REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 11 de agosto de 2016.

206° y 157°





ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000024

ASUNTO : LP01-O-2016-000024





JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ,



ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL







Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 25 de julio de 2016, por el ciudadano José Gregorio León Mergolla, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia procesal, en que presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en el caso penal Nº LP01-P-2014-002589, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:



Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional en fecha 01 de agosto de 2016, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 10 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha, por lo que estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir, se hace previo a las siguientes consideraciones:



I

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 01/08/2016, el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de abogado asistente del ciudadano José Gregorio León Mergolla, interpuso mediante escrito, acción de amparo constitucional, que señala textualmente lo siguiente:

“(…omissis…) Visto el auto de fecha 26 de Julio del 2016, que haya emitido su digna autoridad, de conformidad al articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionando el criterio ampliado sobre la doctrina de está materia hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso de enseguida a responder los supuestos vacíos y/o lagunas nada clara que haya tenido el recurso extraordinario de amparo constitucional contra actuaciones judiciales y por hechos lesivos a derechos constitucionales del agraviado, el cual señala en resumen sobre los siguientes particulares:

1.- Indicar cual es la situación jurídica infringida;

2.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación

Al respeto con el fin de aclarar y ampliar cada una de estas solicitudes bien clara en el escrito ordinario del amparo constitucional que encabeza el presente expediente, debo señalar que expresa en manera de resumen, lo pedido por su digna autoridad de la siguiente manera:

A.- Violación al debido proceso en cuanto a los siguientes principios y garantías constitucionales:

1.- Violación del derecho a la defensa adecuada, oportuna y eficaz de plena confianza: Este hecho fue violentado al hacer una serie de audiencias por el juez A quo Agraviante (Control 5), sin realizar la debida notificación de mi cliente o colega agraviado ni de esta defensa privada cuya formalidad esencial se resiste y quiere cumplir con esta persona para operar con todas las formalidades de ley. Doy por ejemplo;que desde el día 4 de febrero del 2016, se fijo las audiencias del día 19 de febrero, 19 y 27de mayo, 12 de julio, entre otras, donde no se notifico a esta defensa privada de la celebración de las mismas.

2.- Violación del derecho a la defensa adecuada, eficaz e instrumental del proceso: Este hecho fue violentado por parte del ciudadano juez al no brindar ACCESO (sic) OPORTUNO (sic), ADECUADO (sic) E (sic) INSTRUMENTAL (sic), al expediente físico y de papel para revisar las actas procesales y saber cual ha sido el contenido de las mismas, desde el día 17 de mayo del 2016, fecha en la cual pudimos en físico observar la ultima actuación realizada por el ciudadano juez agraviante, por lo cual violenta también el debido proceso y una adecuada defensa de parte de este servidor judicial (Defensor técnico privado).

13.- Violación del derecho a la defensa por actuaciones arbitrarias en contra de los lapsos procesales y de la prohibición de ley de reformar actuaciones como de realizarlas en días NO (sic) LABORABLES (sic) HÁBILES (sic): Éste hecho ocurre debido al DESORDEN (sic) PROCESAL (sic) que el ciudadano juez A Quo Agraviante, quiere imponer al limitar las acciones de parte de esta defensa técnica y en contra del agraviado, sin notificarle a ninguno de nosotros y más aun en contra de los mandatos de la ley, cuando señala que fijado y hecho un procesal se prohíbe su reforma, como fue el caso del auto de fecha 01 y 02 de marzo del 2016, con del día 24 de abril del 2016, que adicionalmente es día no laborable por ser día DOMINGO (sic),como consta materialmente de autos, por lo cual deja en incertidumbre e inseguridad jurídica a esta defensa técnica y el agraviado de autos, mi mandante, ante la posibilidad material de ejercer algún otro recurso contra dicha decisión, irrita y arbitraria señalada que limita la apelación ante una decisión contradictoria e inmotivada de una petición de un recurso de revocación. Del sistema independencia se puede observar por el principio de NOTORIEDAD (sic) JUDICIAL (sic), que el ciudadano juez agraviante presento fijación de fechas inviable, no laborables y no hábiles, como son los días 19 de mayo del 2016 y 24 de mayo del 2016.

4.- Violación del derecho a la defensa a la debida notificación de las partes: (Orden público constitucional). Este hecho debidamente expresado anteriormente y que amplio con respeto de ordenar la realización de audiencias y debida notificación a esta defensa técnica como consta del auto de fecha 13 de abril del 2016, reformándolo 10 días continuos siguientes y no hábil, sin motivación y argumentación jurídica, luego que haya invocado muchas veces que su defensor técnico fuese notificado, imponiendo un defensor de oficio o publico, que lejos de trabajar de manera eficaz, dinámico y útil, por debidas multiplicidad de causas y cargas que posee, debilito y no ejerció de manera adecuada mi defensa técnica por lo cual violenta el debido proceso de mi mandante agraviado.

5.- Violación al debido proceso por el cúmulo de actuaciones ilegales, contrarías a derechos y de los derechos constitucionales del proceso: El cúmulo de actuaciones procesales que se impone en anexos, evidencia el grave DESORDEN (sic) PROCESAL (sic),que no solo limito la actuación material de acción de esta defensa técnica sino de que también evidencia el gran desorden en cuanto a los lapsos procesales adecuados ha ser usado para la pautas de ley, en cuanto a la deliberación en días hábiles, en cuanto a la practica positiva y adecuada de las boletas de notificación, al exceso de informalidad y apresurabilidad que posee el juez agraviante de violente continuamente el derecho del debido proceso de mi mandante y de mi ejercicio profesional ante una debida defensa técnica privada y su eficiente defensa para el agraviado. Aún mas se suma la forma arbitraria de actuar del ciudadano juez de limitar el ejercicio constitucional de la defensa completa jurídica en contra de mi defendido.

6.- Violación al debido proceso en cuanto a ser juzgado por un juez imparcial, independiente, prudente y conocedor de las reglas del derecho, sana critica y libre albedrío de los derechos constitucionales: Se ha manifestado en múltiples oportunidades la raíz del problema que existe entre la conducta arbitraria y enemiga del ciudadano juez y la persona de mi defendido agraviado, que hasta instancias de la presidencia del circuito judicial esta, por lo cual es hecho notorio, comunícacional y publico esta circunstancia que impide también el ejercicio de una adecuada defensa y que contraria la carta magna.

7.- Violación al debido proceso en ser oído en tiempo oportuno en cualquier proceso de acuerdo a los parámetros que señala la ley y de ser notificado adecuadamente: Este hecho es sumamente importante, ya que como consta de autos, el tiempo oportuno que impone la ley (COPP), para fijación de la audiencia preliminar lo limita entre 15 a 20 días hábiles y no ante, por lo cual rompe con este principio constitucional y legal. Así mismo tampoco notifica adecuadamente de las actuaciones procesales hechas y de ser hechas por parte del ciudadano juez agraviante a esta defensa técnica y mí agraviado, por lo cual es espíritu del constituyente, aguardar un proceso con armonía, adecuado, con responsabilidad, protección a las garantías constitucionales y por ende, apegado a la ley y al proceso justo que impone nuestra carta magna en 1 articulo 253 y 257 constitucionales.

8.- Violación al debido proceso en cuanto al acceso a los recursos ordinarios que impone la ley: Se puede evidenciar del contenido de los anexos que el ciudadano juez agraviante, le da respuesta a un escrito de solicitud de revocación de autos, hecho por el agraviado en fecha 14 de abril del 2016, siendo respondido el mismo luego de haber pasado el lapso de ley de 3 días que señala el mismo y por ende tampoco ordena notificar el contenido del mismo hecho en un día inhábil, como tampoco se observar que a los recursos necesarios y oportunos de solicitudes de NULIDADES (sic) ABSOLUTAS (sic),hecho desde hace mas de un año tampoco fuese hasta la fecha de la interposición del recurso extraordinario, dado respuesta a los mismos para recurrir a otra instancia judicial.

