REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.





Mérida, 19 de agosto de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000025

ASUNTO : LP01-O-2016-000025



JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

ACCIONANTE: ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por una parte, por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y la otra, por las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas por su apoderada judicial de la empresa mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y violación al principio de igualdad procesal, en que ha incurrido presuntamente el Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, al no haber notificado al ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de denunciante, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803.



En tal sentido, declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional en fecha 11 de agosto del año 2016, se libraron las correspondientes boletas de notificación.



En fecha 16 de agosto de 2016, el abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, en su condición de Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, presentó informe de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



En fecha 16 de agosto de 2016, se emitió auto fijando la audiencia constitucional para el día jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), en virtud de encontrarse notificadas todas las partes.



En fecha 18 de agosto de 2016, se llevó a efecto la audiencia constitucional en la cual se escucharon los alegatos de las partes y esta Alzada se acogió al lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, observa y emite los pronunciamientos correspondientes en los siguientes términos:





I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES





Señalan los accionantes por una parte el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y por la otra, las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta del Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., que el Juez de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, les violentó su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y violación al principio de igualdad procesal, al no haberlo notificado al ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de denunciante, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803, argumentando lo siguiente:



“(Quienes suscriben: ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 7.804.426, Casado, venezolano, mayor de edad, Medico (sic), con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , con domicilio procesal en EL (sic) Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi propio nombre; asistido en este acto por la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4666435, inscrita en el Ipsa bajo el Na 26015, con domicilio procesal en el CC Concordia, local L-23, telefax 02712215238, ubicado en la avenida nueve con calle siete, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo por una parte y por la otra las ciudadanas, MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.351.184, Medico (sic), soltera, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en la sede de la firma mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Barbara (sic), Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 9, tomo 234-A, RMIMERIDA, de fecha 21 de noviembre del año 2011, actuando en su condición de PRESIDENTE y LILIA ROSA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad ND 5.501.282, Medico (sic), soltera, venezolana, mayor de edad, en su condición de VICEPRESIDENTE, con domicilio procesal en la sede de la firma mercantil Centro de Diagnóstico Endocrino Andino, C.A, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, sector Santa Barbará (sic), Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida representadas por su Apoderada Judicial de la empresa mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO ENDOCRÍNOLÓGICO ANDINO, C.A, según instrumento Poder, otorgado en fecha 3 de Mayo del año 2.016, inserto por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, bajo el N" 23,Torno 24, folios 68, hasta el 70, que afecto videndi presento en este acto, para que confrontado con su original se me devuelva el mismo;

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en los artículos : 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5,13, 14 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante usted ocurrimos para interponer RECURSO DE AMPARO, en contra de la Sentencia dictada, por el juez ABOG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, en fecha 26 de ABRIL DEL AÑO 2.016, DICTADA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS (6) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, y en contra del Auto de fecha 14 de junio del año 2.016 donde se declara Firme (sic) el Sobreseimiento (sic) y se ordena remitir el asunto en su forma original al archivo , Con (sic) domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial Penal, planta baja, por ser violatorio DICHOS ACTOS DEL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, del DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que debe existir en todo proceso penal, para no incurrir en indefensión como en efecto se produjo en esta causa penal. La doctrina patria ha reiterado su criterio indicando que " el ser escuchado e intervenir en todos los actos procesales es un derecho de la persona (en el caso de auto de la victima) que el órgano jurisdiccional debe brindar en todas, las oportunidades procesales durante el desarrollo del proceso penal, ya seas en fase de instrucción o de juicio oral, las leyes procesales fijan los momentos destinados a recepcionar; EN CADA CASO y para hacer uso de ese derecho a ser oído, la defensa será eficaz en cuanto las partes y su defensa conozcan los hechos, así como la necesidad de exponer en forma clara, precisa y concreta las acciones atribuidas y todas las circunstancias relevantes, situación está (sic), que no ocurrió en los autos. Ha dicho Igualmente (sic), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que El Derecho a la Defensa solo se vulnera cuando se priva o limita a las partes del uso de los medios para hacer valer sus derechos y que hoy dan motivo a los accionantes de interponer el presente Recurso de Amparo, con fundamento a las consideraciones siguientes.



PRIMERO.SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LA GARANTÍA VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.- Es el caso ciudadano Juez Superior, que en total desconocimiento, en violación de normas de Orden Público, el juzgador ad quo, en fecha 26 de Abril (sic) del presente año el Tribunal Itinerante de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Mérida, Control N° 06, cuyo titular es el Juez, abogado JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, dicto (sic) un Sobreseimiento de la causa Principal (sic), signada con el N° LP01-P-2.016-002803 y en su Parte Dispositiva, específicamente en el particular SEGUNDO, el juez, ordena expresamente". Notificar a las partes de la presente decisión...", con fundamento al artículo 165del Código Orgánico Procesal Penal, siendo libradas las boletas, el día 16 de mayo de presente años (14 días después de dictar el fallo) donde se ordena notificar de conformidad con lo ordenado por el tribunal; y así se cumplió supuestamente, luego al reverso de la Boleta de notificación el ALGUACIL, ciudadano FRANCISCO MOLINA; de su puño y letra, deja constancia, en fecha 25 de Mayo (sic) del presente año, 5 días después de ser libradas, dentro de un día no hábil, no laborable manifiesta " SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA, SE LEYÓ el contenido de la boleta de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesa Penal".

