REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 01 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO : LP01-X-2016-000027
ASUNTO : LP01-X-2016-000027
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECUSANTE: Abogado LUIS SOSA VIELMA
RECUSADA: Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la recusación interpuesta por el Abg. Luis Sosa Vielma, en su carácter de defensor privado, en contra de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al juez de esta Alzada José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Cursa a los folios 01, 02 y 03 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación suscrito por el abg. Luis Sosa Vielma, en su carácter de defensor privado, en el cual indica:
“…De conformidad con los impuestos (sic) en los artículos 88 y 89 numerales 4,6,7y 8 ambos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) de a hora (sic) en adelante (COPP) le RECUSO FORMALMENTE POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE USTED NO TIENE COMPETENCIA SUBJETIVA PARA ACTUAR, EN CUALQUIERA DE LOS EXPEDIENTES QUE YO SEA DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO, QUERELLANTE QUERELLADO, INVESTIGADO, IGUAL YA SEA VICTIMA POR CIRCUNTANCIAS ESPECIALES DE IGUAL FORMA SEÑORA JUEZA POR CAUSAR UN GRABAMEN (sic) IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL SEÑOR RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ IDENTIFICADO EN LA CAUSA ARRIBA ANTES MENCIONADA POR SU INCOMPETENCIA Y SU VENGANZA EN CONTRA NUESTRA Y ACTUANDO FUERA DE SUS FUNCIONES Y ABUSO DE SUS ATRIBUCIONES COMO JUEZ. LAS RAZONES POR LAS CUALES LA RECUSO FORMALMENTE ARTÍCULO 88 Y ARTICULO 89 ORDINALES 4, 6, 7,8 DEL COPP.
EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE, USTED NOS CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, TANTO A MI REPRESENTADO EL SEÑOR RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ COMO A MI PERSONA YA QUE DESPUÉS DE HABER HABLADO TANTO EL FISCAL DE LA CAUSA COMO SU PERSONA SEÑORA JUEZ IRLANDA QUINTERO PEÑA Y YO COMO ABOGADO DEFENSOR COVENIMOS (sic) EN HACER LA AUDIENCIA INFORMAL PORQUE SE TFÍATABA (sic) DE DELITOS MENOS GRAVES ARTICULO 354 DEL COPP Y DONDE MI REPRESENTADO ADMITIÓ LOS HECHOS PARA QUE SE LE DIERA UNA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARICULO (sic) 358 DEL COPP, IMPONIÉNDOSE LA FORMA ALTERNATIVA DEL PROCESO COMO LO ES, UNA LABOR SOCIAL O UN TRABAJO COMUNITARIO PERO ES EL CASO QUE USTED COMO JUEZ LE OCASIONO UN DAÑO IRREPARABLE, HIZO TODO LO CONTRARIO DESAPLICANDO LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 354 DEL COPP, YA QUE USTED COMO SENTENCIADORA CONDENO A MI REPRSENTADO (sic) CON UNA PENA DE TRES (3) AÑOS HECHO ESTE CONTRARIO A LAS LEYES Y AL TIPO LEGAL DE DELITOS MENOS GRAVES. DE IGUAL MANERA A LO CONVENIDO EN LA AUDIENCIA INFORMAL ENTRE LAS PARTES, QUE ERA UNA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO , NO DEBIÓ SENTENCIARLO Y EJECUTARLE DICHA PEÑA O SEA QUE FUIMOS ENGAÑADOS POR LA BUENA FE Y MAS AUN QUE NO SE ME HAYA NOTIFICADO DE DICHA SENTENCIA, POR QUE RESULTA QUE EN LAS OTRAS TRES CAUSAS QUE ME REPRESENTADO TENIA PENDIENTE, NOSOTROS PEDIMOS LA ACUMULACIÓN DE DICHAS CAUSAS DONDE ESTAS QUEDARON BAJO LA RESPONSABLIDAD DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 Y DONDE LLEGADO EL DÍA DE LA AUDIENCIA A PRIMERA HORA TRASLADARON A MI REPRESENTADO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y LE IMPONEN UNA SENTENCIA SIN QUE NI EL NI .YO COMO DEFENSOR FUIMOS NOTIFICADOS, AQUÍ HUBO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 Y CN (sic) POR PARTE DE SU PERSONA, PERO RESULTA SER QUE TREINTA MINUTOS DESPUÉS DE ESA SENTENCIA LLEVAN A MI REPRESENTADO AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 DONDE LA JUEZ SUPLENTE, LE,<íypA (sic) DAR LA LIBERTAD AL SEÑOR RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ Y LA JUEZ MANDO HACER LA BOLETA DE ESCARCELACION (sic) Y LIBERTAD PERO RESULTA QUE'EN (sic) ESE MOMENTO LLEGO UN ALGUACIL A LA SALA Y LE DIJO A LA JUEZA DEL JUICIO 4 QUE EL HACE MEDIA HORA HABÍA SIDO SENTENCIADO A TRES (3) AÑOS Y ELLA NEGÓ LA SALIDA DE ESTE PRIVÁNDOLO NUEVAMENTE DE LIBERTAD, PORQUE SE SUSPENDIÓ LA AUDIENCIA POR ESA NOTICIA INESPERADA Y SORPRESIVA, POR TAL MOTIVO ESTO ME OBLIGA A SOLICITAR SU INHIBICIÓN EN TODAS LAS CAUSAS QUE YO APARESCA (sic) COMO PARTE Y EN SU DEFECTO ME OBLIGA A RECUSARLE YA QUE BAJO ENGAÑO USTED SENTENCIO (sic) A MI REPRESENTADO CON UNA PENA DE TRES(3) AÑOS, USTED NO OBRO DE BUENA FE COMO LO HABÍA DICHO Y HABÍAMOS QUEDADO, USTED