9.- Violación al debido proceso en cuanto a los graves errores de juzgamiento material actuado y judiciales hecho por el juez agraviante: Ha sido doctrina jurisprudencial y legal de nuestro máximo tribunal del país, que en cualquier tipo de recurso sea ordinario o extraordinario debe señalarse el actuar jurisdiccional, sea en su correcta aplicación o en su posible error judicial, por el cual que debe estar motivado, congruente, adecuado a la ley, consono al espíritu del legislado y constituyente y por ultimo (sic) en armonía con el contenido de las actas procesales, por lo cual se evidencia los graves juzgamientos y viólatenos a la constitución y a los derechos humanos de mi defendido, el cual pido se detallado en pocas líneas.

10.- Violación al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia: Este hecho es mucho más evidente no solo la parcialidad del juez agraviante hacia la vindicta publica y víctima, sino ante la violación de la garantía constitucional, por el cual en un plazo de 4 meses, el juez agraviante con abuso de poder y extralimitación de poder de manera inquisidora, libra 2 órdenes de captura y/o aprehensión haciendo materialmente una de ellas efectiva, siendo la primera de las mencionadas sin auto de

fundamentación y argumento para dictarla en la fecha 19 de febrero del 2016, y la segunda sin notificarle de la realización de la audiencia del día 12 de julio del 2016, por el cual sin argumentos validos se evidencia su abuso a este principio y dejándolo detenido en calabozos del cícpc (sic) - Mérida por un periodo de 15 días continuos por lo cual evidencia, que no puede violentar con una segunda orden de captura, agravando la primera medida cautelar dada a favor de mi defendido, lo que agrava su situación de libertad y derechos constitucionales al trabajo, familia y visa social, el cual es evidente un ERROR (sic) JUDICIAL (sic) MATERIAL (sic) Y (sic) FUERTE (sic).

Por ello y al señalamiento en cuanto a derecho y al concepto jurídico aplicable, para completar detalladamente este aspecto sustantivo constitucional, de forma subrayado y puntual, señalo el contenido del artículo violentado de orden constitucional que expresa:

Articulo 49. “(…omissis…)”

B.- Violación a la tutela judicial efectiva y oportuna y debida respuesta de lo solicitado: Este hecho trae una serie de aristas jurídicas entrelazadas y de conexión material, para una justicia material efectiva y dinámica, de lo cual se evidencia que: 1 .- No ha dado hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, RESPUESTA (sic) SEA (sic) AFIRMATIVA (sic) O (sic) DE(sic) FONDO(sic) A(sic) LAS(sic) 3 SOLICITUDES(sic) DE(sic) NULIDADES (sic) ABSOLUTAS(sic), que desde el día 17 de abrí! del 2015 se presento ante esa instancia judicial. 2.- Se pudo evidenciar el grave atropello, abuso de poder y extralimitación de poder que ha hecho el ciudadano juez agraviante en contra del agraviado en cuanto su debido proceso, ante su actuar parcializado y dependiente de las peticiones de la vindicta publica y la víctima falsa, por lo cual lesiona el espíritu del constituyente de independencia del sistema de justicia. 3.- No ha obtenido una garantía de defensa a sus derechos constitucionales reclamados ni de sus medios probatorios señalados con el fin de garantizar su defensa adecuada y mucho menos de una asistencia técnica jurídica de confianza en el proceso por imponer actuaciones judiciales con abogado no señalados por mi defendido y socavando el proceso para destruir su defensa técnica puntual del caso. 4.- Tampoco ha habido señalamientos de las violaciones hechas por la vindicta publica primera, en la fase de investigación al negarse a realizar unas pruebas pertinentes, necesarias y útiles, como al guardar silencio de otras pedidas y al asumir la orden de inicio de una investigación penal por una denuncia interpuesta oportunamente por mi defendido al cual también guardo silencio. Todo esto se evidencia que violenta no solo la potestad jurisdiccional de imponer orden, control y posición judicial apegado a la carta magna y la ley, por lo cual violenta los artículos 26, 61 y 143 constitucional.

Por ello y al señalamiento en cuanto a derecho y al concepto jurídico aplicable, para completar detalladamente este aspecto sustantivo constitucional, de forma subrayado y puntual, señalo el contenido del artículo violentado de orden constitucional que expresa:

Artículo 26: “(…omissis…)”

C.- Violación al principio de libertad plena y sometimiento al juicio en libertad sin condiciones: Esta circunstancia atentatorio como ya señale con 2 ordenes de captura en menos de 4 meses sin argumentos jurídicos ni fundamentos congruentes ni motivadores de derechos como consta de autos anexos y faltantes por la inercia, negligencia y obstrucción del ciudadano juez agraviante de dar acceso oportuno y libre al contenido de las actas procesales del expediente penal N° LPO1-P-2014-002589, el cual ha sido violentado por el juez agraviante que pido a sus ilustres y honorables magistrados que con lógica, argumentación y apegado a la ley, dicte fallo como debe ser jurídicamente, no por ser el ciudadano juez agraviante suplente en dicha corte de apelaciones para beneficiarlo, es que pido observen los graves y ofensivas actuaciones violatorios de los derechos constitucionales de mi defendido de manera continua, apegado más en coartar su libertad y ponerle mas limitantes, cargas y agravios a este derecho humano tan importante, por lo cual solicito su sana crítica apegado a la carta magna.

Es instrumento y fundamento suficiente y fundamente un hecho tan evidente como es el DESORDEN(sic) PROCESAL(sic), que por principio de MERO(sic) DERECHO(sic), ante esta instancia judicial pueda ser resuelto y ordenar con un dictamen su correcto desenvolvimiento y subsanar en el tiempo los derechos violentados con la reposición efectiva de la causa hasta el inicio señalado en el escrito de amparo y ser ordenada su distribución a otro juez de control para que conozca de la misma con previo apercibimiento de revisar el dictamen a las solicitudes de NULIDADES (sic) ABSOLUTAS(sic) , negadas a observar y responder oportunamente, dejando sin efecto las 2 ordenes de captura dictada por el juez a quo agraviante que lesionan su derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Esta situación jurídica infringida, lesionada actualmente y aun en proceso vigente, con un inminente gravamen irreparable si deja transcurrir más el tiempo sin dar la orden judicial de detener las actuaciones al ciudadano juez agraviante, por lo cual en resumen lesionan LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBERTAD SIN CONDICIONES, DEBIDA Y OPORTUNA RESPUESTA Y CORRECTO PROCESO (sic), todos consagrados en los artículos 26, 44,49, 51,143 y 257 constitucionales.

Aunado a que deja mi libertad de asistencia jurídica debida y de confianza sin posibilidad de tener una defensa técnica eficiente, como de ser notificado personalmente y adecuadamente para la celebración de las audiencias fijadas y contar con el tiempo oportuno que señala la ley (respeto a los lapsos procesales y preclusividad de los mismos), como de tener seguridad y eficiencia jurídicas en las actuaciones judiciales dictadas por los órganos de justicias, al no ser reformados sin la debida notificación y ser contestado fuera de los lapsos de ley; no poder accionar de manera eficiente algún recurso ante un fallo dictado en día inhábil que aleja la posibilidad de accionar de manera efectiva los recursos que señala la ley, como es en contra de la respuesta de la retroacción y como de no tener ACCESO (sic) OPORTUNO(sic), ADECUADO(sic) Y DE LEY(sic) AL(sic) PRESENTE(sic) EXPEDIENTE(sic) PENAL (sic) SEÑALADO(sic), por lo cual conjura un fuerte y conjunto de derechos constitucionales y humanos de mi defendido y de mi asistencia técnica privada para el ejercicio del derecho y defensa encomendada a razón de confianza, seguridad y debido proceso. Es por ello que la situación jurídica infringida que señalo en estos últimos 3 párrafos hacen meritorio en derecho la aceptación y admisión del presente amparo constitucional, lo que hace una cadena de eventos jurídicos lesionados que comienza con el primer acto el día 4 de febrero del 2016. Esto fue una lesión constitucional grave a los derechos de mi defendido y sigue siendo una amenaza mucho más inminente a futuro, sino se toman las medidas adecuadas y pertinentes al caso, y se brinda la protección y garantía constitucional del caso de parte de su digno cuerpo colegiado superior.