SEGUNDO: Del estudio y consideración de las normas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como garantías y Derechos Constitucionales y de manera especial la TUTELA EFECTIVA, que comprende no solamente el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales; de allí la (sic) se desprende la obligación de juzgador de mantener el proceso y las decisiones dentro de los valores del derecho a la defensa, al DEBIDO PROCESO y a la preservación de los Principios y Garantías Constitucionales; Siendo (sic) que, las normas que regulan lo relativo a la Citación (sic) de las partes es de interés del Orden Publico Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la misma fueran practicada Inequívocamente (sic), acreditada en auto, que las partes adquieran conocimiento de la decisión, tomado por el órgano jurisdiccional así como su consecuencia jurídica, a fin de que sea una garantía que el proceso no sufra demoras indebidas ni contradicciones a derechos fundamentales; aunado al criterio de La (sic) Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado de manera reiterada que la Notificación representa dentro del proceso un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las Garantías Constitucionales del proceso (Sent. N° 90 de fecha 19 de Marzo 2007 y Sent. N° 343 de fecha 07-07.08, Ponente Eladio Aponte) y que en el caso que nos ocupa han sido conculcados por el juzgador tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año 2.016 y de manera especial de la Boleta de Notificación de fecha 16 de mayo 2.016 , de la Nota (sic) del Alguacil (sic) que riela a su reverso de fecha 25 de Mayo (sic) del año 2.016 y del Auto (sic) que declara firme el Sobreseimiento y que ofrezco como medio de prueba útil, necesario y pertinente para demostrar la violación de los derechos y garantías conculcados por el juzgador y que pido a este honorable tribunal se sirva restablecer por los actos emitidos y decretados por el juez y se reponga la situación infringida con la finalidad de que le sean garantizados los derechos Constitucionales conculcados.,



DE LAS NORMAS VIOLENTADAS : El Código Orgánico Procesal Penal señala las normas que deben cumplirse para dictar un fallo y su correspondiente notificación; tal como índica los artículos 159, 160, 161, igualmente señala la forma de hacer esa notificación artículos: 163, 164, 165 y 167 y 168, en el caso de autos a pesar de tener expresamente señalado el domicilio procesal de la Víctima (sic), ya que en los recaudos consignados por el Ministerio Publico (sic) para solicitar el Sobreseimiento, el tribunal tenia (sic) conocimiento cierto, inequívoco del domicilio procesal de la victima (sic) y sus representantes legales, ya que la Acción (sic) fue propuesta inicialmente por el ciudadano roald eduardo gómez en su condición de Presidente de la empresa mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, C.A, y posteriormente es sustituida su representación, según Acta de Asamblea de Accionistas que presento en este acto en sus originales con sus respectivas copias para que confrontadas con sus originales se me devuelvan las mismas, por las ciudadanas: MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad ND 12.351.184, Medico, en su condición de Presidente y LILIA ROSA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, medico, soltera portador de la cédula de identidad N° 5.501.282, tal como se demuestra del Acta que agrego a este petitorio, debidamente inscrita en el registro Mercantil en fecha 12 de Abril del presente año, signada con el numero 9, tomo 94-A RMl MERIDA, que riela en el Registro Mercantil del Estado Mérida, y que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, solicito de usted requiera copia certificada de la misma para ser agregada a los autos a objeto de comprobar su autenticidad, elemento este suficiente que acredita la cualidad de la Víctima y que fue desconocido por el juzgador; al momento de practicarse la Boleta de Notificación.

