REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.





Mérida, 11 de agosto de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000025

ASUNTO : LP01-O-2016-000025



JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: ROALD EDUARDO GOMEZ PEREZ, asistido por la abogado MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por una parte, por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y por la otra, por las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas por su apoderada judicial de la empresa mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y violación al principio de igualdad procesal, en que presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, al no haberlo notificado de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803.



En fecha 11 de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, la tramitación legal correspondiente, siéndole asignada la ponencia a la jueza, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I

DE LA COMPETENCIA



En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:



Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.



A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:



“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.



De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:



“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.





En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, esto es, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y violación al principio de igualdad procesal, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.



II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“(Omissis…) Quienes suscriben. ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 7.804.426, Casado, venezolano, mayor de edad, Medico (sic), con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , con domicilio procesal en EL (sic) Centro de Diagnóstico Endocrinología Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi propio nombre; asistido en este acto por la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4666435, inscrita en el Ipsa bajo el Nª 26015, con domicilio procesal en el CC Concordia, local L-23, telefax 02712215238, ubicado en la avenida nueve con calle siete, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo por una parte y por la otra las ciudadanas, MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N" 12.351.184, Medico (sic), soltera, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en la sede de la firma mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinología Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Barbara (sic), Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 9, tomo 234-A, RMIMERIDA, de fecha 21 de noviembre del año 2011, actuando en su condición de PRESIDENTE y LILIA ROSA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.501.282, Medico (sic), soltera, venezolana, mayor de edad, en su condición de VICEPRESIDENTE, con domicilio procesal en la sede de la firma mercantil Centro de Diagnóstico Endocrino Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Barbará (sic), Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida representadas por su Apoderada Judicial de la empresa mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, C.A, según instrumento Poder, otorgado en fecha 3 de Mayo del año 2.016, inserto por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, bajo el N° 23,Tomo 24, folios 68, hasta el 70, que afecto videndi presento en este acto, para que confrontado con su original se me devuelva el mismo;



Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en los artículos: 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5,13, 14 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante usted ocurrimos para interponer RECURSO DE AMPARO, en contra de la Sentencia dictada, por el juez ABOG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, en fecha 26 de ABRIL DEL AÑO 2,016, DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS (6) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en contra del Auto de fecha 14 de junio del año 2.016 donde se declara Firme (sic) el Sobreseimiento (sic) y se ordena remitir el asunto en su forma original al archivo , Con (sic) domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial Penal, planta baja, por ser violatorio DICHOS ACTOS DEL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, del DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que debe existir en todo proceso penal, para no incurrir en indefensión como en efecto se produjo en esta causa penal. La doctrina patria ha reiterado su criterio indicando que " el ser escuchado e intervenir en todos los actos procesales es un derecho de la persona (en el caso de auto de la victima) que el órgano jurisdiccional debe brindar en todas las oportunidades procesales durante el desarrollo del proceso penal, ya seas en fase de instrucción o de juicio oral, las leyes procesales fijan los momentos destinados a recepcionar; EN CADA CASO y para hacer uso de ese derecho a ser oído, la defensa será eficaz en cuanto las partes y su defensa conozcan los hechos, así como la necesidad de exponer en forma clara, precisa y concreta las acciones atribuidas y todas las circunstancias relevantes, situación está, que no ocurrió en los autos. Ha dicho Igualmente (sic), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que El (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) solo se vulnera cuando se priva o limita alas partes del uso de los medios para hacer valer sus derechos y que hoy dan motivo a los accionantes de interponer el presente Recurso de Amparo, con fundamento a las consideraciones siguientes.



PRIMERO. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LA GARANTÍA VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.- Es el caso ciudadano Juez Superior, que en total desconocimiento, en violación de normas de Orden Público, el juzgador ad quo, en fecha 26 de Abril del presente año el Tribunal Itinerante de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Mérida, Control N° 06, cuyo titular es el Juez, abogado JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, dicto (sic) un Sobreseimiento de la causa Principal (sic), signada con el N° LP01-P-2.016-002803 yen su Parte Dispositiva, específicamente en el particular SEGUNDO, el juez, ordena expresamente ". Notificar a las partes de la presente decisión...", con fundamento al artículo 165del Código Orgánico Procesal Penal, siendo libradas las boletas, el día 16 de mayo de presente años (sic) (14 días después de dictar el fallo) donde se ordena notificar de conformidad con lo ordenado por el tribunal; y así se cumplió supuestamente, luego al reverso de la Boleta (sic) de notificación el ALGUACIL, ciudadano FRANCISCO MOLINA; de su puño y letra, deja constancia , en fecha 25 de Mayo del presente año, 5 días después de ser libradas, dentro de un día no hábil, no laborable manifiesta " SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA, SE LEYÓ el contenido de la boleta de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesa Penal".