OBRO FUE DE MALA FE, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA COMETIÓ UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE, YA QUE USTED NO GRANTIZO (sic) UNA JUSTICIA IMPARCIAL Y AJUSTADA A DERECHO, VIOLO (sic) EL DERECHO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIOAL (sic) GARANTÍA PREVISTA EN LOS NUMERALES 1,2 Y 4 DEL ARTICULO (sic) 49 DEL CN (sic) POR CONSIGUIENTE NO ME QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE EXIJIR (sic) FORMALMENTE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 88, 89, ORDINALES 4, 6,7 Y 8 DEL COPP LA RECUSACIÓN FORMAL EN CONTRA DE SU DECISIÓN Y SU EXPOSICIÓN DONDE OBSERVAMOS SU ENEMISTAD MANIFIESTA EN NUESTRA CONTRA, QUEDANDO ESTA DEFENSA SORPRENDIDOS (sic) DE TAL DECISIÓN. SIN LUGAR A DUDAS EL MAL PUSO ANTE LOS PRESENTES, LOS FAMILIARES DE LOS DETENIDOS DE ESTOS MISMOS, INCLUSIVE MIS COLEGAS LITIGANTE Y PRESENTES EN LA SALA QUE PUDIERAN DAR FE DE LO EXPRESADO POR ESTE DEFENSOR PRIVADO, EN CONSECUENCIA CONSIDERAN QUE USTED ESTA EN CURSA (sic) EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN AL HABER AVANZADO OPINIÓN EN LAS CAUSAS CON CONOCIMIENTO DE ELLO, CUALQUIERA OTRAS CAUSAS, ESTOS SON MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, POR US RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS SOLICITO DE USTED JUEZ DE JUICIO Nc (sic) 2 SE HASTENGA (sic) DE INMEDIATO DE CONOCER CAUSAS FUTURAS DONDE YO SOY PARTE DE DEFENSOR PRIVADO DONDE USTED ES JUZGADORA.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LA HONORABLE CORTE DE APELÑACIONES (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA DE (sic) DECLARE LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR UNA SERIE DE VIOLACIONES Y GRANTIAS (sic) CONTITUCIONALES, JURO NO PROCEDER MALICIOSAMENTE IGUALEMNTE (sic) NO TENER NINGÚN JENERO (sic) ENEMISTAD O AMISTAD CON LA CIUDADANA JUEZA IRLANDA QUINTERO PEÑA JUICIO DOS (2) EJERZO MI DERECHO AL TRABAJO Y QUE CREO EN LA JUSTICIA Y MAS (sic) AUN (sic) EN LAS PERSONAS QUE LAS IMPARTEN EQUITATIVAMENTE…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Al respecto, la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de julio de 2016, presentó informe que corre inserto a los folios del 06 al 21 del presente cuaderno, donde alega:
“Siendo el día de hoy Miércoles (sic) Veinte (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) mil Dieciséis (sic), estando presente en el despacho del juzgado, ante la secretaria; la Abogado (sic) IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por el Abogado (sic) LUIS SOSA, expuso:
El suscrito juez recusado expresa que, pese a que el Asunto (sic) penal signado con la nomenclatura LP01-P-2010-000841, se encuentra en la actualidad en la Fase (sic) de Ejecución (sic) específicamente en el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, debo informar a la Alzada pues es el Procedimiento (sic) establecido en el Artículo (sic) 96 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, de ésta (sic) forma debo señalar en modo alguno se considera comprendido en la causal de recusación alegada por el abogado LUIS SOSA, esto es, ENEMISTAD MANIFIESTA
En efecto, la causal argumentada, y que de la lectura que se realiza de su escrito, entiende quién (sic) aquí informa que es su persona (Abogado Recusante), el que con muy mala intención, de manera temeraria y hasta fraudulenta ha venido utilizando la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic) que con fundamento en el Artículo (sic) 236 del Código orgánico procesal (sic) Penal, (materializada la Orden (sic) de Aprehensión (sic)), celebrada en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2015, decidió el procesado de autos, de forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, en respeto a sus derechos, ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ representado por el Abogado (sic) RECUSANTE acogerse al procedimiento especial de Admisión (sic) de los Hechos (sic), a saber;
“ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (REALIZADA)
