Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).-

206º y 157º


Sentencia Nº S-024-2016.-
Solicitud Nº 2016-054.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por este del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016), luego de realizado el sorteo de ley en el tribunal distribuidor competente, quedando signada para su conocimiento a este tribunal segundo; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-054, folio ocho (08), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cedulas de identidad Nº V-22.928.680 y V-13.014.153, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.623.661, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.118, no indica domicilio procesal, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016), a éste tribunal segundo le correspondió conocer luego del respectivo sorteo de ley, sobre la solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-054, folio ocho (08), donde los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, identificada, manifiestan entre otras cosas: “En fecha, veintidós (22) de febrero de 1991, contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, todo lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos a este escrito, marcada con la letra “A”. ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado y que nos residenciamos, en el domicilio mencionado; en el mes de septiembre de 2008 nos distanciamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes a partir de esta última fecha, no teniendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza hasta la presente fecha, habiendo trascurrido casi ocho (08) años bajo esta condición. En consecuencia solicitamos del tribunal a su cargo, como en efecto lo hacemos en este acto, se sirva declarar el divorcio y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Manifiestan además los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad según consta a las actuaciones y que además adquirieron bienes de fortuna los cuales identifican suficientemente en el escrito de solicitud y que manifiestan serán liquidados con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial. Solicitud que riela al folio uno (01) Vto y sus respectivos anexos dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 7, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2.013), folio dos (02) Vto; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento del ciudadano: JEAN CARLOS ISIDRO ROSALES, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 223, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2.012), folio tres (03); TERCERO: Copias simples de los documentos registrados que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal entre los ciudadanos JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, los cuales manifiestan los solicitantes serán liquidados con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive con sus respetivos vueltos; CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, folio siete (07). La parte solicitante sustenta la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-


NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones esa misma fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2.016) y que rielan a los folios diez (10) y once (11) vto.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Anexo a la solicitud, los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, identificada, consignaron las pruebas fundamentales o instrumentos fundamentales de la acción donde destaca:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio de los solicitantes, los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, que obra en autos a los folio dos (02) Vto.-

SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento del ciudadano: JEAN CARLOS ISIDRO ROSALES, folio tres (03).-

TERCERO: Copias simples de los documentos registrados que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal entre los ciudadanos JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, folios del cuatro (04) al seis (06).-

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, folio siete (07).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 7, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2.013). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituye plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento del ciudadano: JEAN CARLOS ISIDRO ROSALES, levantada u asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 223, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2.012). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituye plena prueba, en consecuencia resulta evidente que el ciudadano JEAN CARLOS ISIDRO ROSALES, es hijo de los solicitantes ciudadanos JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, donde consta además que tiene veinticuatro (24) años de edad, requisito este indispensable para que este tribunal conozca de la presente solicitud por cuanto se erige como elemento esencial atributivo de la competencia. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativo de la edad que tiene el identificado y que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Copias simples de los documentos registrados que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal entre los ciudadanos JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituye plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados adquirieron bienes de fortuna durante su vida conyugal. En tal sentido se le da pleno valor probatorio a los mismos, por cuanto es demostrativa de la propiedad y sociedad de gananciales y que adicionalmente es un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Valor y merito probatorio de las Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, provistos de la cedulas de identidad Nº V-22.928.680 y V-13.014.153, respectivamente, de 51 años el hombres y 38 años la mujer respectivamente, donde se evidencia que son mayores de edad, y en consecuencia hábiles y responsables de sus actos lo cual les acredita como titulares de derechos así como obligaciones ante la Ley. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativo de su condición de mayores de edad y casados, adicionalmente fue un hecho expuesto y aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por los solicitantes los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en este ultimo supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Las partes solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:-

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil mencionado, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo como quedo evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-

De igual forma cabe destacar, que el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2.016) los solicitantes: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, identificados, y acordado como fue en el auto de admisión de la presente causa, se hicieron presentes a los fines de ser nuevamente leída la solicitud por este tribunal, manifestando los solicitantes ratificarla en todas y cada una de sus partes, y en prueba de ellos firmaron el acta respectiva, la cual consta agregada en autos al folio nueve (09). En ese mismo orden de ideas se ordenó en el precitado auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente causa, manifestara lo que creyera conveniente en cuanto al procedimiento, NO presentándose persona alguna hasta la presente fecha.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3º) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, ya identificados, acudieron juntos y de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, han ratificado su solicitud manifestando el hecho cierto de su separación por más de cinco (05) años y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los solicitantes, ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cedulas de identidad Nº V-22.928.680 y V-13.014.153, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio MAYOLA DEL CARMEN PABÓN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.623.661, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.118, no indica domicilio procesal, civil y jurídicamente hábil. En consecuencia:-

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida según Acta Nº 7 de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), hoy; Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense dos (02) copias de la presente decisión tal cual fuera solicitado por las partes. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Los ciudadanos: JORGE ISIDRO ACEVEDO y MARITZA ROSALES DE ISIDRO, plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por tanto este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto al hijo procreado durante la unión matrimonial, el ciudadano: JEAN CARLOS ISIDRO ROSALES, de 24 años de edad, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, tal cual lo pidiera las partes solicitantes en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016).-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once horas de la mañana (11:00am), se agregó original en la Solicitud Nº 2016-054 y se dejó copia certificada para el archivo.-



El Secretario,

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-