Por otra parte; El (sic) juzgador, en total inobservancia de las normas en comento, no agota la citación personal, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en la causa principal, no hay resultas sobre la citación personal, violenta los lapsos para darle cumplimiento a la notificación, no hay constancia de la negativa de la victima (sic) a firma (sic) la boleta y más grave aun que la presunta llamada telefónica realizada por el ciudadano Alguacil fue practicada a una operadora (0474-41696329 ) inexistente y fundamenta su exposición en lo previsto artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se aplica para el emplazamiento de testigos mas no para la Víctima; como se observa esa constancia resulta ser irrita. Tampoco consta en autos la certificación de parte del Secretario del tribunal de haber cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 165 o 167 ídem, solo existe una exposición del alguacil EL día 25 (miércoles) -05-06, NO LABORABLE, NO HÁBIL, según el Decreto de Emergencia Eléctrica, dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 2294, de fecha 06-04-16, publicado en Gaceta Oficial N° 40.890 y su Prorroga Decreto 203, de fecha 26 de Abril hasta el 13 de mayo, Publicado en gaceta oficial N° 40.880, de fecha 27 de Abril en el cual se extiende como no laborables los días Miércoles, Jueves y Viernes y según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, junta Directiva, Caracas 26 de Abril del año 2.016 Resolución N° 2.016-0209, que Ratifica como No laborables, en su Resuelve, Particular Cuarto como no laborables tales días y así se evidencia de los anexos que agrego a esta petición, que evidencia sin lugar a duda que esos días no eran hábiles ni laborables; por lo que no es cierto que el alguacil estaba laborando, no era hábil ese día y más aún manifiesta " que llamo (sic) a una operadora inexistente, siendo dicha actuación irrita y genero para la victima una indefensión, y un daño irreparable por cuanto quedo citada de manera ilegal, configurándose una violación al derecho a la defensa , al derecho a ser oído, de oponerse al sobreseimiento decretado y firme que generó una acción de Querella en contra de la víctima; por lo que tal acto es contrario a todas las garantías y derechos que tiene la víctima para ejecutar sus acciones legales en contra .



Ciudadano (sic) miembros de la Corte de Apelaciones; estos hecho (sic), impericia y desconocimiento de normas de ORDEN PUBLICO (sic)por parte juez ABOG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE, en fecha 26 de ABRIL DEL AÑO 2.016, en FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS (6) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, dieron origen a que el Sobreseimiento quedara firme y la victima (sic) no ejerciera el recurso de apelación sobre el Sobreseimiento (sic) Decretado (sic) y el agresor quedara como victima (sic) y posteriormente incoara una Querella en contra de todos los accionistas de la empresa, tal como se evidencia de las copias simples de la Querella que agrego a este petitorio y demuestra sin lugar a duda un daño y un Gravamen para los accionantes y consecuencialmente una violación a sus derechos y garantías Constitucionales, como lo son LA TUTELA EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que debe existir en todo proceso penal y así pido se declare en al definitiva .

TERCERO: EL PETITORIO: De lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para pedir la reposición de la causa al estado de que se cumplan con el Debido Proceso, conculcado por este juzgador ya que al violentar las normas de orden publico referidas a la citación DE LA VICTIMA, esta, no pudo ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa para interponer el recurso de Apelación oponiéndose al Sobreseimiento que se había decretado, por lo que la omisión, el incumplimiento de las normas relativas a la Citación de la victima (sic) fueron conculcados y vulneraron los derechos Constitucionales de la Víctima como lo son el debido proceso, la Tutela (sic) Efectiva (sic) (el derecho a ser oído, artículos 2, 26 y 257 de la C.R.B.V) no solo acceder la parte al órgano encargado de administrar justicia, sino que el procesos es una Garantía (sic) para las partes, para que estas puedan ejercer sus defensas, es un derecho junto a su correlativa garantía que surte efecto antes, durante y después de culminado el proceso, que se evidencia fueron conculcados, por lo que las disposiciones que establecen el procedimiento penal son de orden publico de manera que no pueden ser bajo ningún precepto inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez ( art, 25, 253 y 257 de la C.R.B..V). Por lo que pido de usted se Reponga la causa al Estado de que sea librada la citación de la victima en los términos y en los lapsos previsto en la Ley Procesal y así pido se declare”.





II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONADO



En fecha 16-08-2016 el abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, en su condición de Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, consignó informe en el cual expuso:



“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:



1.- En fecha uno (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (URDD), se recibe asunto penal procedente de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatrocientos seis (406) folios útiles y dos (02) piezas, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.922, domiciliado en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, C.C. Alto Chama, Nivel 5, Torre Sur, oficina 5-01, Urbanización Alto Chama, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0272-2712110, por la presunta comisión de los delitos de Especulación y Usura, previstos y sancionados en los artículos 40 y 51 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en perjuicio del CENTRO DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, C.A, representada por su presidente ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, (Folios 399 al 406).



2.- En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicta auto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez evaluado el mérito de las actuaciones presentadas, se concluyó que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo requiriera la Representación Fiscal actuante (Folios 410 al 412).



3.- En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dan por notificados de la decisión de sobreseimiento de fecha 26-04-2016, tanto el investigado ciudadano RAFAEL AUGUSTO RIVAS TORRES, así como su apoderado Judicial, ABG. FRANCESCO ZORDAN, tal como consta en escrito que riela al folio 413 del asunto penal. En la misma fecha, este Tribunal libró boletas de notificación de la decisión de sobreseimiento, a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y a la víctima ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A.