En la Ciudad (sic) de Mérida, en el día de hoy veinticinco de Noviembre (sic) de dos mil quince (25/11/2015), siendo el día mas (sic) no la hora por encontrarse el Tribunal (sic) en audiencia de continuación de juicio signada con Nº LP01P2014003616 , siendo las (4:00 pm), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la juez abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, la secretaria de circuito abogada Jeimmy Mago y el alguacil asignado a la sala, en la sala de audiencias Nº 08, a fin de realizar audiencia de conformidad con el artículo 236 COPP y público en la causa penal incoada en contra del imputado Ramón Andrés Albornoz, por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebaton). Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente la ciudadana juez instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio abogada Teresa Rivero el imputado Ramón Andrés Albornoz Rivas, previo traslado de la comandancia. Acto seguido el imputado manifestó que desea nombra un defensor de confianza, El Abg. Luis Alberto Sosa Vielma, quien estano (sic) presente en sala acepto el cargo recaído. Acto seguido se realiza el nombramiento y juramentación de defensor privado, se identifico Luis Alberto Sosa Vielma, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 8..033.141, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 72.249, CON DOMICILIO PROCESAL EN: Av. Las americas residencia independencia torre junin apartamento 2-01, TELÉFONO Nº 0426-7901122; quien estando presente, expone: "Acepto el cargo de defensor del ciudadano Ramón Andrés Albornoz”, A continuación, la ciudadana Juez vista la aceptación del abogado, procede a preguntarle: ¿Jura cumplir fiel y cabalmente con todas y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrado? Manifestando el Abogado en alta voz: “Si juro cumplir con todas las obligaciones que la misma requiere”. El Juez de seguidas agregó: “Si así lo Hiciere que Dios y la Patria Os Premie, sino que Os Demande.” Queda debidamente juramentado. Se impone de las actas procesales. Apertura del acto. Seguidamente la ciudadana juez le informó al imputado Ramón Andrés Albornoz el motivo por el cual se ordenó su traslado, procediendo a darle lectura a la decisión de fecha 24-09-2015 (folios 180 y 185), donde se libró orden de aprehensión en su contra y encontrándose vigente la referida orden de aprehensión se acuerda Imponerle de la misma. Por cuanto la naturaleza jurídica de este actos es imponer al imputado y oírlo con la anuencia de las partes y escuchada la solicitud de la defensa en donde manifiesta que en conversaciones con el imputado quiere acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos. Se procede apertura el acto e indico (sic) a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollara en forma publica, solemne y oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por el ciudadano secretario. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Teresa Rivero y de seguidas manifestó: “Visto que se trata de un procedimiento abreviado y oída la voluntad del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de seguidas esta representación fiscal pasa a Subsanar el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, por interpretación de la sala constitucional (redimió) a la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en su artículo 45, del escrito acusatorio inserto al folio 143 al 149 de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a acusar al Imputado Ramón Andrés Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.619, por los Delitos de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en los escritos de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado”. Es todo. El Defensor Privado Penal abogado Luis Alberto Sosa en su derecho de palabra manifestó: “la defensa no hace oposición a las acusaciones fiscales toda vez que considera que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir las mismas en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las mismas, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y en caso de ser así solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal”. Es todo. Oídas las partes en su intervención inicial y tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Primero: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Ramón Andrés Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.619 por los Delitos de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cuyo escrito acusatorio riela inserto a los folios (143 al 149), de las actuaciones. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: El Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a pruebas presentada por la defensa ya que no presentó pruebas. Declaración del acusado. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contara si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó “si entendí”. Seguidamente la juez le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa al ciudadano Ramón Andrés Albornoz, se identifico como: venezolano, natural de Mèrida Estado Mêrida, en fecha 28/01/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.619, hijo de Eddi Rivas (v) y de Ramòn Agusto Albornoz (F), con domicilio procesal en: Av. 8 entre calle 18 y 19 casa 18-60. Teléfono 0424-776085. (Primo). Procediendo la juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Tercera del Ministerio Público consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente” Es todo. Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Alberto Sosa Vielma quien expuso: “visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana juez proceda a la imposición de la pena con la rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión del delito, solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal”. Seguidamente la juez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: Primero: Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Ramón Andrés Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.619 por los Delitos de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, a cumplir la pena de tres años (03) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Ramón Andrés Albornoz, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en Comando de Zona para el Orden Interno Nª 22 de la Mata del Estado Mérida (ofíciese lo conducente), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al acusado Ramón Andrés Albornoz, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se acuerda colocar a disposición al ciudadano Ramón Andrés Albornoz de los Tribunales de Juicio Nª 04 en las causas signadas con los números LP01P2012005190 Y LP01P2010001843 y al Tribunal de Juicio 03 en la causa signada LP01P2008003021, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo es requerido por los tribunales mencionados. Ofíciese lo conducente. Séptimo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal de (10 días hábiles) previsto en el artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley, Se terminó siendo las 05:40 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Una vez celebrada la citada Audiencia, ésta es fundamentada en fecha 9 de Diciembre del año 2015; a saber : “Por cuanto en fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2015, se constituyó el Tribunal (sic) a fines de imponer y oír al imputado de autos ciudadano RAMÓN ANDRES ALBORNOZ , toda vez que se materializó la Orden de Aprehensión emanada en su contra en fecha 24 de Septiembre (sic) del año 2015 ( folios 180 al 185 de la causa), siendo la naturaleza de la audiencia la prevista en el al Artículo 236 del COPP, solicitado el derecho de palabra por su defensor Privado (sic) Abogado (sic) Luis Alberto Sosa éste manifestó que su representado desea acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, quién aquí decide considera que en aras y ejercicio de Principios de Celeridad, economía procesal es posible que realice la referida Audiencia, es así como se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, donde la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado TERESA RIVERO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Ramón Andrés Albornoz a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en tal sentido tenemos que el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, prevé pena de DOS (2)a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera el segundo de los referidos delitos prevé pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, es de esa manera que se obtiene el término medio del delito de ROBO LEVE, es de CUATRO (4) AÑOS, pena a la que debe rebajarse una tercera parte con ocasión de haber admitido los hechos ( Art. 375 del COPP), es decir debe rebajarse un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, obteniéndose de esta manera la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, el segundo de los delitos su término medio es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por mandato del Artículo 88 del Código penal (sic) Venezolano, se toma un (1) año por ser la mitad de la pena del delito menos grave para computarlo al delito que establezca pena mas grave, de esta manera se obtiene una pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, pena a la que se rebajan los dos (2) meses ( Art 74 del Código penal (sic) venezolano) (sic), quedando e imponiendo en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO DE AUTOS
