REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000206
ASUNTO : LP01-R-2016-000206
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
IMPUTADO: DARWIN DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO
RECURRENTE: ABG. MIGUEL DUGARTE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SÉPTIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Vista la apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercida por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Miguel Dugarte, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se constituyó en fecha 04 de agosto de 2016, a los fines de llevar a cabo el acto de caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Darwin De Jesús Rojas Zambrano, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-07-2016, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04-08-2016, con el fin de levantar acta compromiso de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del encartado Darwin De Jesús Rojas Zambrano, en el caso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Muñoz Márquez, todo ello con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores impuesta por el mencionado tribunal, con fundamento en lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 18-07-2016, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Miguel Dugarte, ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(…) Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 374 de código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) que refiere sobre el recurso de apelación en efecto suspensivo en la cual cualquier decisión que acuerde la libertad del Imputado, puede se (sic) apelada, en este sentido estamos en presencia de un delito de acción publica (sic) como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, la misma prevé una pena que excede de 10 años, en la acusación penal realizada, siendo admitida en su totalidad por el tribunal de control numero 05 se observan suficientes elementos de convicción y órganos de prueba que permiten demostrar la responsabilidad del hoy acusado como lo es, la denuncia, el acta policial, inspección técnica del lugar de los hechos y del sitio de aprehensión del ciudadano una regulación prudencial de la motocicleta robada a la victima LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ, debido a que no apareció, cabe destacar que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del ciudadano acusado, y que la víctima a (sic) asistido a las audiencias fijadas por el tribunal manifestando lo dicho en la denuncia y señalando al acusado como la persona responsable de haberlo despojado de su vehículo tipo moto, no obstante de conformidad con el articulo 236 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y 237 del mismo la medida que se le debe mantener al imputado es la de privación judicial preventiva de libertad ya que existe peligro de fuga por la pena a imponer y de conformidad con el 238.2 peligro obstaculización con la justicia.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
"Me opongo a la solicitud Fiscal, ya que en la audiencia preliminar la Fiscal no ejerció ningún efecto suspensivo, al contrario estuvo de acuerdo con la medida cautelar impuesta por el Tribunal (sic) ya que ni siquiera existe en la causa un documento que demuestre la existencia y propiedad de la presunta moto robada, solo está el dicho de la víctima y una copia de certificado de circulación que ni siquiera está a nombre de la víctima, además la presente audiencia se fijó para decidir si se otorgaba una caución juratoria, mal puede el Tribunal (sic) reformar su decisión y el Fiscal ejercer efecto suspensivo porque la decisión en la que se revisó la medida fue dictada en fecha 21 de julio de 2016 es decir que la misma prácticamente está firme, si la Fiscalía no estaba de acuerdo debió oponerse en la audiencia preliminar no ahorita, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del COPP existe prohibición de reforma de las decisiones, por lo que nuevamente solicito se le otorgue una medida cautelar de caución económica ya que en el lapso que le correspondió al ministerio publico (sic) demostrar al tribunal que existían suficientes elementos de convicción contra mi defendido no lo hizo ni siquiera la victima (sic) consignó los documentos necesarios para demostrar la existencia ni la propiedad de la moto a la que se refiere, y cuando lo aprehendieron no le incautaron nada ni arma ni moto, considera esta defensa que se deben respetar los lapsos que establece la ley, no es el lapso de conveniencia y que debemos regirnos por los códigos, una persona no puede estar privada de libertad solo por el señalamiento que haga alguien sin más pruebas eso no demuestra la comisión del delito".
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los fines de resolver el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Que en fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciséis (18-07-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, celebró audiencia preliminar en el caso penal seguido contra el ciudadano Darwin De Jesús Rojas Zambrano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Muñoz Márquez, oportunidad en la que resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente n acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusación DARWIN DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, c 3 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.854.360, de estado civil: soltero de ocupación u oficio: sindicalista, nacido en fecha 22/08/1979, segundo año de bachillerato e hijo de Rosa Alicia Zambrano (f) y Hidalgo rojas (f) residenciado en Santa Barbará del Zulia sector brisas del aeropuerto Casa s/n, detrás del mercal casa de material Municipio Colon estado Zulia , 0414-740-2489 pertenece a su cuñado Danilo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, respectivamente, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícita pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio. TERCERO: Seguidamente el procesado fue impuesto debidamente del procedimiento especial de admisión de los hechos manifestando viva voz: "No deseo admitir los hechos quiero ir a juicio". CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público al acusado DARWIN DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO, por a presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los de conformidad con los artículos 5 y 6 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO JOSÉ MUÑOZ MARQUE , respectivamente. QUINTO Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de conformidad con el articulo 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica superior o igual a cuarenta {' J U.T) unidades tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 08, a los fines de hacerle del conocimiento que el imputado deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial. Asimismo se acuerda la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Una vez se haga_efectiva lajianza. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral al acusado DARWIN DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO. Emplaza a las partes para que ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución de Gestión Judicial Independencia, instruyendo a la Secretaría remitir las presentes actuaciones.