Dejo así plasmado el fundamento de derecho, las garantías jurídicas constitucionales lesionadas y la situación jurídica infringida de fondo en el presente proceso. Esta es una forma de actuaciones judiciales de una persona inquisidora y juzgadora de elementos que pareciese a la luz de la practica, de la ley, de nuestra carta magna y de su ilustre y honorable magistrados de alguien que no conoce el derecho a ningún compás ni forma procesal existente. Pido se dicte la medida cautelar solicitada en el aparte primero y tercero del escrito de amparo constitucional a la brevedad y celeridad del caso, y sea declarado según su libre albedrío y sana critica, de MERO DERECHO el proceder del presente amparo constitucional, de conformidad a la Sentencia N° 1378, de fecha 17 de octubre del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (omissis…)”





II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONADO

En fecha 04-08-2016 el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consignó informe, en el cual expuso:





“(…omissis…) PRIMERO: En fecha 03 de Abril de 2.014, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, Escrito contentivo de Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano José León Mergolla, por su presunta participación o responsabilidad en la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en armonía con el 319 del Código Penal, en perjuicio de Kirsy Xioret Altuve Douglas y el Estado Venezolano.(Folios 719 AL 725 p2).

SEGUNDO: Una vez recibida esta solicitud se acordó conforme al Auto de Mero Tramite de fecha 08 de Abril de 2014, que corre al folio 731(P2) fijar Audiencia Preliminar para el día 05-05-2014, ordenándose la notificación de todas las partes.

1.- Al folio 735 de la tercera pieza de este expediente corre inserta resulta de boleta de notificación N° SS-LJ01BOL2014027382, librada al acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, en el domicilio: sector la pedregosa sur entrada a las residencias Lagunillas, local 01, Municipio Libertador del Estado Mérida ( siendo esta la misma dirección que suministrara al Ministerio Publico, el día del acto formal de imputación celebrado en fecha 21-06-2.012 en sede fiscal y que corre al folio 100 al 102 de la primera pieza), con resulta negativa toda vez que el propietario de dicho local Vicenso Caruso manifestó detentar siempre el inmueble y desconoce quien es la persona a notificar.

2.- Al folio 878 de la Tercera Pieza corre Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, motivado entre otras cosas a la inasistencia del acusado quien no pudo ser ubicado motivado a la falsedad de la información de su domicilio.

3.- A los Folios 880 al 1192, corre inserto escrito de fecha 25-04-2014, suscrito por el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, en el que da formal contestación a la acusación fiscal, excepciones y promoción de pruebas, noten ustedes ciudadanos magistrados como el acusado antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que fuera fijada como ya se menciono para el día 05-05-2014, tenia conocimiento del acto conclusivo y de la fecha para la celebración de la audiencia, ejerciendo a cabalidad y sin limitaciones su derecho a la defensa y aun así no acudió a la misma.

4.- Al folio 1212 de la pieza 4, corre boleta de notificación N° LJ01BOL2014036679, librada al acusado de marras en un nuevo domicilio señalado por este en la AVENIDA LOS PROCERES CON ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS AL FRENTE DE NET UNO, LOCAL 06, MERIDA ESTADO MERIDA, la cual fuera recibida por su esposa Ramona Valero, en fecha 23 de Mayo de 2014 a la una de tarde, es decir con mas de tres meses de antelación.

5.- Al folio 1213 de la pieza 4, corre Acta de Audiencia Preliminar diferida, entre otras cosas por inasistencia del acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, quien para ese momento se encontraba asistido pon un defensor publico.

6.- Al folio 1.216, corre inserto escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, quien presenta solicitud de nombramiento y juramentación como defensor de confianza del Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, que aunque todos los abogados de Mérida y personal tribunalicio conoce que reside, trabaja y tiene su domicilio en esta ciudad de Mérida, procede a señalar al tribunal a los fines de su notificación que reside en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, sector barrio obrero, calle 2, casa N° 123, con teléfono 0414-8328079, esto con la firme intención de entramar su notificación, hacerla cuesta arriba, dilatando el proceso y actuando de mala fe.



7.- En fecha 28-08-2014, corre auto de mero trámite al folio 1221, en el cual se ordena la notificación del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, a los fines que manifieste su aceptación y la consecuente juramentación del cargo para el cual ha sido designado, la cual arrojo resultados negativos al tramite del cuerpo de alguacilazgo; toda vez que, al folio 1223, consta diligencia de este cuerpo, informando haber realizado llamadas a los teléfonos suministrados por el acusado y su defensor, siendo imposible comunicarse ya que ningún numero respondió, optando por dejarle un mensaje en la contestadota automática, conforme al articulo 171 del COPP.

8.- Al folio 1222, corre boleta de notificación N° LJ01BOL2013036905, de fecha 28 -08-2014, librada al acusado, JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, a los fines de lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el dia, 20-10-2014, la cual fuera entregada en la AVENIDA LOS PROCERES CON ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS AL FRENTE DE NET UNO, LOCAL 06, MERIDA ESTADO MERIDA, a su esposa Ramona Valero, en fecha 04 de Septiembre de 2014 a las 9:50 de la mañana, es decir con mes y medio de antelación.

9.- Al folio 1277, consta escrito suscrito por el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, en el que solicita la notificación y juramentación de su defensor FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, cuyo domicilio es la ciudad de San Cristóbal, pero que según lo señalado en su escrito ha estado en diferentes oportunidades en la sede del circuito y no ha sido notificado ni juramentado. Información esta que es completamente falsa, por cuanto no hay debida constancia de esa comparecencia y menos aun de que hubiese informado al tribunal de su requerimiento, el cual se origina solo con la intención de dilatar y entorpecer la celebración de la audiencia preliminar, igualmente solicita al Tribunal ejerza el control judicial por presuntas violaciones a la defensa, debido proceso, derecho de acceder a las pruebas solicitadas…., requerimiento que a todas luces pretende subvertir el proceso penal y sus lapsos que son de orden publico y que no pueden relajarse por capricho de las partes. Asi mismo solicita el diferimiento de la audiencia por supuesta cita médica que a criterio del tribunal no es excusa suficiente para no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que esta cita medica estaba fijada para las 7 de la mañana y la audiencia para las diez treinta de la mañana, con tiempo suficiente para cumplir con sus compromisos.

10.- Al folio 1442, de la pieza 4, corre boleta de notificación Nº LJ01BOL2014092081, de fecha 27-10-2014, librada al acusado, JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día, 28-01-2015, la cual fuera entregada en la AVENIDA LOS PROCERES CON ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS AL FRENTE DE NET UNO, LOCAL 06, MERIDA ESTADO MERIDA, a su esposa Ramona Valero, en fecha 04 de Septiembre de 2014 a las 9:50 de la mañana, es decir con casi tres meses de antelación.

11.- En fecha 29-10-2014, corre actuación del cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que dejan constancia de la tramitación de la notificación Nº LJ01BOL2014092080 del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, a los fines que manifieste su aceptación y la consecuente juramentación del cargo para el cual ha sido designado, la cual arrojo resultados negativos al tramite del alguacilazgo debido a que al folio 1443, consta la resulta de este cuerpo informando haber realizado llamadas a los teléfonos suministrados por el acusado y su defensor, siendo imposible comunicarse ya que 0414 8318079 no se encuentra asignado a ningun usuario y el 0414 7541898 no fue posible comunicación o que atendiera la llamada, conforme al articulo 171 del COPP.