4.- En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), queda debidamente notificada la Representación Fiscal, tal como consta en boleta de notificación Nro. LJ03BOL2016005117, la cual corre inserta al folio 416 de la causa.



5.- En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), queda debidamente notificada la víctima, el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, en su condición de presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A. tal como se constata en diligencia estampada al dorso de boleta de notificación Nro. LJ03BOL2016005118, que riela al folio 417 del asunto penal. (En la cual el Alguacil Francisco Molina, deja plasmado que realizó llamada telefónica y leyó el texto íntegro de la boleta).



6.- En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto en el cual se declara firme la decisión de sobreseimiento de fecha 26-04-2016, y se acuerda la remisión del asunto en su forma original al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, emitido una transcurrido el lapso legal para interponer el recurso de apelación y conforme al criterio de la Sentencia N° 529, de fecha 27-07-2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 418 del asunto penal).



De las actuaciones descritas precedentemente se desprende que, en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones de Control he actuado conforme a derecho y en uso de las atribuciones y facultades que la Constitución y la Ley le garantiza a los intervinientes, cumpliendo a cabalidad la notificación de todas las partes de la decisión de sobreseimiento dictada por este Tribunal de fecha 26-04-2016, y resguardando los lapsos procesales para la declaratoria de firmeza, una vez consignado en el asunto penal la última notificación (Correspondiente (sic) al ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, folio 417) y transcurrido el lapso legal para ejercer la apelación.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 21-03-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado que: "En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la sentencia dictada por aquél, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación.-.".



De allí que, con la notificación de la decisión se busca garantizar a través del conocimiento de las partes en el proceso, de las resoluciones judiciales a fin de que puedan realizar dentro de los lapsos establecidos, las actuaciones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos o intereses, a través de la interposición de escritos recursivos, en caso de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.

Se constata en autos, la notificación efectiva de todas las partes, a saber; de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 416); del investigado ciudadano RAFAEL AUGUSTO RIVAS TORRES, así como su apoderado Judicial, ABG. FRANCESCO ZORDAN (folio 413) y del representante legal de la víctima, ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A. (Folio 417). Resulta importante hacer mención que, la boleta de notificación de la víctima, fue librada a la dirección y abonado telefónico aportado expresamente en la denuncia realizada por el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A por ante el Despacho Fiscal, recibida en fecha 24-11-2015, tal como se verifica al folio 01 del asunto penal y en la cual se plasma textualmente: "... con domicilio procesal en la sede donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Centro Comercial Terracota, Local Comercial N° 06, teléfono: 04744169632, Mérida Estado Mérida....", así como en comunicación de ratificación de denuncia presentada por la aludida victima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibida en fecha 26-02-2016, tal como se visualiza al folio 189 del asunto penal: "... con domicilio procesal en la sede donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Centro Comercial Terracota, Local Comercial N° 06, teléfono: 04744169632, Mérida Estado Mérida....", comunicaciones éstas que, están debidamente suscritas por el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A..



De lo anterior se desprende que, no ha existido lesión a los derechos denunciados por los accionantes, tales como el derecho a la defensa derecho, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal, pues no se ha materializado de parte de esta instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, ya que con la notificación de la decisión de Sobreseimiento de fecha 26-04-2016, se garantizó el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten al representante legal de la víctima, ciudadano ROAL EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A..



Es oportuno mencionar que, respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702, que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos " cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias....". En el presente caso se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la notificación de todas las partes, garantizándoles el ejercicio de sus derechos y garantías durante el proceso, por lo que resultan inexistentes las violaciones alegadas.

Finalmente, en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, me es preciso ratificarles que, en la presente causa y en lo concerniente a las violaciones denunciadas como realizadas en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, las mismas son inexistentes, toda vez que las actuaciones procesales se han tramitado conforme a derecho y dentro de los lapsos establecidos, en fiel apego a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes del asunto penal signado bajo el Nro. LP01P2016002803”.





III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), se efectuó audiencia constitucional, en la cual la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, en representación de los accionantes, señaló:



“Por la violación flagrante que fueron objeto mis representados, en cuanto a la decisión de sobreseimiento no es esta audiencia la oportunidad para analizarlo, si no para que se restablezcan los derechos de mi representados, no se hizo lo concerniente como lo establece la ley, cuyas normas son de orden público, el ministerio público presentó un sobreseimiento que el juez lo acordó, hasta la oportunidad de la notificación, se puede evidenciar en el numeral segundo de la decisión, se ordenó notificar a las partes, resulta que no sucedió así, caso contrario ocurrió con la parte contraria a quien se le acordó expedir copias certificadas de la decisión. Se ordenó la notificación por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no constaba la dirección exacta de las víctimas, resulta que la misma consta de forma muy clara en las actuaciones, sin embargo se consignó la boleta con resulta positiva indicando el alguacil que se realizó llamada telefónica al número 0474 operadora que no existe en este país, y en razón de esto se declara firme la decisión y diligentemente se acuerda copias a la otra parte y al enterarnos de la decisión, actualmente dio origen a una querella que se encuentra ante un tribunal de juicio. De conformidad con la ley de amparo y en virtud de la violación flagrante que fue objeto mi representada, la tutela judicial efectiva es la garantía que me da la ley de interponer los recursos oportunos, por ser normas de orden público, es por lo que se solicita se nos restituya nuestros derechos constitucionales por cuanto se evidencia que hubo muchos vicios en cuanto a la notificación, por lo tanto no puede quedar firme el sobreseimiento. En cuanto a las normas violentadas se puede observar que se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 159, 160, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa que la práctica de la boleta se realizó en unos días que no fueron laborables para esta institución tal como lo establece la resolución N° 209 de la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia motivado a la crisis de ahorro energético, por lo tanto el alguacil no podía ejercer su labor, en consecuencia no es cierto lo indicado por el alguacil señor Francisco Molina. Por otra parte, se pide a la Corte se nos restituyan los derechos infringidos en el sentido que nos permitan ser notificados como debe ser, conforme a las normas que establece la ley y se nos garantice la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el principio de la igualdad, y se reponga la causa al estado que podamos ejercer nuestros recursos contra la sentencia interlocutoria de sobreseimiento”.





Por su parte, la representante del Ministerio Público abogado Dilse Lobo, expuso:



“Como representante del ministerio público, de acuerdo a las facultades conferidas por la ley, procedo en esta audiencia a dejar claro que actuó como parte de buena fe, sin tener conocimiento de los hechos y del fondo de la causa que trajo como consecuencia esta acción de amparo, por lo escuchado por la accionante se observa que se pide se restituyan sus garantías por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que deben tener las notificaciones de una sentencia de sobreseimiento, y es del conocimiento que el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica cómo deben realizarse las notificaciones, es por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones se analicen los alegatos expuestos y de verificarse que exista alguna violación con respecto a la notificación de la decisión del sobreseimiento, se restituyan las garantías violentadas y se tome la decisión que a bien tenga lugar este tribunal tomar. En cuanto a los hechos que dan origen a la solicitud de sobreseimiento no tengo nada que acotar por cuanto como se indicó no conozco los hechos”.





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR





Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:



Que los accionantes en amparo denuncian la presunta violación del derecho a la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal, por parte del Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, al no haber agotado en el presente caso la notificación personal del denunciante en relación a la declaratoria de sobreseimiento, lo cual impidió que se ejerciera el recurso de apelación para oponerse a tal decisión.



Que no hay constancia de la negativa de la víctima para firmar la boleta de notificación, siendo más grave aún que la presunta llamada telefónica realizada por el alguacil fue practicada al abonado telefónico 0474-41696329, es decir, a una operadora inexistente, no obstante fundamenta su exposición en lo previsto artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no se aplica para las notificaciones.



Que no consta en autos la certificación de parte del secretario del tribunal de haber dado cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 165, 166 y/o 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose constar solo una exposición del alguacil, quien señala haber practicado la boleta el día miércoles 25-05-16, el cual era no laborable según el Decreto de Emergencia Eléctrica,lo que demuestra que no es cierto que el alguacil estaba trabajando.



Que tal actuación írrita generó para la victima una indefensión, y un daño irreparable por cuanto quedó notificada de manera ilegal, configurándose una violación al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, de oponerse al sobreseimiento decretado, el cual fue declarado firme dando lugar a una acción de querella en contra de la víctima.



Que tal circunstancia evidencia el desconocimiento de normas de orden público por parte del juez abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique y ocasiona un daño y un gravamen para los accionantes y consecuencialmente una violación a sus derechos y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y una violación al principio de igualdad procesal que debe existir en todo proceso penal.



Que tomando en consideración la vulneración de los derechos constitucionales de la víctima, solicitan la reposición de la causa al estadode que se cumplan con el debido proceso y se libre la correspondiente boleta de notificación de la victima para ser practicada en los términos y en los lapsos previsto en la ley procesal.





Por su parte, el presunto agraviante en su informe indica que en fecha 26-04-2016, el tribunal a su cargo dictó auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se dan por notificados tanto el investigado ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres, así como su apoderado judicial Abg. Francesco Zordan, en fecha 16-05-2016, tal como consta en escrito que riela al folio 413 del asunto penal, librando el tribunal en esa misma fecha, boletas de notificación a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y a la víctima ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A..



Que en fecha 23-05-2016, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, tal como consta en boleta de notificación N° LJ03BOL2016005117, inserta al folio 416 de la causa y en fecha 25-05-2016 quedó debidamente notificada la víctima ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A., tal como se constata en diligencia estampada al dorso de boleta de notificación N° LJ03BOL2016005118, obrante al folio 417 del asunto penal, en la cual alguacil Francisco Molina, deja plasmado que realizó llamada telefónica y leyó el texto íntegro de la boleta.