SEGUNDO: Del estudio y consideración de las normas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como garantías y Derechos Constitucionales y de manera especial la TUTELA EFECTIVA, que comprende no solamente el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales; de allí la (sic) se desprende la obligación de juzgador de mantener el proceso y las decisiones dentro de los valores del derecho a la defensa, al DEBIDO PROCESO y a la preservación de los Principios y Garantías Constitucionales; Siendo que, las normas que regulan lo relativo a la Citación de las partes es de interés del Orden Publico Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la misma fueran practicada Inequívocamente (sic), acreditada en auto, que las partes adquieran conocimiento de la decisión, tomado por el órgano jurisdiccional así como su consecuencia jurídica, a fin de que sea una garantía que el proceso no sufra demoras indebidas ni contradicciones a derechos fundamentales; aunado al criterio de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado de manera reiterada que la Notificación (sic) representa dentro del proceso un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las Garantías Constitucionales del proceso (Sent. Na 90 de fecha 19 de Marzo 2007 y Sent Nª 343 de fecha 07-07.08, Ponente Eladio Aponte) y que en el caso que nos ocupa han sido conculcados por el juzgador tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año 2.016 y de manera especial de la Boleta de Notificación de fecha 16 de mayo 2.016 , de la Nota (sic) del Alguacil (sic) que riela a su reverso de fecha 25 de Mayo del año 2.016 y del Auto (sic) que declara firme el Sobreseimiento (sic) y que ofrezco como medio de prueba útil, necesario y pertinente para demostrar la violación de los derechos y garantías conculcados por el juzgador y que pido a este honorable tribunal se sirva restablecer por los actos emitidos y decretados por el juez y se reponga la situación infringida con la finalidad de que le sean garantizados los derechos Constitucionales conculcados.



DE LAS NORMAS VIOLENTADAS: El Código Orgánico Procesal Penal señala las normas que deben cumplirse para dictar un fallo y su correspondiente notificación; tal como indica los artículos 159, 160, 161, igualmente señala la forma de hacer esa notificación artículos: 163,164, 165 y 167 y 168, en el caso de autos a pesar de tener expresamente señalado el domicilio procesal de la Víctima (sic), ya que en los recaudos consignados por el Ministerio Publico (sic) para solicitar el Sobreseimiento (sic), el tribunal tenia (sic) conocimiento cierto, inequívoco del domicilio procesal de la victima (sic) y sus representantes legales, ya que la Acción (sic) fue propuesta inicialmente por el ciudadano ROALD EDUARDO GOMEZ en su condición de Presidente de la empresa mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, C.A, y posteriormente es sustituida su representación, según Acta de Asamblea de Accionistas que presento en este acto en sus originales con sus respectivas copias para que confrontadas con sus originales se me devuelvan las mismas, por las ciudadanas: MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12,351.184, Medico (sic), en su condición de Presidente y LILIA ROSA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, medico (sic), soltera portador de la cédula de identidad N° 5.501.282, tal como se demuestra del Acta que agrego a este petitorio, debidamente inscrita en el registro Mercantil en fecha 12 de Abril del presente año, signada con el numero (sic) 9, tomo 94-A RM1 MERIDA, que riela en el Registro Mercantil del Estado Mérida, y que de conformidad con el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, solicito de usted requiera copia certificada de la misma para ser agregada a los autos a objeto de comprobar su autenticidad, elemento este suficiente que acredita la cualidad de la Victima (sic) y que fue desconocido por el juzgador; al momento de practicarse la Boleta de Notificación.