12.- Al folio 1444, corre Acta de Audiencia Preliminar diferida en fecha 28 de enero de 2015, donde por primera vez se hizo presente el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, pero no su abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, procediéndose a instar al acusado a presentar a su abogado para la debida juramentación.



13.- Al folio 1466, riela escrito suscrito por el acusado, en el que nuevamente informa que tiene fijado para el día 02-03-2015, una nueva cita medica en el seguro social, y solicita el diferimiento de la audiencia, aquí es preciso preguntarse ciudadanos magistrados, que probabilidades existen que a una persona se le otorgue en dos oportunidades dos citas medicas para el mismo día en que fue fiada una audiencia de un tribunal._

14.- El día 02-03-2015, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue necesario su diferimiento; toda vez que nuevamente a la misma no acudieran el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA y su abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, pese a estar en conocimiento de la fecha en que estaba pautado el Acto Procesal y a solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el articulo 310 en su segundo aparte del COPP, se acordó designarle al acusado un Defensor Publico a fin que lo asistiera para la celebración de la Audiencia Preliminar.

15.- Al folio 1482, riela comunicación de fecha 12 de marzo de 2015, emanada del ciudadano Defensor Publico Nº 19 penal ordinario en el que informa que asume la defensa del acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA.

16.- A los folios 1502 y 1503, aparece solicitud de diferimiento de audiencia del ciudadano José león Mergolla, quien nuevamente y por tercera oportunidad tenia cita medica para la misma fecha de la audiencias pero a una hora diferente la cual no le impedía acudir a la misma.

17.- En fecha 28 de Mayo de 2015, se levanto acta de diferemiento de audiencia preliminar folio 1504, donde el acusado de marras aunque ya goza de defensa publica no se presenta a la celebración del acto, razón por la que a solicitud fiscal se le acuerda orden de captura a tenor de lo estipulado en el articulo 310 cardinal tercero del COPP.

18.- En fechas 28-07-2015 y 31-08-2015, se recibieron solicitudes o ratificaciones de orden de captura requerida por la vindicta pública folios 1532 y 1568.

19.- En fecha 02-09-2016, se recibió escrito de recusación presentado por el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, tramitándose la misma y remitiéndose la causa al Tribunal de Control Nº 3, quien fijo audiencia preliminar para el día 05-10-2015, audiencia de la cual este acusado tenia conocimiento tal y como consta de escrito que corre al folio 1601, pieza 5.

20.- En fecha 05 de Octubre de 2015, se levanta ante el Tribunal de Control Nº 3, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. Folio 1604.

21.- Acta de Audiencia Preliminar diferida en fecha 26-11-2015, por ante el Tribunal de Control Nº 3, por inasistencia del defensor FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. Folio 1617

22.- Una vez reingresada la causa al tribunal 5to de Control, previa resolución de la recusación interpuesta, se convoco a las partes para la celebración de la Audiencia preliminar para el día 19-02.2016, siendo notificado el acusado, cuya boleta y resulta corre al folio 1717, debiéndose diferir la Audiencia por su incomparecencia, por lo que conforme al articulo 310 del COPP en su cardinal tercero se procedió a librar orden de captura en su contra.

23.- Al folio 1720, corre escrito firmado por el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, en el que informa de su nuevo domicilio procesal el cual esta ubicado en la Población De Bailadores, Municipio Rivas Davila, Avenida Bolivar, Sector Las Delicias Calle 6, Casa 6-87.

24.- El día 1º de Marzo de 2016, (aprovechando el disfrute de este decisor de sus vacaciones, quien conoce el caso y sabe de las dilaciones indebidas)se celebro Audiencia conforme al articulo 236 del COPP, en la que el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, solicito renunciar a su defensor privado y le fuese asignado un defensor publico, siendo asistido por el Defensor Publico Abogado Roberth Mundarain, imponiéndolo de la orden de captura y otorgándole Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al articulo 242, cardinal 3º del COPP, debiéndose presentar cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y donde se fijo audiencia preliminar para el día 27-05-2016, quedando notificado en esa misma audiencia. Folio1722 al 1724.



25.- Con motivo al plan de ahorro energético generado por el fenómeno del niño en nuestro país, se recorto la jornada laboral decretándose como no laborable el día 27-05-2016, refijandose esta Audiencia para el día 19-05-2016, siendo que esta fecha se encuentra dentro del lapso pautado en el articulo 309 eiusdem, ejerciendo el acusado el recurso de revocación en fecha 21-04-2016, para que no le fijara en esa fecha su audiencia, folio 1731, siendo decidido el dia 24-04-2016, declarándose sin lugar.

26.- En este mismo orden de ideas y en ejecución de este plan de ahorro energético, se hizo necesario diferir la Audiencia que fuera fijada para el dia 19-05-2016, estableciéndose como nueva fecha el día 12-07-2016, ordenándose la notificación de las partes.

27.- Al folio 1756, corre boleta de notificación Nº LJ01BOL2016012026, librada el 13-06-2016, al acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, para ser efectuada en la dirección suministrada por el acusado en su escrito de fecha 13-02-2016, ubicada en la Población De Bailadores, Municipio Rivas Davila, Avenida Bolivar, Sector Las Delicias Calle 6, Casa 6-87, a la que se traslado el alguacil competente, informando el resultado negativo de su gestión debido a que no existe la dirección y nadie lo conoce por el sector. folio 1761

28.- En fecha 12-07-2016, nuevamente se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del acusado y su defensor publico, por lo que a solicitud fiscal y ante la revisión del sistema independencia donde se observo el incumplimiento de las presentaciones a que estaba obligado el acusado en la audiencia realizada en fecha 01-03-2016, se acordó nuevamente orden de captura, siendo fundamentada en fecha 13 de julio de 2016, aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos al cicpc del Estado Mérida en las instalaciones delCircuito Judicial Penal, quienes lo colocaron a disposición de este Tribunal, celebrándose la Audiencia de conformidad con el articulo 236 del COPP el mismo día 13-07 de 2016.

En esta Audiencia se verifico a existencia de un presunto error del cuerpo de alguacilazgo al no haber subido al sistema la presentación física del acusado, quien presuntamente si había cumplido con tal obligación procesal, razón por la que se decreto a favor del acusado una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación del libertad, pero no igual a la que venia disfrutando debido a que la misma no fue eficaz a los fines de hacer comparecer al acusado a las audiencias fijadas, lo cual sumado a la contumacia y deslealtad con las que este ciudadano ha actuado durante este proceso con la finalidad de dilatar y entorpecer el libre desarrollo del mismo, se fija como medida cautelar la establecida en el articulo 242, cardenal 8, en concordancia con el articulo 244 eiusdem, consistentes en la presentación de 2 fiadores con capacidad de pagar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias, fundamentándose esta decisión en fecha 20-07-2016. Folios 1771 y 1772- 1189 al 1193.

29.- En fecha 14-07-2016, fue consignado en la oficina de recepción de correspondencia por el defensor publico del acusado constante de 15 folios útiles, recaudos de los fiadores exigidos por este tribunal, ordenándose la verificación de las direcciones de estos en fecha 21-07-2016, obteniendo respuesta de la oficina de Alguacilazgo en fecha 26-07-2016, mediante oficio Nº UAC-252-2016 FOLIO 1200, siendo aceptados el dia 27-07-2016, fecha en que se le libro la correspondiente boleta de libertad al acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA.

30.- En fecha 27-07-2016, se celebro la Audiencia Preliminar, donde una vez escuchadas las partes, se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano José León Mergolla, por su presunta participación o responsabilidad en la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en armonía con el 319 del Código Penal, en perjuicio de Kirsy Xioret Altuve Douglas y el Estado Venezolano.(Folios 719 AL 725 p2), se admitieron las pruebas del Ministerio Publico y del acusado, se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas durante toda la fase intermedia y se decreto el Auto de Apertura a Juicio.