Ramón Andrés Albornoz Díaz, se identifico como: venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, en fecha 28/01/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.619, hijo de Eddi Rivas (v) y de Ramón Augusto Albornoz (F), con domicilio procesal en: Av. 8 entre calle 18 y 19 casa 18-60. Teléfono 0424-776085. (Primo).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
1.- Consta en Acta Policial : suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Nº 271 Salcedo Alexis, y el Agente (PM) Nº 598 Hernández José, Adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado del estado Mérida, en fecha doce (12) de Marzo (sic) del año 2010, aproximadamente a las once de la mañana y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se encontraba de patrullaje una comisión en las unidades M-267, M-274, por la Avenida 5, cuando observan a dos (2) ciudadanos quienes a través de señales les indicaba que se detuvieran a un ciudadano que bajaba corriendo, en vista de la petición de los ciudadanos lograron intersectar en la calle 16 de la avenida 5 a un ciudadano observando que tenia en sus manos una bombona pequeña , en el sitio se presentaron dos (02) ciudadanos manifestando uno de ellos que dicho ciudadano le había arrebatado una bombona, solicitándole el Agente (PM) Nº 271 Salcedo Alexis, que hiciera entrega del objeto que tenia en sus manos quedando descrita de la siguiente manera : una (01) bombona pequeña de gas refrigerante R-12, de color verde, siendo reconocida por el ciudadano BECERRA CONTRERAS JUAN EVANGELISTA , portador de la cedula de identidad Nº V- 8.031.597, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/64, casado, de ocupación Técnico en Refrigeración, se le solicito la documentación al ciudadano retenido no presentándola quien dijo ser y llamarse ALBORNOZ RIVAS JOAN MANUEL , la cedula de identidad Nº V- 13.803.656, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/86, residenciado en Belén Avenida 8 entre calles 18 y 19 casa 18-60, al realizar la inspección personal los funcionarios no les incautaron nada de interés Criminalístico
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO SOSA, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de acogerse a la medida alterna a que se contrae el artículo 43 del Código Orgánico procesal (sic) Penal.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éste tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien una vez impuesta del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ME IMPONGA LA PENA, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, se impone de seguidas la correspondiente pena.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Ramón Andrés Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.619 por los Delitos de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cuyo escrito acusatorio riela inserto a los folios (143 al 149), de las actuaciones. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: El Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a pruebas presentada por la defensa ya que no presentó pruebas. Cuarto Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Ramón Andrés Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.619 por los Delitos de Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, a cumplir la pena de tres años (03) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes. Quinto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Ramón Andrés Albornoz, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en Comando de Zona para el Orden Interno Nª 22 de la Mata del Estado Mérida (ofíciese lo conducente), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Séptimo: Impone al acusado Ramón Andrés Albornoz, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Noveno: Se acuerda colocar a disposición al ciudadano Ramón Andrés Albornoz de los Tribunales de Juicio Nª 04 en las causas signadas con los números LP01P2012005190 Y LP01P2010001843 y al Tribunal de Juicio 03 en la causa signada LP01P2008003021, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo es requerido por los tribunales mencionados. Ofíciese lo conducente. “.
Posteriormente en fecha 29 de Enero (sic) del año 2016, éste Tribunal (sic) declara firme la presente causa, y remite al Departamento de la URDD a fines de su formal Distribución, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, Tribunal (sic) en la que actualmente se encuentra el presente asunto. (Auto de Entrada en fecha 10 de Febrero (sic) del año 2016). Es así como en fecha 29 de Febrero (sic) del año 2016 se dicta Auto mediante el Cual se emite el Ejecútese de la sentencia, y en fecha 17 de Marzo (sic) del año 2016, se levanta Acta de Imposición de sentencia.
