REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002107
ASUNTO : LP02-S-2016-002107
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En virtud de que fui designado por la Comisión Nacional Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CNJGPJ:506-2016, de fecha 24-02-2016, como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por la Magistrado Bárbara Gabriela Cesar Siero, coordinadora de la comisión Es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El 01 de Junio de 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , el ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-06-1977, de 33 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.119, residenciado en el salado, sector Claret, loma de los Ángeles, casa sin numero municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; a cumplir la pena de dos (02) Años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; más las accesorias de ley previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el articulo 67 de la misma ley.
Antecedentes
El 24 de agosto de 2012, El Tribunal Segundo De Primera Instancia de penal ordinario, en Funciones De Ejecución, “ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA, por un tiempo de un (01) año, contados a partir de la suscripción del acta de compromiso, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil trece (19-11-2013), fecha en que terminará de cumplir la pena impuesta”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso el 19 de noviembre de 2013, de suspensión condicional de la ejecución de la pena y recibido el INFORME CONDUCTUAL FINAL (folio 139), del penado JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.119, suscrito por la Criminologa Maria Juliana Muñoz Flores, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, en el cual expone: “AREA DE REGIMEN DE PRUEBA: cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal de la causa durante el control, seguimiento y evaluación del caso, acató las orientaciones que le fueron dadas por la delegada de prueba.”. Se evidencia el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA. Así se declara
Por otra parte, no se impone al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal sentido, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA, cumplió la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO PINEDA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.119. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, para que restituya los derechos políticos del penado. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial, para su guarda y custodia.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA
En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado, Boletas Nº______________________________Conste.