Como ustedes pueden apreciar ciudadanos Magistrados, La Acción de Amparo interpuesta carece de verosimilitud en su redacción y propósito, e inmanentemente esta viciada de Temeridad; toda vez que, el recurrente conoce la ausencia de veracidad de sus afirmaciones y solicitudes.

La solicitud de amparo se encuentra arropada por el criterio establecido en Sentencia Nº 715, expediente 00-2194, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del somero análisis realizado a la misma se puede apreciar su nivel profundo de oscuridad, que la hace ininteligible, sin poder apreciar cuales son los hechos que generan las presuntas violaciones a las garantías constitucionales señaladas, ni en que consisten estas violaciones, solo se limitan a enunciar una cantidad vaga de afirmaciones sin el mínimo sustento dogmático y semántico, sin que el accionante promueva prueba alguna de sus argumentaciones, apartándose del Criterio de sala Constitucional establecido en el caso Mata Millán del año 2000, donde se fijo como criterio la obligación para el actor o solicitante de promover junto con su acción de amparo las pruebas que demuestren las violaciones constitucionales alegadas, por lo que hace inviable e inadmisible la presente acción y así solicito se declare.

De las actuaciones descritas precedentemente Ciudadanos Magistrados se desprende contundentemente que en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control he actuado conforme a derecho y en uso de las atribuciones y facultades que le garantiza la Constitución y la ley a las partes intervinientes. Por el contrario, quien ha venido violentando sistemática y premeditadamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva ha sido el acusado JOSE GREGORIO LEON MERGOLLA, quien durante dos años ha ejecutado maniobras desleales y de mala fe para dilatar la celebración de la audiencia preliminar.

Observen ustedes como el accionante presente subvertir el proceso y trata de convertirse en una presunta victima o lo que es lo mismo Lobo disfrazado de Cordero, cuando es el quien ha conculcado los principios y garantías de la presunta victima, al ejercer de mala fe y con actuar de manera reticente para dilatar indebidamente el proceso y evitar la celebración de la Audiencia Preliminar

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

“(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.(subrayado propio)

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia” (Resaltado del fallo).

El accionante, es quien ha dilatado durante dos años la celebración de la Audiencia preliminar y de manera temeraria y sin fundamento alguno ataca al órgano jurisdiccional por cumplir y hacer cumplir la ley, a fin de realizar la Audiencia preliminar.

Por el contrario a lo expresado por el accionante se evidencia que en mi condición de juez presuntamente agraviante he aplicado las normas penales adjetivas al caso en concreto, por lo que no se configura una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en Sentencia de fecha 18-05-2016, con número 443, en materia de Derecho a la Defensa lo siguiente:

“…el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…..” (subrayado propio)

Es oportuno ratificar que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala Constitucional en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702-, que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, En el presente caso se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el enjuiciamiento del delito por el cual fue acusado, El Acusado ha participado de manera activa durante el proceso, ha interpuesto excepciones, nulidades, ha contestado y rechazado la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, en fin ha ejercido hasta con abuso sus derechos y garantías durante el proceso, por lo que son inexistentes las violaciones por el alegadas y Asi Pido Se Declare..

En relación a la Tutela Judicial Efectiva ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Respecto de los alcances de la norma antes citada, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Ciudadanos Magistrados En mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, me es preciso ratificarle que en la presente causa y por lo que respecta a las violaciones denunciadas como realizadas en el ejercicio de la Función Jurisdiccional las mismas son inexistentes, lo que si ha ocurrido es que todas las acciones necesarias realizadas a fin de logar la celebración de la Audiencia Preliminar se han tramitado conforme a derecho y dentro de los lapsos establecidos, corrigiendo las dilaciones gerneradas por el accionate y apegado a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes de esta causa.

En ningún momento a la parte recurrente se le han violado Derechos o Garantías Constitucionales en la tramitación de la presente causa, en la que se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la constitución y la Ley; por lo que a tenor de las realidades fácticas antes plasmadas y a los Criterios Jurisprudenciales ya mencionados con los que se ha demostrado que la Acción de Amparo Interpuesta no cumple ni cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión, solicito sea declara Inadmisible de manera sobrevenida a tenor del ordinal 2° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo la Acción intentada; por cuanto este Órgano Jurisdiccional en ningún momento ha violado Derechos O Garantías del accionante el tramite de la causa LP01P2014002589.

Así las cosas y demostrado como ha quedado la inviabilidad de la acción intentada, me es preciso traer a colación un extracto de expresado por Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional estableció ( pag 496) “el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexio­nes y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de ac­ciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su proce­dencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de ampa­ro consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucio­nal y desorden judicial….”

Tal y como debió ocurrir en el presente caso donde esta acción temeraria e infundada no ha debido admitirse en aplicación racional de la excepcionabilidad de la Acción de Amparo y en el evidente hecho que NO EXISTEN LAS VIOLACIONES ALEGADAS.

Por ultimo y en atención a las consideraciones expuestas, es por lo que en el presente caso demostrado como se encuentra que no existe elemento alguno que pueda producir en ustedes ciudadanos Magistrados la convicción de que los alegatos presentados por el accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos o garantías denunciados, solicito muy respetuosamente acuerden la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción De Amparo o en su defecto sea esta declarada sin lugar y se determine y resalte su carácter temerario e infundado con todas las consecuencias que esto conlleva (omissis…)”





III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



En consecuencia, esta Sala considera que en las denuncias de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de dichas denuncias de la presente acción de amparo constitucional.



Ahora bien, constatado que en el presente caso las quejas del accionante radican en el presunto desorden procesal y como consecuencia de ello, la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la eficacia procesal, presuntamente en las actuaciones y decisiones emitidas y dictadas por el tribunal accionado, en el caso penal seguido en contra del ciudadano José Gregorio León Mergolla, y en las cuales, según arguye el accionante, no se resolvieron una serie de peticiones planteadas por el imputado, y se mantuvo en contra del mismo, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias fácticas y jurídicas que pueden ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hizo necesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión.

En consecuencia, estima procedente esta instancia, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016), se efectuó audiencia constitucional, en la cual tanto el ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, abogado asistente del procesado José Gregorio León Mergolla, como este, señalaron lo siguiente:

“ (…omissis…) ACCIONANTE ABOGADO FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ: quien expuso: En primer lugar, mi persona ha sido nombrado desde hace más de un año como defensor técnico de la causa, siendo que en 19 oportunidades no ha sido posible cumplir con el nombramiento de mi persona como defensa técnica, por parte del juez agraviante, alegando que no existe tóner y otras cosas por parte de los asistentes. Se fija una audiencia para el día 19 rompiendo los lapsos procesales del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no solo rompe la eficacia procesal si no que no cumple con las debidas notificaciones, por lo cual se han ido violentando derechos constitucionales. Se libra orden de captura en fecha 19 folio 2018 y se notifica a un defensor público y no a mi persona como defensor privado, se pudo verificar que en esa misma fecha el juez accionado sale de vacaciones, el ciudadano juez libra las boletas de captura a los distintos organismos violentando la tutela judicial sin haber notificado de la audiencia, mi defendido solicita al tribunal de guardia que quería una audiencia de presentación, dicha audiencia se celebra imponiéndose una medida, así mismo en fecha 14 de abril, el juez incorporándose de sus vacaciones dicta un auto reformando una actuación que ya había realizado, ese auto consta en la acción de amparo interpuesta, de esa reforma no fue notificado mi defendido ni tampoco mi persona como defensor. En un día domingo el juez estando de guardia, siendo el día 24 de abril de 2016, realizó un nuevo auto reformando el anterior ya dictado. Las actuaciones realizadas fuera de los días hábiles, hace un desorden procesal, así lo establece la doctrina, de esas tres actuaciones no ha sido notificado mi defendido ni mi persona. En fecha 24 de mayo, se fija audiencia preliminar a sabiendas que existía decreto presidencial de no ser día laborable por la emergencia eléctrica, de esa actuación tampoco se nos notificó, consta en el expediente que esa audiencia celebrada el 19 de mayo de 2016, se realizó solo con la presencia del ministerio público, desde esa fecha esta defensa no ha podido tener acceso al expediente ni la defensa pública ejercida por el abogado Robert Mundaraín. En la audiencia preliminar, se ordenó nuevamente una orden de captrua, librada en fecha 12, salieron los oficios el día 13 de julio, mi defendido vino a tratar de revisar el expediente y es en esta sede que se le priva de libertad, existiendo así una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se fundamenta la presente acción de amparo, por cuanto ha habido ciertos actos arbitrarios violentándose los derechos de mi representado, solicito. AGRAVIADO JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA: Desde el año pasado se ha solicitado en múltiples ocasiones al juez presente, la nulidad de actuaciones procedentes de la fiscalía primera del ministerio público, todo porque yo tengo demandada la hija de un ex juez. Procedió de seguidas, a narrar los hechos que considera realizó el juez para violentar sus garantías constitucionales. Continuó indicando que en fecha 18 de febrero del presente año, encontrándose en la sede del CICPC vemos reunidos al comisario del CICPC con la ciudadana que yo tengo demandada, que casualidad que al día siguiente se me dicta una orden de captura. Dejó constancia que se ha solicitado en múltiples ocasiones el libro de presentaciones de medidas cautelares y el mismo no ha sido suministrado alegando diversos motivos por parte del tribunal y del jefe del alguacilazgo. Cuando fui privado de libertad, el ciudadano juez al celebrar la audiencia me solicita dos fiadores y mi esposa presentó al día siguiente no dos si no cuatro fiadores y hasta la presente el ciudadano juez de manera arbitraria no se ha pronunciado. Todo esto se debe a malas actuaciones por parte de la fiscalía primera y del tribunal. Solicito a la corte de apelaciones nulidad total de la acusación que está haciendo la fiscalía primera y del supuesto fraude que yo le hice a la nación. (omissis…)”



Por su parte, el presunto agraviante manifestó, lo siguiente:



“(…omissis…) Este procedimiento viene desde el 03-04-2014 fecha en que la fiscalía presenta acusación por el delito de Uso de documento falso al ciudadano presuntamente agraviante, presuntamente este ciudadano falsificó el documento notariado en una notaría de Santa Bárbara, y lo introdujo al SETRA para obtener el título de propiedad y con ese documento demando a la presunta víctima. Una vez presentada la acusación fiscal el tribunal quinto de control libra boleta de notificación a la dirección que el otorgó al momento de la imposición fiscal, y el propietario de ese local no lo conoce y dijo que nunca lo ha visto, por ese motivo se difirió la audiencia prevista para el 05-05-2014, antes de eso, el 25-04-14 contestó la acusación e interpuso excepciones y estando tácitamente notificado por cuanto presentó todo esto, es decir estaba notificado, fue hace una semana que se celebró la audiencia luego de dos años de fijada, lo demás que cursa en las actuaciones son notificaciones. En cuanto a la notificación del abogado Fortunato Sergio Ricci, siempre ha alegado que su dirección es en San Cristóbal, cuando siempre está en los pasillos en esta sede, al señalar una dirección falsa no ha sido posible la notificación por lo cual es falso que haya venido 19 veces a tomar juramento y no ha sido atendido, el no ha cumplido con el artículo 141 del COPP, donde no hay formalidad para presentarse para ser juramentado. En tres ocasiones los diferimientos realizados de la audiencia preliminar que casualidad que se dieron por constancias médicas presentadas por el ciudadano justo los días de la audiencia, esas son dilaciones indebidas para evitar la celebración de la audiencia, visto esto, se ordenó nombrarle un defensor público, el señor no solo tiene derechos la víctima también tiene derechos. En muchas ocasiones, se notificó al ciudadano en su casa a través de su esposa y el señor no se presentaba alegando que no fue notificado. En mis vacaciones, aprovechó el ciudadano de presentarse a la audiencia a sabiendas que existía una orden de captura y con el juez suplente le fue otorgada una medida cautelar, procediendo a renunciar a su defensor privado y aceptó que se le designara un defensor público. Posteriormente, para la celebración de la audiencia preliminar se verificó que el ciudadano presentó datos falsos nuevamente, como es una dirección falsa y en sistema aparecía que no se había presentado, y es cuando se le libra nuevamente orden de captura, que casualidad que al otro día si pudo venir y es cuando es aprehendido y a solicitud de su defensor público que se celebre la audiencia el mismo día pese a tener 48 horas el tribunal, y se le celebró la audiencia en esa fecha y se le impuso una medida de fianza toda vez que se verifica que la de presentaciones no estaba surtiendo efecto. Al revisarse la causa se podrían dar cuenta que es el ciudadano el que ha presentado dilación en el proceso para evadir la administración de justicia. En lo que respecta la solicitud de nulidades estas no pueden decidirse antes de la celebración de la audiencia preliminar, porque estamos en fase intermedia y es en la audiencia preliminar, que procedió el tribunal a pronunciarse con relación a las nulidades presentadas siendo declaradas sin lugar y así lo podrán verificar en las actuaciones. (omissis…)”





Y por su parte, la representante de la vindicta pública abogada Dilse Lobo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó en la audiencia constitucional, lo siguiente:



“(…omissis…) Como garante de buena fe, no conozco el fondo ni la forma de la presente causa, el ministerio publico en este acto es llamado como parte imparcial, se puede observar de lo manifestado por ambas partes, que existe un procedimiento iniciado por el fiscal del ministerio público que tiene elementos suficientes para determinar que se pudo presentar una acusación en contra de un ciudadano, es por lo que se considera que la parte agraviante y en este caso accionante el mismo ha contado con todas las garantías del proceso, es por ello que de lo desprendido por el juez que conoce de la causa, se tiene un procedimiento que lleva dos años para celebrar una audiencia preliminar, que no se ha violentado el derecho a la defensa, por cuanto siempre ha estado asistido por su abogado, también consta que las ordenes de captura han sido realizadas por organismos competentes, y estos fundamentos constan en la causa penal. En cuanto a las presentaciones que alega el agraviante, se tiene conocimiento que esta sede actúa con un sistema independencia, es por lo que es muy fácil verificar si un imputado cumple o no con sus presentaciones. Es por lo que se solicita que esta acción de amparo sea declarado inadmisible por cuanto el agraviante cuenta con otros mecanismos para ejercer sus derechos, también el Código le da amplio derecho para que lo asista el defensor que sea de su preferencia, es por lo que la corte con su máxima experiencia revise la causa y tome la decisión que a bien tenga que tomar. (omissis…)”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada como fue la audiencia constitucional, y verificadas las anteriores precisiones esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, que el tribunal accionado no resolvió las peticiones del accionante que radican en el presunto desorden procesal, y como consecuencia de ello la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y eficacia procesal, presuntamente cometidos en las actuaciones y decisiones emitidas y dictadas por el tribunal accionado, en la causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio León Mergolla, y en las cuales no se resolvieron una serie de peticiones planteadas por el procesado, y se mantuvo en contra del mismo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, ante tales señalamientos y de la revisión de las actuaciones que reposan en la causa principal, se evidencia que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las fechas que a continuación se citan y de acuerdo a un orden cronológico ha dictado los siguientes pronunciamientos:

.- Al folio 735 del caso penal N° LP01-P-2014-002589, se evidencia que corre inserta resulta de boleta de notificación N° SS-LJ01BOL2014027382, librada al acusado José Gregorio León Mergolla, en el domicilio por él aportado, siendo este, sector La Pedregosa Sur, entrada a las residencias Lagunillas, local 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo esta la misma dirección que suministrara al Ministerio Publico, el día del acto formal de imputación celebrado en fecha 21-06-2012 en sede fiscal y que corre al folio del 100 al 102, con resulta negativa toda vez que el propietario de dicho local Vicenso Caruso, manifestó detentar siempre el inmueble y desconocer quien es la persona a notificar.