Que en fecha catorce 14-06-2016, una vez transcurrido el lapso legal se dicta auto en el cual se declara firme la decisión de sobreseimiento de fecha 26-04-2016, y se acuerda la remisión del asunto en su forma original al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.



Que conforme se evidencia en autos, consta la notificación efectiva de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del investigado ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres, de su apoderado judicial abogado Francesco Zordan y del representante legal de la víctima ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A..



Que la boleta de notificación de la víctima fue librada a la dirección y abonado telefónico aportado expresamente en la denuncia realizada por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez,presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A. por ante el Despacho Fiscal, obrante alfolio 01del asunto penal y en la cual se plasma textualmente: "... con domicilio procesal en la sede donde funciona mi representada ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Centro Comercial Terracota, Local Comercial N° 06, teléfono: 04744169632, Mérida Estado Mérida....", dirección que fuere confirmada en escrito de ratificación de denuncia obrante al folio 189.



Que no ha existido lesión a los derechos denunciados por los accionantes, tales como el derecho a la defensa derecho, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal, pues no se ha materializado de parte de esa instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, ya que con la notificación de la decisión de sobreseimiento de fecha 26-04-2016, se garantizó el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten al representante legal de la víctima, ciudadano Roal Eduardo Gómez Pérez, presidente del Centro Diagnóstico Endocrinológico Andino, C.A..



Que son inexistentes las violaciones denunciadas como realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional en el asunto penal signado bajo el N° LP01-P-2016-002803, toda vez que las actuaciones procesales se han tramitado conforme a derecho y dentro de los lapsos establecidos, en fiel apego a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes.



Precisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que el tema fundamental a solucionar en la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal, consagrados en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales fines y a objeto de resolver, se procede a revisar las actuaciones que conforman el caso penal N° LP01-P-2016-002803, de los cuales se constata lo siguiente:



1.- Se evidencia a los folios del 410, 411 y 412 auto de fecha 26-04-2016, mediante el cual el Tribunal Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, le dio entrada al asunto penal contentivo de solicitud de sobreseimiento, procediendo a través del mismo auto declarar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, ordenando finalmente la notificación de las partes. A tales fines, el tribunal en la nota de secretaría estampada en el mismo auto, hizo constar que: “Se libaron Boletas Números 5117 y 5118”.



2.- Al folio 413 del asunto principal obra escrito suscrito por el abogado Francesco Zordan, apoderado judicial del ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres, quien funge como investigado, a través del cual señalan que se dan por notificados de la decisión proferida el 26-04-2016 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito que fuere recibido según se desprende de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-05-2016.



3.- En esa misma fecha 16-05-2016, tal y como se desprende del folio 414, el abogado Francesco Zordan, apoderado judicial del ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres, quien funge como investigado, consignó escrito al tribunal, mediante el cual solicita se le expedida copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones.



4.- Se observa al folio 415 auto de fecha 16-05-2016, mediante el cual el Tribunal Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones, solicitadas el abogado Francesco Zordan, apoderado judicial del ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres.



5.- Obra inserta al folio 416 boleta de notificación N° LJ03BOL2016005117 de fecha 16-05-2016, emitida al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual el tribunal le notifica la decisión dictada en fecha 26-04-2016, en la que decretó el sobreseimiento de la causa. Evidenciándose que en la misma fue estampado el sello húmedo de recibido del mencionado despacho fiscal en fecha 23-05-2016 y que a su dorso el alguacil practicante Luis Uzcátegui, estampa diligencia en la que hace constar que el día 24-05-2016 se hizo presente por ante la secretaría del tribunal a objeto de devolver y consignar la boleta practicada el día 23-05-2016, la cual fue entregada a la ciudadana Katerin Monsalve, asistente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aduciendo que tal diligencia la realiza dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.



6.- Al folio 417 se constata boleta de notificación N° LJ03BOL2016005118 de fecha 16-05-2016, dirigida al ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de víctima, mediante la cual el tribunal le notifica la decisión dictada en fecha 26-04-2016, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, cuya practica fue ordenada realizar en la siguiente dirección: “Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Centro Comercial Terracota, Local Comercial N° 06, Estado Bolivariano de Mérida, TELÉFONO 0474-4169632”.



7.- Al vuelto del folio 417, se evidencia diligencia de fecha 25-05-2016 estampada por el alguacil Francisco Molina, en la que se indicó que: “Se realizó llamada telefónica se leyó texto íntegro de la Boleta positiva 169 COPP”.