El caso es que encontrándose ésta Juzgadora en Sala de Audiencias el día 17 de Marzo (sic) del año 2016, Se presentó el Abogado hoy RECUSANTE (sic), Abogado Luis Sosa, y con tono de voz alto y empleando un vocabulario no acorde para dirigirse ante un Tribunal formalmente constituido pues se encontraba en pleno desarrollo una Audiencia en la causa Penal signada con la nomenclatura LP01-P-2014-003616, situación ésta que fuere informada por quien aquí suscribe a la coordinación De la Oficina Regional de Inspectoría General de Tribunales, Región Mérida, y a mi Instancia Superior en la persona del Ciudadano Abogado José Luis Cárdenas Quintero en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ( anexo copia del mencionado escrito recibido en Presidencia del Circuito), de ésta manera creí que la situación estaba clara, hasta que posteriormente tuve conocimiento que el Abogado Imer Ramírez, interpuso Acción de Amparo en contra de la Decisión dictada por éste Tribunal, declarándose INADMISIBLE dicha acción.
Son estas las razones en las que posiblemente el RECUSANTE (sic), Abogado Luis Sosa fundamenta su ENEMISTAD MANIFIESTA (sic), sin embargo quién aquí suscribe debe informar que en mi persona no existe, jamás existió, y no existirá motivo alguno para considerar que deba inhibirme en los Asuntos en los que el precitado profesional del Derecho funga como parte, pues no considero estar incursa en motivo o causal alguna de las expresamente mencionadas en el Artículo 89 del Código Orgánico procesal (sic) Penal.
En el caso concreto, la causal invocada por el profesional del Derecho, no existe, jamás ha existido y mal podría ser utilizada ésta de ENEMISTAD MANIFIESTA, ante la inconformidad de los pronunciamientos que realice un Juez en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con ocasión de sus funciones. Siendo ello así, no encuentra esta juzgadora motivo alguno para su inhibición y a la sazón, ello sirve para estimar que carece de asidero el fundamento esgrimido para sustentar la recusación presentada. Pues para considerarse la existencia de la enemistad manifiesta, como causal, debe ser evidente la existencia de un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento, pero jamás debe ser invocada de manera ligera y caprichosa, pues se estaría colocando en riego el desarrollo del proceso, y más aún el respeto de los derechos, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada, y noble responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación.
(Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, previo a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada, esta Alzada observa lo siguiente:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Luis Sosa Vielma, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ramón Andrés Albornoz (procesado en la causa penal Nº LP01-P-2010-000841), en contra de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Luis Sosa Vielma, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ramón Andrés Albornoz, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, esta Alzada constata en el Sistema Automatizado de Gestión Independencia, que el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-000841 seguido contra el ciudadano Ramón Andrés Albornoz, se encuentra en fase de ejecución a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el tribunal de juicio a cargo de la jueza recusada, en fecha 19-12-2015, siendo declarada definitivamente firme en fecha 29-01-2016, y remitida al referido tribunal en funciones de ejecución, el cual registró su ingreso en fecha 10-02-2016, es decir, que el abogado recusante planteó la incidencia, luego que el tribunal de juicio había dictado la sentencia condenatoria y esta ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, con la consecuente remisión a la fase legal correspondiente, en este caso, la fase de ejecución.
En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que resulta inoficioso pronunciarse con relación a la recusación interpuesta por el abogado Luis Sosa, en contra de la Juez de Juicio Nº 02 de esta sede judicial abogada Irlanda Elizabeth Quintero, ello en virtud que como ya se señaló, la referida profesional del derecho se desprendió del conocimiento de la causa, al haber dictado la correspondiente sentencia condenatoria, haberla declarado firme y remitido el caso penal al tribunal de ejecución, razones que determinan suficientemente la inoficiosidad de decidir sobre la recusación interpuesta, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inoficiosa la resolución de la recusación interpuesta por el abogado Luis Sosa Vielma, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Ramón Andrés Albornoz en contra de la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, por cuanto el caso penal en el cual se planteó la incidencia ya se encuentra en fase de ejecución cuyo despacho Judicial se halla a cargo de un juez distinto a la jueza recusada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ___________________________________________________________________________________________________. Conste, la Secretaria.-
|