.-Al folio 878 corre acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05 de mayo de 2014,motivado a que la agenda se encontraba copada por actos, y se le dio prioridad a los actos con detenidos.



.- A los folios del 880 al 1192 se observa escrito de fecha 25-04-2014, suscrito por el acusado José Gregorio León Mergolla, en el que da contestación a la acusación fiscal, opone excepciones y promueve pruebas.



.-Al folio 1212 se evidencia boleta de notificación N° LJ01BOL2014036679, librada al imputado en su nuevo domicilio ubicado en la avenida Los Próceres con Eleazar López Contreras al frente de Net Uno, local 06, Mérida Estado Mérida, la que fue recibida por su cónyuge Ramona Valero, en fecha 23 de mayo de 2014.



.- Al folio 1213 se observa acta de audiencia preliminar diferida de fecha 01 de agosto de 2014, por inasistencia del imputado de autos, quien estaba asistido por un defensor público.



.- Al folio 1216 corre inserto escrito presentado por el ciudadano José Gregorio León Mergolla, quien presenta solicitud de nombramiento y juramentación como defensor de confianza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez.



.- Al folio 1221 corre auto de mero trámite, en el cual se ordena la notificación del abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado por el imputado.



.- Al folio 1223 y su vuelto, consta diligencia de alguacilazgo notificando al ciudadano abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, a los números telefónicos 0414-8328079 y 0414-7541889, dando cuenta haber realizado llamadas a dichos números telefónicos suministrados por el abogado e imputado, no siendo posible la comunicación por no responder las llamadas, no obstante les fue dejado mensaje de voz.



.- Al folio 1222 se encuentra boleta de notificación signada con el N° LJ01BOL2013036905 de fecha 28-08-2014, dirigida al imputado de autos, a los fines de lograr su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para la fecha 20-10-2014, en cuya diligencia se indicó que la misma fue entregada a la siguiente dirección: avenida Los Próceres con Eleazar López Contreras al frente de Net Uno, local 06, Mérida Estado Mérida, siendo recibida por la ciudadana Ramona Valero, en fecha 04 de septiembre de 2014, según resultas suministradas por el alguacil ciudadano Gualca Mejías.



.- Al folio 1277 consta escrito suscrito por el imputado de autos, en el que pide notificar y juramentar como su defensor al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, quien tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, pero de acuerdo a los señalado en su escrito argumenta ha estado en diferentes oportunidades en la sede este Circuito Judicial, y no ha sido notificado ni juramentado.



.- Al folio 1442 corre boleta de citación signada con el Nº LJ01BOL2014092081, de fecha 27-10-2014, librada al imputado José Gregorio León, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 28-01-2015, la cual fue entregada a la ciudadana Ramona Valero, en fecha 04 de septiembre de 2014 .



.- Al folio 1443 y su vuelto, se evidencia boleta de citación librada al abogado Fortunato Ricci y diligencia realizada por el alguacil Nigro Antonio, en la que deja constancia que realizó llamadas a los números telefónicos 0414-8318079 y 0414-7541898, no siendo posible la comunicación por no encontrarse asignada alguna línea telefónica .



.- Al folio 1444 está agregada acta de audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2015, donde hizo acto de presencia el imputado más no así el abogado designado por él como su defensor de confianza (el cual aún no está juramentado), fijándose nueva audiencia para el día 02 de marzo de 2015.



.- Al folio 1466 riela escrito suscrito por el imputado, donde solicita diferimiento de la audiencia motivado a cita médica en el Seguro Social, en tal sentido.



.- Al folio 1472 se evidencia acta de audiencia diferida de fecha 02 de marzo de 2015, por la incomparecencia del imputado y su abogado de confianza Fortunato Ricci (que aún no se encuentra debidamente juramentado), fijándose nueva audiencia para el 28 de mayo de 2015, acordándose oficiar a la coordinación de la defensa publica a los fines de la designación de un defensor público que asista al imputado, ordenándose de igual manera la boleta de citación al imputado de autos.



.- Al folio 1482 riela comunicación de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Defensor Publico Nº 19 penal ordinario, en el que informa que asume la defensa del imputado José Gregorio León Mergolla.



.- A los folios 1502 y 1503, obra escrito mediante el cual el imputado solicita diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto tiene cita medica.



.- Al folio 1504 riela acta de fecha 28 de mayo de 2015, en la que se acordó el diferimiento de audiencia preliminar, oportunidad en la que el representante fiscal manifestó lo siguiente: “ una vez revisado el presente expediente y visto que el ciudadano José Gregorio León Mergolla ha presentado un estado contumaz en la presente causa y visto que el mismo ha presentado escrito pidiendo el diferimiento del mismo en primeras ocasiones presentándose sin su abogado y una vez ya designado un defensor público no se presenta a las audiencias preliminares fijadas, por ello considera esta representación fiscal que está siendo uso de tácticas dilatorias para interrumpir la prosecución del proceso, en consecuencia, solicito al tribunal se dicte orden de captura para el mismo establecidos en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este estado el ciudadano juez manifestó que decidirá lo conducente por auto separado.



.- Al folio 1532, obra escrito mediante el cual la vindicta pública ratificó la orden de aprehensión solicitada en fecha 28 de mayo de 2015.



.- Al folio 1601, se observa escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual recusa al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede Judicial, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de septiembre de 2015.



.- Al folio 1604 se constata que en fecha 05 de octubre de 2015, se difirió la audiencia preliminar, por insistencia del defensor de confianza del imputado que aún no había sido juramentado.



.- Al folio 1617 en fecha 26 de noviembre de 2015, se observa que el tribunal difirió la audiencia por incomparecencia de la abogada Carolina Colombi y el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez.



.- Al folio 1718 obra acta de fecha 19 de febrero de 2016, en la que se evidencia que el tribunal difirió la audiencia por incomparecencia del imputado y su defensor de confianza abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, estando debidamente citado el imputado de autos, tal como se hizo constar al vuelto del folio 1717, y acordó librar orden de aprehensión contra el procesado, emitiendo las comunicaciones respectivas a los organismos de seguridad.



.- Al folio 1720 se evidencia escrito suscrito por el imputado, mediante el cual informa al tribunal que motivado a funciones inherentes a su trabajo señala como su nuevo domicilio procesal la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, avenida Bolívar, sector Las Delicias, calle 6, casa 6-87.



.- A los folios del 1722 al 1724, riela acta de fecha 1 de marzo de 2016, mediante la cual el tribunal impuso al imputados de autos de la orden de captura librada en su contra, se acordó mantenerlo en situación de libertad, se le impuso medidas de presentación cada sesenta (60) días y se fijó audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2016.



.- Al folio 1731 se evidencia escrito mediante el cual el imputado de autos ejerce el recurso de revocación.



.-A los folios del 1732 al 1735 riela auto fundamentando la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, observándose al punto tercero de la decisión lo siguiente: “ (…) en fecha 12 de abril de 2016, compareció el abogado Juan Guillén, en su condición de apoderado de la victima y mediante Escrito (sic) solicito se refijara la fecha de la Audiencia Preliminar; toda vez que el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis (27/05/2016), es un día viernes, decretado por el presidente de la república como no laborable por ahorro energético, por lo que, se procedió a fijar nuevamente mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 esta audiencia preliminar para el día 19 de Mayo de 2016 a las 11:30 minutos de la mañana (omissis…)”.



