REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
SOLICITUD No. 2016-187
PARTE SOLICITANTE: JORGE RAMON ESCALANTE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.545, domiciliado en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): RIGOBERTO RANGEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano JORGE RAMON ESCALANTE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.545, domiciliado en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines: “(…) se deje constancia de los siguientes particulares:
1) Dejar constancia pormenorizada del sitio donde se encuentra constituido este Tribunal.
2) Dejar constancia, si por la calle dos de este sector Vista Alegre existe una servidumbre de acceso, que sirve de entrada y salida al terreno de la parte de atrás y que medidas (largo y ancho) tiene dicha servidumbre.
3) Dejar constancia si al fondo del lote de terreno existe una casa para habitación con todos los servicios públicos, y que la única entrada y salida de la misma es la servidumbre de paso antes indicada.
4) Dejar constancia si actualmente dicha servidumbre es utilizada por el ciudadano Jorge Ramón Escalante Vazquez y su grupo familiar para ingresar a su vivienda y salir de ella.
5) Dejar constancia detallada de los colindantes de la servidumbre de paso a la vivienda y terreno de la parte de atrás, tanto por el frente, lado izquierdo y el lado derecho.
6) Dejar constancia si actualmente dicha servidumbre es utilizada por el ciudadano Jorge Ramón Escalante Vazquez y su grupo familiar para entrar y salir de ella
7) Dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar al momento de materializar la presente inspección (…)”
Solicitando por último, se designe un perito, experto o práctico (ingeniero o afin), para que emita opinión técnica y hacer constar los hechos a que se contraen los particulares anteriormente enunciados.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas...” (Omissis).
Asimismo, el artículo 1.428 del Código Civil, reza:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Ahora bien, luego de un estudio del derecho aplicable al caso planteado, considera este Tribunal que el requerimiento formulado en el escrito inicial, no es el idóneo para obtener los resultados deseados por el solicitante, toda vez, que no es la vía legal pertinente para obtener la satisfacción plena de su pretensión, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para dejar constancia de rectificaciones de linderos y medidas, reparcelamientos, entre otros; siendo éstas funciones propias de los organismos administrativos competentes, que cuentan con equipos y personal con conocimientos periciales suficientes, para cumplir con la pretensión que por vía de inspección judicial en el caso de marras se pretende impulsar.
Aunado a lo anterior, es criterio de quien aquí suscribe, que de acuerdo a como fue planteada la solicitud, se asemeja más a una experticia, que a la figura jurídica de inspección judicial, toda vez, que en ella es indispensable la presencia de un experto o práctico que, con base a sus conocimientos técnicos, periciales y científicos certifique o convalide la situación de hecho que pretende demostrar el solicitante; desvirtuando por completo el propósito por el cual, el Juez se vale de sus sentidos para constatar y certificar los hechos descritos en los particulares a los que se contrae la solicitud.
Asimismo, mal puede este Tribunal certificar plano o CD alguno, que no ha emanado de este Órgano Jurisdiccional sino de un tercero, por carecer de medio alguno para determinar la veracidad o no de la información allí contenida.
En este sentido, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que lo requerido por el solicitante, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para la práctica de las inspecciones judiciales, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento, y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JORGE RAMON ESCALANTE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.545, domiciliado en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Solicitud No. 2016-187
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