En horas de Despacho del día de hoy, dos de Agosto del dos mil dieciséis, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con los Artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se encuentran presenten las abogadas VANESSA MINETT CONTRERAS y IRMA DEL CARMEN CONTRERAS venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°.-12.048.157 Y 3.088.192, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 69.960 y 21.859, actuando en este acto en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano YHOIVER YOLIMIR ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.207.166, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante en la presente causa. También se encuentra presente el ciudadano WILMER JHOEL GUERRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.201, domiciliado en esta ciudad y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Eli Saúl Chuecos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.314 y hábil. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante y quien expuso: Realmente llegamos a esta instancia judicial por cuanto con el demandado no fue posible llegar a un acuerdo ni en la parte administrativa ni conciliar en ningún momento, él siempre estuvo renuente a hacer entrega del inmueble; igualmente no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2012 aproximadamente. Entonces debido a la falta de pago se le empezó a pedir el inmueble desde el 2011 y a estas alturas no ha habido manera de conciliar. En el exp. Reposa un expediente de IMPRADEM donde consta que la vivienda esta en una situación de deterioro y riesgo y es necesario desocuparla para hacerle las reparaciones. Debido a todo ello nosotros necesitamos que se formalice la entrega del inmueble para poner fin a este juicio y que se paguen los cánones insolutos. Antes de acceder a la vía judicial el demandado requirió 300 pacas de cemento o su equivalente en dinero o de lo contrario no entregaba. En este estado el tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandada y quien expuso: Desde que me alquilo la vivienda el muchacho empezó con una presión en el cobro del canon, yo lo llame y le dije que yo sabia que tenia que pagarle, yo le pague esos recibos que están allí,; después de eso el me dijo que el tenía que pagar una habitación allá y yo le dije que yo le pagaba y en el segundo mes me dijo que le desocupara y yo ya le había pagado, yo le dije que tenía que esperar a que yo encontrara para donde irme y el me dijo que era militar que si no el me iba a sacar de la casa, que el me sacaba fuera como fuera. La segunda vez me llegó con la guardia fui amenazado; la tercera vez vino un teniente amigo de el y me dijo que lastima que tu no estas en manos mía s. No he pagado porque no estaba este proceso y el no quiso recibir mas plata porque entonces tenia que darme un recibo. Venimos a esta audiencia para exponer lo siguiente el atraso que tiene mi defendido en el canon de arrendamiento desde que se abrió la cuenta por SUNAVI es porque el trabaja en el economía informal y esto lo ha afectado por la situación, el ha tenido buena disposición para pagar pero por la misma situación actual que nos afecta a todos; yo ya había conversado con la Dra Vanesa para llegar a un acuerdo porque el no quiere quedarse con el inmueble, aquí en Tovar hay un déficit habitacional, aquí vinimos a plantear un acuerdo de que se le concedan un lapso de tiempo de seis (6) meses para desocupar, para buscar el sitio donde va a vivir y pagar el cánones pendientes, tomando en consideración que el no tiene salario fijo, eso es más o menos lo que queremos. Seguidamente el demandado expuso que es propietario de tres parcelas de terreno pero que no tiene vivienda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y quien expuso: Que realice el pago de los cánones y el plazo de seis meses no lo acepto, propongo un lapso de cuatro meses. Es este estado El tribunal le hace una relación a las partes sobre la naturaleza de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de arrendamiento de vivienda , señala a la parte demandada que el Art. 92 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda establece que de estar incurso el arrendatario en la primera causal del artículo 91 y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley. Seguidamente el tribunal le pregunto a la parte demandada porque no había cancelada o cual era la causa de no haber pagado los cánones de arrendamiento de tantos años a lo que el ciudadano no dio una respuesta justificada al respecto. Por otra parte el demandado informó al tribunal que es propietario de tres parcelas de terreno ubicadas en el sector Los Limones de esta ciudad de Tovar desde ha ce aproximadamente dos años . En este estado el tribunal le consulta a la parte demandada si esta dispuesto a aceptar el termino de cuatro meses propuesto por la parte demandante, a los fines de hacer entrega del inmueble arrendado y de que se pague en un lapso de ocho días continuos, la totalidad de los cánones adeudados mas los correspondientes a los cuatro meses que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y DOS (Bs. 55.410,32), que comprende la cantidad demandada y los cuatro meses que le son concedidos en esta transacción. A lo que la parte demandada respondió Aceptamos la propuesta y solicitamos que se homologue la presente transacción y sea pasada en autoridad de cosa Juzgada. El tribunal vista la transacción propuesta para decidir hace las siguientes observaciones. Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar. Con respecto al demandado, se verificó que el mismo estuviera debidamente asistido por abogado, al transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por desalojo intentada por el ciudadano YHOIVER YOLIMIR ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.207.166, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano WILMER JHOEL GUERRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.234.201, domiciliado en esta ciudad. En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.- TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy dos (02) días del mes de Agosto del dos mil Dieciséis (2016).
La Juez,


Abg. Yamileth Mora Ramírez