8.- Obra al folio 418 auto de fecha 14-06-2016, emitido por el Tribunal Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, en el cual hizo que: “Vencido como se encuentra el término legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-04-2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, y conforme al Criterio de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2015, Nro. 529, sin que se haya interpuesto el recurso correspondiente, es por lo que SE DECLARA FIRME Y SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO EN SU FORMA ORIGINAL AL ARCHIVO JUDICIAL, a los fines de su guarda y custodia”.

9.- Se observa que al folio 419 del asunto principal, riela escrito suscrito por el abogado Francesco Zordan, apoderado judicial del ciudadano Rafael Augusto Rivas Torres, quien funge como investigado, presentado en fecha 21-06-2016, en el cual solicita le sea expedida una copia fotostática certificada del auto mediante el cual el tribunal declaró firme la decisión de sobreseimiento.



10.- Al folio 420 obra inserto auto de fecha 21-06-2016, mediante el cual el Tribunal Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, acordó solicitar el asunto penal al archivo judicial a los fines de expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas.



11.- Riela al folio 421 escrito suscrito por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, presentado en fecha 01-07-2016, mediante el cual requiere se le expidan dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 26-04-2016, cursante a los folio del 410 al 412, así como de las actuaciones obrantes a los folios 413, 414, 415, 417 y su vuelto, 418, así como de la solicitud de sobreseimiento cursante a los del 399 al 406.



12.- Se observa que al folio 422 obra auto de fecha 04-07-2016, mediante el cual el tribunal acordó solicitar nuevamente el asunto penal al archivo judicial a los fines de expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas.



Así las cosas, tomando en consideración que los accionantes denuncian la presunta violación del derecho a la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal, por parte del Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, al no haber agotado en el presente caso la notificación personal del denunciante en relación a la declaratoria de sobreseimiento, impidiendo así, su derecho a ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, esta Alzada considera necesario examinar lo preceptuado en la Sección Tercera del Título V, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las notificaciones y citaciones, en este caso específicamente, lo preceptuado en los artículos 163, 164, 165, 166 y 167, a tenor de lo siguiente:



Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.



Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.





Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.



Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.



A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.





Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.





Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.



El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría. (Subrayado inserto por la Corte)





De tal modo que, las notificaciones no vienen a ser simples participaciones o informaciones que emite un tribunal, pues esencialmente son la comunicación que hace el órgano jurisdiccional sobre la decisión que pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 11-04-2016, expediente N° 2015-338, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado lo siguiente:





“…En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:



“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.



Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez, de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos a quienes en el caso, pudieran resultar afectados y tengan ese llamado interés legítimo sobre las decisiones.



El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.



En relación con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo está siendo vulnerado en el caso que nos ocupa, pues ya desde su encabezamiento nos dice aquel derecho/garantía “… se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir, lo que ha concebido la Sala Constitucional, como el principio de las formas procesales, y no es otra cosa que los fallos que se obtengan deben resguardar lo prescrito en las leyes, y con la constante seguridad jurídica a que se deben los operadores a la hora de actuar.



Un postulado procesal que tiene su más importante manifestación en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se reconoce que el debido proceso se consagra como un derecho individual de carácter fundamental y reza:



“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.



Esto igualmente implica que en el sistema jurídico penal se reconoce al debido proceso como la maximización y consagración plena de que no se concibe la validez y eficacia de un acto procesal sin el respeto de los derechos jurisdiccionales y en su caso fundamentales / humanos, traduciéndose que el derecho penal y el derecho procesal penal tienen que ser vistos a partir de las previsiones de la Constitución.



Y en el caso que nos ocupa ocurrió todo lo contrario, pues la Alzada pasó por alto dictada su sentencia y ordenada la notificación de las partes, verificar que los participes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndolos a un estado de indefensión; en efecto, el debido proceso no se limita a la ejercitación de los recursos judiciales en sentido estricto, debió preverse que hay un conjunto de requisitos más allá que deben mirarse en esta instancia procesal, a efecto de que pudieran levantarse contra aquella decisión judicial. Amén de que existe un Tribunal de la República -mayor exponente del Poder Judicial cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público- que puede estudiar la misma, anulándola, modificándola o revocándola -iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisorium-.



En lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- el cual es un contenido esencial del debido proceso, es una disposición que trae consigo que “… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; por lo que no queda dudas el habérseles infringido a estos sujetos procesales, dado que no tuvieron -en el plazo previsto- la posibilidad de hacer frente de su medio impugnativo que automáticamente les otorga la ley procesal.



A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se determina ahí que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.



De este modo, el artículo 21 establece lo siguiente:



“Artículo 21. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconoce títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.



Estas normativas procesales determinan un derecho donde los Poderes Públicos, están en la obligación insoslayable de procurar un trato por igual para todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho, caso distinto a lo acaecido, toda vez que del exhaustivo análisis de las actas del expediente, el condenado ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, fue enterado de la decisión emanada de la alzada, dada la comisión remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo impuesto del fallo en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014. Por su parte, la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario se dio por notificada de manera tácita el treinta (30) de abril de 2015. Sin embargo hasta la fecha no han sido efectivamente notificados la representación fiscal ni la víctima.