.- Al folio 1756 y su vuelto, corre boleta de citación signada con el Nº LJ01BOL2016012026 librada el 14-04-2016, al imputado para ser practicada en la nueva dirección aportada al tribunal por el referido imputado, ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, avenida Bolívar, sector Las Delicias, calle 6, casa 6-87, siendo negativa dichas resultas ya que el alguacil informó que no existe la dirección y nadie lo conoce por el sector.



.- Al folio 1762 obra acta de fecha 12 de julio de 2016, en la que se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado y su defensor público, oportunidad en la que se le concedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien manifestó lo siguiente: “ (…) en vista del incumplimiento de las presentaciones impuestas por el tribunal al ciudadano José León Mergolla en relación a las presentaciones cada sesenta (60) días solicito de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó captura para el referido ciudadano(…). En este estado la ciudadana (sic) Juez que preside el acto luego de escuchado lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Iván Darío Suárez Alvarado, declara con lugar la solicitud de orden de captura.”



.- A los folios 1771 y 1772 riela inserta acta de audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del Decreto del Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual el tribunal impuso como medida cautelar la establecida en el artículo 242, numeral 8, en concordancia con el articulo 244 eiusdem, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores con capacidad de pagar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias, fundamentándose esta decisión en fecha 20-07-2016, tal y como se constata a los del 1189 al 1193.



.- A los folios del 1207 al 1209, corre inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2016, en la que el tribunal acordó admitir la acusación presentada por la vindicta pública contra el imputado, por su presunta participación o responsabilidad en la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en armonía con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglasy El Estado Venezolano, se admitieron las pruebas del Ministerio Publico y del imputado, se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas durante toda la fase intermedia y se dictó el auto de apertura a juicio.



De tal manera, de la armonización de los tópicos precedentemente enunciados y de las decisiones emitidas por el a quo, colige esta Alzada que en caso bajo análisis no se ha causado ningún gravamen o agravio al encartado de autos, ni violación a derechos y garantías constitucionales establecidas a su favor, pues si en su debida oportunidad alguna de las decisiones proferidas por el tribunal a cargo del proceso, no le fueron favorables al procesado o a alguna de las partes, tales hubiesen podido ser recurridas por los medios establecidos en el texto adjetivo penal o ser alegadas en la fase mas garantista del proceso, como lo es, la fase de juicio oral y público.

En el caso de autos, esta Corte observa luego de una profunda revisión, estudio y análisis de la presente acción de amparo, que no se evidencia con claridad diáfana que se hayan violado principios y garantías constitucionales, ya que el presente caso estuvo enmarcado dentro de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el orden procesal, tal y como quedó evidenciado en toda la actividad procesal desplegada por el juez accionado, donde se observa que el accionante realiza una serie de maniobras las cuales lo llevaron temerariamente accionar constitucionalmente a través de un escrito sumamente confuso donde no quedó claro cual fue el derecho o garantía constitucional violentado.

En este punto, es importante tener en cuenta la determinación del derecho o garantía constitucional infringida, es el elemento fundamental del amparo constitucional, toda vez, que debe acreditarse incuestionablemente que el acto, hecho u omisión denunciada, vulnera o amenaza directamente el libre ejercicio de tal reconocimiento constitucional.

Esto es elemental y crucial, por que es necesario que la acción de amparo constitucional acredite inequívocamente la relación directa entre el acto, el hecho o la omisión denunciada, con respecto al derecho constitucional o la garantía que se considera vulnerada o amenazada, a tal nivel de gravedad que justifique la intervención de la tutela constitucional y no con el fin de dilatar el proceso y de sustraerse de la acción penal incoada contra el ciudadano José Gregorio León Mergolla por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, y así se observa una serie de diferimientos imputables a su persona, ya sea, por que su defensor no asistió al llamado del tribunal para su debida juramentación y otras veces era su inasistencia, unas por motivos injustificados y otras por presunta enfermedad, así como también cambio de domicilio y números telefónicos no existentes al momento de efectuarse las citaciones, en tal sentido, es importante citar lo que en relación a las dilaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1712, de fecha 12/09/2001, ha señalado:

“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de esta Corte).



De lo anterior, y de acuerdo al análisis hecho precedentemente y al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar que el juez accionado haya incurrido en retardo procesal, es evidente que esta dilación procesal es imputable al aquí presuntamente agraviado.

Ahora bien, el accionante alega como un hecho evidente el desorden procesal, que por principio de mero derecho ante esta instancia judicial, puede ser resuelta y ordenar con un dictamen su correcto desenvolvimiento y subsanar en el tiempo lo derechos violentados con la reposición efectiva de la causa hasta el inicio señalado en el escrito de amparo.



En este orden de ideas, sobre la subversión o “desorden procesal”, es definido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como el desorden de los actos procesales que atentan contra la transparencia en la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa, al irrespetar los jueces el “orden consecutivo legal” y el “principio de preclusividad”, lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones al sembrar el caos en el proceso.



En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:



“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.



En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.



Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).



En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.



Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)



Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.



Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).



Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.



Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.



Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.



Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.





De la jurisprudencia citada, y tal como se señaló anteriormente, la figura de “desorden procesal” no se encuentra prevista en las leyes, pero puede resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, la cual consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, ya sea porque no existe una interconexión de la documentación con la infraestructura del proceso, porque existe contradicción entre los asientos en el libro diario del tribunal y lo intercalado en el expediente, desorden en el proceso, entre otros hechos.



En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, constata esta Alzada que indudablemente no existe un “desorden procesal” en relación a la inobservancia de las normas procesales, lo decidido, lo peticionado por las partes, lo resuelto, lo no resuelto, todo esto relacionado con el orden cronológico que debe observarse, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, conllevando a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso; razón por la cual esta Corte considera declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano José Gregorio León Mergolla, por cuanto se trata de una acción cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto observa esta Alzada, que no hubo violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la eficacia procesal, garantías consagradas en los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.



Al respecto, considera esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 634 de fecha 21-04-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:



“(omissis) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO IMPLICA EL DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN FAVORABLE



“… si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, y que por tal motivo el amparo constitucional es la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso”.





Necesario resulta para este Tribunal Superior dejar constancia que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo, tal y como lo realizó el tribunal accionado, toda vez que no se evidencia con claridad diáfana que se hayan violado principios y garantías constitucionales, ya que el presente caso estuvo enmarcado dentro de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el orden procesal, tal y como quedó evidenciado en toda la actividad procesal desplegada por el juez accionado, por lo que no evidencia esta Alzada actuando en sede Constitucional que se le haya causado un gravamen irreparable al imputado José Gregorio León Mergolla.



En sintonía con lo arriba señalado, también es oportuno indicar que el debido proceso en su esencia no solo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la víctima y la colectividad en general, máxime cuando en el caso bajo examen, los hechos han sido encuadrados en el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, delito que atenta contra la propiedad y el patrimonio de las personas, y obviamente por su trascendencia al colectivo en general.



Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:



(…omissis…)

“…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …”



Tal como lo expresa Rodrigo Rivera (2012: 88), en su obra Constitución, Garantías Fundamentales y Proceso Penal:



“se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso”.



De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la propiedad, la vida y la libertad personal, entre otros.



Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.



Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:



“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un proceso justo que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.



Por consecuencia, todo lo anteriormente señalado encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, y consecuencialmente el auto de apertura a juicio le asegura al imputado el acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercer todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y siendo ello así, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado sin lugar.

En tal sentido y con base en los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de julio de 2016, por el ciudadano José Gregorio León Mergolla, asistido por el abogado Fortunato Leonardo Ricci Bermúdez, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara sin lugar la acción de amparo constitucional, en relación con las denuncias interpuestas por el ciudadano José Gregorio León Mergolla, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, en fecha 25 de julio de 2016, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia procesal, en la que presuntamente incurrió el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en el caso penal Nº LP01-P-2014-002589, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase..



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

(PONENTE)



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-