REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º

SOLICITUD No. 2016-189
SOLICITANTE: GRACE SOLIMAR TEGUEDOR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.517, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Los Martínez, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): LILIANA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.089.895 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.425.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana GRACE SOLIMAR TEGUEDOR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.517, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Los Martínez, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada LILIANA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.089.895 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.425; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el Sector El Corozo, Carrera 5ta., casa No. 1-80, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

La solicitante ya identificada, en su escrito libelar alega:

“Yo, GRACE SOLIMAR TEGUEDOR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.517 domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle los Martínez, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, Número Telefónico 0416-4014200 y civilmente hábil, coheredera de la ciudadana MAURA OMAÑA DE TEGUEDOR titular de la cedula identidad Nº v.-1.709.583, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V – 8.089.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.159.425, domiciliada en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Número Telefónico 0426 9761676 e igualmente hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro a objeto de solicitar el traslado y constitución de este Tribunal en el Sector El Corozo, Carrera 5ta., casa 1-80, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, previa la habilitación de Ley jurando la urgencia del caso a los fines de llevar a efecto una Inspección Judicial, para lo cual pido se haga acompañar de un fotógrafo a fin de dejar constancia de lo evidenciado mediante impresiones fotográficas, en relación a los siguientes particulares:
PRIMERO: Solicito deje constancia el Tribunal de la existencia de la vivienda donde se encuentra constituido para la práctica de esta inspección y la ubicación de la misma, la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno descrito en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público los (sic) Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el seis (06) de marzo de 1964, bajo el número 129, Tomo 2º folios del 245 al 249 protocolo del Municipio Tovar del Estado Mérida, del cual se anexa al presente escrito copia fotostática en once (11) folios útiles, marcado “A”.
SEGUNDO: Solicito deje constancia el Tribunal de la descripción exterior del inmueble donde se encuentra constituido para la práctica de esta inspección.
TERCERO: Solicito deje constancia el Tribunal, de la distribución interna y las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido para la práctica de esta inspección.
CUARTO: Solicito deje constancia el Tribunal, si el inmueble objeto de esta inspección se encuentra habitado y deje constancia de las personas que están habitándolo, en posesión y ocupando el mismo.
QUINTO: Solicito deje constancia el Tribunal, de los muebles y enceres del hogar, artículos de vestido, calzado, alimentación, medicamentos y demás artículos que se encuentran en el interior del mismo, inherentes a los habitantes de este inmueble.
SEXTO: Solicito deje constancia el Tribunal de cualquier otro particular que a bien tenga señalar y así lo acuerde en el auto de traslado y constitución del mismo. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).

El caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Ahora bien, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada dentro de los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la solicitante alega que actúa en su carácter de coheredera de la ciudadana MAURA OMAÑA DE TEGUEDOR, titular de la cédula de identidad No. V-1.709.583, pero no consta en los autos agregado algún elemento, instrumento, acta o documento que acredite tal condición y lleve a este Juzgadora a la convicción de ello, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre por cuanto incoa una acción alegando un carácter sin demostrarlo, siendo necesario, indicarle a la solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada
legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.

En tal sentido, la solicitante alega, que es coheredera de la ciudadana MAURA OMAÑA DE TEGUEDOR, quien según se evidencia de la copia fotostática certificada del documento de venta que corre inserto a las presentes actuaciones, funge como copropietaria del inmueble objeto de la presente inspección, ahora bien, establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, se evidencia del escrito libelar que la solicitante pretende la práctica de una inspección judicial en un inmueble del cual es copropietaria su progenitora, alegando que actúa con el carácter de coheredera, más sin embargo de los autos no se evidencia documento que permita demostrar tal situación, es decir, el acta de defunción de la ciudadana MAURA OMAÑA DE TEGUEDOR, ni documento que acredite su filiación, como serian el acta de nacimiento, justificativo de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, éstos, para demostrar la cualidad y/o interés en la interposición de la presente solicitud.
Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana GRACE SOLIMAR TEGUEDOR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.517, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Los Martínez, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil., asistida por la abogada LILIANA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.089.895 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.425. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
Solicitud No. 2016-189.