Por otra parte; El (sic) juzgador, en total inobservancia de las normas en comento, no agota la citación personal, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en la causa principal, no hay resultas sobre la citación personal, violenta los lapsos para darle cumplimiento a la notificación, no hay constancia de la negativa de la victima (sic) a firma (sic) la boleta y más grave aun (sic) que la presunta llamada telefónica realizada por el ciudadano Alguacil fue practicada a una operadora (0474-41696329) inexistente y fundamenta su exposición en lo previsto artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se aplica para el emplazamiento de testigos mas no para la Víctima (sic); como se observa esa constancia resulta ser irrita. Tampoco consta en autos la certificación de parte del Secretario (sic) del tribunal de haber cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 165 o167 Idem, solo existe una exposición del alguacil EL (sic) día 25 (miércoles) -05-06, NO LABORABLE, NO HÁBIL, según el Decreto de Emergencia Eléctrica, dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 2294, de fecha 06-04-16, publicado en Gaceta Oficial N° 40.890 y su Prorroga Decreto 203, de fecha 26 de Abril hasta el 13 de mayo, Publicado en gaceta oficial N° 40.880, de fecha 27 de Abril en el cual se extiende como no laborables los días Miércoles, Jueves y Viernes y según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, junta Directiva, Caracas 26 de Abril del año 2.016 Resolución N° 2.016-0209, que Ratifica como No laborables, en su Resuelve, Particular Cuarto como no laborables tales días y así se evidencia de los anexos que agrego a esta petición, que evidencia sin lugar a duda que esos días no eran hábiles ni laborables; por lo que no es cierto que el alguacil estaba laborando, no era hábil ese día y más aún manifiesta " que llamo (sic) a una operadora inexistente, siendo dicha actuación irrita y genero (sic) para la victima una indefensión, y un daño irreparable por cuanto quedo (sic) citada de manera ilegal, configurándose una violación al derecho a la defensa , al derecho a ser oído, de oponerse al sobreseimiento decretado y firme que generó una acción de Querella (sic) en contra de la víctima; por lo que tal acto es contrario a todas las garantías y derechos que tiene la víctima para ejecutar sus acciones legales en contra .



Ciudadano (sic) miembros de la Corte de Apelaciones; estoshecho (sic), impericia y desconocimiento de normas de ORDEN PUBLICO por parte juez ABOG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, en fecha 26 de ABRIL DEL AÑO 2.016, en FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS (6) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, dieron origen a que el Sobreseimiento (sic) quedara firme y la victima (sic) no ejerciera el recurso de apelación sobre el Sobreseimiento (sic) Decretado (sic) y el agresor quedara como victima (sic) y posteriormente incoara una Querella en contra de todos los accionistas de la empresa, tal como se evidencia de las copias simples de la Querella que agrego a este petitorio y demuestra sin lugar a duda un daño y un Gravamen (sic) para los accionantes y consecuencialmente una violación a sus derechos y garantías Constitucionales, como lo son LA TUTELA EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que debe existir en todo proceso penal y así pido se declare en al (sic) definitiva.



TERCERO: EL PETITORIO: Delo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para pedir la reposición de la causa al estado de que se cumplan con el Debido Proceso, conculcado por este juzgador ya que al violentar las normas de orden publico (sic) referidas a la citación DE LA VICTIMA, esta, no pudo ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa para interponer el recurso de Apelación (sic) oponiéndose al Sobreseimiento (sic) que se había decretado, por lo que la omisión, el incumplimiento de las normas relativas a la Citación (sic) de la victima (sic) fueron conculcados y vulneraron los derechos Constitucionales de la Víctima como lo son el debido proceso, la Tutela Efectiva (el derecho a ser oído, artículos 2, 26 y 257 de la C.R.B.V) no solo acceder la parte al órgano encargado de administrar justicia, sino que el procesos (sic) es una Garantía (sic) para las partes, para que estas puedan ejercer sus defensas, es un derecho junto a su correlativa garantía que surte efecto antes, durante y después de culminado el proceso, que se evidencia fueron conculcados, por lo que las disposiciones que establecen el procedimiento penal son de orden publico (sic) de manera que no pueden ser bajo ningún precepto inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez (art, 25, 253 y 257 de la C R.B..V) Por lo que pido de usted se Reponga (sic) la causa al Estado (sic) de que sea librada la citación de la victima (sic) en los términos y en los lapsos previsto (sic) en la Ley (sic) Procesal (sic) y así pido se declare. En Mérída a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.





III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



En el caso de autos, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.



IV

DISPOSITIVA



Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitela pretensión de amparo constitucional incoada por una parte, por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y por la otra, por las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas por su apoderada judicial de la empresa mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de igualdad procesal, en que ha incurrido presuntamente la Juez de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, al presuntamente no haber notificado al primero de los mencionados, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos efectos se ordena librar el correspondiente oficio, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación de los accionantes. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP01-P-2016-002803.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.

Conste. La Secretaria.