Que en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (21-07-2016), fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio oral, fundamentándose de esta manera lo decidido y resuelto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-07-2016.
Que en fecha 27-07-2016 la defensora pública abogado Ligia Xiomara Márquez y con tal carácter del procesado Darwin De Jesús Rojas Zambrano, presentó escrito mediante el cual, solicita de conformidad con los artículos 245 y 249 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido consistente en una fianza personal, y que en su lugar sea establecido una caución juratoria.
Que en fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02-08-2016), el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual se fijó audiencia especial para el día 04-08-2016 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ello en virtud que la defensora pública abogado Ligia Xiomara Márquez, solicitó la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su defendido referida a una fianza personal y se sustituya por una caución juratoria.
Que en fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), se celebró la referida audiencia especial, siendo ratificada la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto al establecimiento de una caución juratoria, y al serle otorgado el derecho de palabra al representante fiscal, este invocó el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, siendo refutado el mismo por la defensora, al señalar que en la oportunidad de la audiencia preliminar la fiscal no ejerció el efecto suspensivo y por el contrario estuvo de acuerdo con la medida cautelar impuesta, siendo aquella la oportunidad en la que debió invocarlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se constituyó en fecha 04 de agosto de 2016, a los fines de llevar a cabo el acto de caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Darwin De Jesús Rojas Zambrano, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-07-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta indefectible analizar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
De tal manera, resulta necesario examinar los requisitos de procedibilidad del recurso ejercido en el caso bajo análisis con fundamento en el norma supra citada, y así constatamos en primer término que la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, ciertamente recae sobre el representante del Ministerio Público, quien es el único legitimado para ejercerlo, en efecto así se evidencia.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en la caso bajo estudio, evidencia esta Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo no hábil, es decir, luego de celebrada la audiencia preliminar y en la oportunidad en la que el tribunal se constituyó a los fines de llevar a cabo el acto de compromiso para la materialización de la medida cautelar menos gravosa impuesta en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, esto fue, en fecha 18-07-2016, vale decir, habiendo transcurrido trece (13) días después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contra el imputado de autos, lo que contraviene a todas luces lo dispuesto en la referida norma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 329 de fecha 22-05-2015, expediente N° 2014-250, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado:
“En relación a los recursos, se debe afirmar que su finalidad es que el superior del juzgado que dictó una sentencia se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida, al estudiarla, si procede confirmarla, revocarla o modificarla. En tal sentido, cabe señalar que el efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al juzgado de primera instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que en materia penal se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado; en tal sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del mismo Código.
Como se aprecia, existe la posibilidad, de acuerdo con el referido artículo 430, de que el Ministerio Público obtenga la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003)
De igual modo este Criterio fue reiterado por la misma Sala, en los siguientes términos:
“… el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante (…), la audiencia oral de presentación del imputado– por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones...” (vid. Sentencia número 1046, del 6 de mayo de 2003)”. (Subrayado inserto por la Corte).
Habida cuenta de ello, con base en la disposición arriba transcrita y en la jurisprudencia citada, se concluye que el recurso ejercido por el representante fiscal no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, pues en primer término no fue ejercido como consecuencia de una decisión emitida en una audiencia de presentación de aprehendido, no obstante, el ministerio público lo interpone con fundamento en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la oportunidad en que el tribunal llevaba a cabo una audiencia especial en fecha 04-08-2016, con el fin de levantar acta compromiso de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del encartado Darwin De Jesús Rojas Zambrano, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores impuesta con fundamento en lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 18-07-2016.
Evidenciándose de esta manera, que en todo caso el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo debió haberse ejercido en el término de la audiencia preliminar, una vez el tribunal acordó procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, y no precisamente con base en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es que además, resulta necesario para esta Corte dejar sentado que el ministerio público tuvo la oportunidad de recurrir por la vía ordinaria, del auto dictado como consecuencia de la audiencia preliminar en fecha 21-07-2016, en caso de no haberse hallado de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa acordada, ello en base a la garantía de doble instancia, tal y como lo preceptúa el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria observa esta Alzada, con profunda preocupación el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que a consideración de quienes aquí decidimos, constituye una actuación absolutamente reprochable desde el punto de vista ético, por cuanto al igual que las demás partes en el proceso, tiene el deber de litigar de buena fe, conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, siendo por ende necesario exhortar a los representantes fiscales a velar para que en el futuro no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
En razón a los anteriores esbozos y con fundamento en los artículos 374 y 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Miguel Dugarte, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se constituyó en fecha 04 de agosto de 2016, a los fines de llevar a cabo el acto de caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Darwin De Jesús Rojas Zambrano, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-07-2016, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 374 y 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Miguel Dugarte, en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se constituyó en fecha 04 de agosto de 2016, a los fines de llevar a cabo el acto de caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Darwin De Jesús Rojas Zambrano, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-07-2016.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ejecutar la medida cautelar menos gravosa establecida al encartado de autos, una vez examine los requisitos exigidos.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse el presente asunto penal al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números___________________________ traslado Nº ____________y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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