueble? RESPODIÓ EL TESTIGO: NO; CUARTA PREGUNTA; Diga el ciudadano testigo si el ingreso ante o después del ciudadano demandado? RESPODIÓ EL TESTIGO: Después; QUINTA PREGUNTA: Usted conoce al ciudadano demandado y apoderado en su condición de inquilino? RESPODIÓ EL TESTIGO:” si claro al señor Henry y lo conozco a los dos SEXTA PREGUNTA: Diga el señor testigo si conoce personalmente a las propietarias de inmueble y a quien le cancela el canon de arrendamiento?. RESPODIÓ EL TESTIGO: Si las conozco , le cancelaba a la cuenta de ellas dueñas ellas le dieron el poder al señor José y el ahora es el encargado de cancelar el pago del alquiler; SEPTIMA PREGUNTA: Diga el l ciudadano testigo si pertenece al consejo Comunal y si tiene relación de afinidad o consanguinidad con las propietaria y el apoderado; RESPODIÓ EL TESTIGO: “No pertenezco a ningún consejo comunal y mi familia tampoco no tengo relación por afinidad o consanguinidad con las propietaria y apoderado no más preguntas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



ESTE TRIBUNAL PROCEDE CON LA PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA HENRY CASTILLO ASISTIDO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ANDREINA PUENTES ANGULO:

1.1.- Original de Bauche del Banco Mercantil Constante de un folio útil ( riela en el expediente en el folio 88) de fecha 20-10-2009, por la cantidad de trescientos Bolívares (BS300,00) A nombre de María E. Sulbarán. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 88)

1.2. Del valor y Merito Jurídico de la Copia Certificada de la Resolución administrativa llevada por ante el SUNAVI riela en el folio 89 al 94 del expediente se le otorga el pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . (folio 89 al 94 ) e al misma el Tribunal observa quue en el folio 89 y 90 del expediente en el capitulo de la narrativa de dicha providencia se le hace de conocimiento bajo cual causal fue fundamentada la solicitud de desalojo artículo 91 numeral 2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de Ocupar el inmueble.

1.3.- Del valor y Merito Jurídico de la Partida de nacimiento Nº 125 expedida por el Registro El Llano y de la Declaración Jurada emitida por la Prefectura del Poder Popular Municipio Libertador de la Parroquia Spinetti Dini, de fecha 14 de enero de 2016 se observa que hace constar que la ciudadana Lesbia Coromoto Peña Gil C.I Nº 14. 400.620 en la cual ella manifiesta que vive con su menor hijo copia de la cédula de Identidad de la hija del demando (folios 95,96,97) previa valoración de la misma este Tribunal, se observa la declaración de la cónyuge del demandado en la cual manifiesta estar viviendo en el inmueble objeto de la demanda con su hijo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- Factura de CORPOELEC a nombre del ciudadano JOSE ENOC LOPEZ ROJAS factura Nº 32810077 (folio 104 en el expediente) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el Apoderado Judicial de las demandantes ocupa uno de las plantas que conforma el inmueble. La misma no aporte elemento suficientes para demostrar fehacientemente el objeto alegado por la parte demanda igualmente la misma no fue promovida oportunamente en el escrito de contestación de la demanda, la misma al ser promovida debió ser justificada su pertinencia, legalidad, previa revisión el Tribunal observa que no aporta elementos suficientes que permita Valoradas dentro del acervo probatorio.

1.5- Inspección Judicial al inmueble objeto de la demanda promovida por el demandado y evacuado en fecha 14 de Junio de 2016 riele en el folio 13 al 114 con sus respectivos vueltos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal observa que queda demostrado la existencia de tres plantas la cual ocupa el demando y de las condiciones físicas en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. En este sentido las partes reconocen de la existencia de la relación arrendaticia que el canon de arrendamiento es irrisorio y que el apoderado Judicial igualmente manifiesta del inició del procedimiento para la regularización del canon de arrendamiento y de la Notificación de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Dora Alicia Lara, le notifica al ciudadano Henry Castillo que le ha otorgado Instrumento Poder General al ciudadano José Enoc López Rojas y que será el encargado de administrar el inmueble ubicado en el barrio Santo Domingo calle 2 casa Nº 2-35 y al pago del canon de Arrendamiento.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual” en el presente caso se evidencia su condición de propietarias de las mandatarias a través del documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador 22 de Diciembre de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N° 2014.3281, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1513 correspondiente al folio real del año 2014 y la Planilla de Declaración Sucesoral Certificación N°00035 de fecha 13 de junio de 2013;y de Solvencia Sucesoral emitida por División de Tramitaciones del SENIAT-Mérida de fecha 26 de Septiembre de 2013 Expediente N° 334 /2013.
En relación a lo relacionado con la necesidad de ocupar el inmueble por una de las copropietarias al respecto es preciso traer a colación el criterio reiterado Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
.(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado 2) la propiedad sobre el inmueble; 3) el vínculo consanguíneo aducido ; 4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad; 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

En el caso sub lite el Apoderado Judicial de la partes actora es invocar la necesidad de ocupar el inmueble para su propio uso. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;
Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró con suficientes elementos de convicción ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y que dada a su edad y a su condición física la necesidad de ocupar el inmueble por otro lado la parte demandada no demostró suficientemente los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda y que es ocupante del inmueble objeto de este juicio . Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene el propietario- arrendador, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, del caso in comento el tercer elemento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante relacionado con la cualidad de copropietaria los requisitos dispensables para alegue justificadamente la necesidad en consecuencia procede la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así como también las pruebas aportadas para demostrar la relación arrendaticia como el Bauche del Banco Mercantil de fecha 20-10-2009 no prueba la existencia de dicha relación entre las co propietarias del inmueble y el arrendatario en la fecha señalada igualmente se demostró no poseer otros bienes que pueda disponer de algún de ellos la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante y en relación a las condiciones de deterioro alegadas entre otros argumentos del inmueble por no haber sido causal alegada este tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR demanda intentada ciudadano JOSE ENOC LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.758 quien actúa en nombre y representación de las ciudadanas MARIA EDICTA LARA DE SULBARAN Y DORA ALICIA LARA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-2.458.322 y V-3.497.412 ; según consta instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha: 06 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Folios 458 al 160, asistido por la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inpreabogado Nº 105.761. contra el DEMANDADO: el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.779;. por motivo de DESALOJO DEL INMUEBLE por necesidad , de conformidad con el articulo 91, NÚMERAL 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo área de terreno ubicada en el Barrio Santo Domingo, Calle 2, Casa N°2-35 del Municipio Libertador, cuyos linderos y particularidades se encuentran especificadas en el Documento que se encuentra anotado ante la Oficina de Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador 22 de Diciembre de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el N°2014.3281, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1513 correspondiente al folio real del año 2014,; libre personas, animales y cosas una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al Ciudadano JOSE GREGORIO PICIALLO VALERO, parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YAMILEXIS COLLS
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (3:00 pm)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YAMILEXIS COLLS