Por lo que es innegable que no se enalteció el derecho de igualdad entre las partes, para así evitar desequilibrios, lo que ha conllevado que en el presente proceso no se diriman en orden y con seguridad los intereses controvertidos, para lo cual todos deben tener acceso en idénticas condiciones.



Teniendo además, este derecho su asidero en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su texto:



“Artículo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.



Ciertamente en nuestro proceso penal esta disposición legal alude a una dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, previéndose lo que configura la formación de ese juez investido para ejercer la función jurisdiccional, de ser quien garantice un trato a todos por igual en el ejercicio de la defensa de las partes. Distinto a lo que hoy se muestra, ya que no se les permitió -a excepción del condenado y su defensa- enterarse de lo resuelto por la Corte, en consecuencia no se les ha permitido que participen en el avance del proceso.



Y sin pretender realizar todos los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción; tenemos entonces una disposición legal que no se agota únicamente en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental, ordenándose que:



“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.



“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



Efectivamente, el tribunal de alzada vedó la oportunidad a los sujetos que intervienen en esta relación del proceso penal, el que promovieran oportunamente la actividad jurisdiccional, respecto a la pretensión formulada.



Definitivamente por disposición constitucional y legal, queda asentado que estos derechos individuales deben estar asegurados en cualquier fase del proceso, por lo que le está impedido a cualquier órgano del Estado coartarlos utilizando para ello algunas evasivas, imponiendo requisitos o exigencias, no determinadas en la ley”. (Subrayado inserto por la Corte).





De la jurisprudencia citada, se deslinda claramente la consecuencia que genera la omisión de la notificación de una decisión judicial, pues conforme se señala no solo, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues además limita el acceso a las actas procesales y el derecho a recurrir de esa decisión que le es contraria.



Y es que, resulta preciso señalar que el órgano jurisdiccional no solo está en el deber de emitir la notificación de la decisión que pronuncie, sino que además debe garantizar que dicha notificación sea efectiva, observando lo establecido en las disposiciones correspondientes a las notificaciones, pues por una parte, con base en lo preceptuado en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las notificaciones se realizarán mediante boletas firmadas por el juez o jueza, en las cuales se hará constar el pronunciamiento emitido por el tribunal, debiendo la oficina de alguacilazgo consignar las resultas dentro de los tres días siguientes a su recepción; por la otra, que las decisiones deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que expresamente se disponga lo contrario, ello conforme lo señala el artículo 166 del texto adjetivo penal; y finalmente, que como bien lo establece el artículo 167, el alguacil gestionará lo conducente para hacer la entrega de la misma, o en su defecto, dejará la boleta en la dirección indicada por el tribunal.



De todo lo anterior, se deslinda que la notificación no efectiva o errónea constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como ya lo ha dejado establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciable en sentencia N° 465 de fecha 13-12-2013, emanada de la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C13-128 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al señalar:





(Omissis…) “Ahora bien, con respecto a esta última notificación, observa la Sala que consta al folio 187 de la pieza N° 2 del expediente, boleta de notificación de fecha 1° de Noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana Mirtha Cáceres, representante legal de la víctima, informándole que en fecha 31 de julio de 2012, se publicó el texto íntegro del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.



De igual forma se evidencia al reverso de la boleta en mención, sello húmedo con fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se dejó constancia que el Alguacil ciudadano “Jhon P Reny V” consignó boleta de notificación sin firmar, colocando en las observaciones, que esta fue recibida por un ciudadano de nombre Martín Parra (vecino), quien se encargaría de entregársela a la ciudadana Mirtha Cáceres.



En tal sentido, el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la parte notificada se niegue a firmar o no se encuentre en el lugar, ésta se dejará la boleta en la dirección que al efecto aparezca o se haya indicado por los representantes de las partes al secretario o secretaria del tribunal o por medio de escrito que presentaren ante éste. (artículo 165).



Asimismo, se observa que el artículo 170 eiusdem, establece, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida la boleta, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo copia de la misma, lo cual en el caso bajo análisis no se cumplió, por cuanto la misma fue dejada con un vecino, quien reside en un lugar distinto al de la persona que debía ser notificada.



Siendo así, considera la Sala, que la notificación de la víctima no se realizó de forma efectiva, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público”. (Subrayado inserto por la Corte).





Considera la Corte, que en el caso bajo análisis el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 06 de esta sede Judicial, infringe lo preceptuado en la normativa procedimental vigente, cuando en fecha 26-04-2016 emite auto mediante el cual declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no ordena ni ejecuta la notificación dentro de las veinticuatro horas siguientes a tal pronunciamiento, omitiendo dejar constancia expresa de ello, para posteriormente, en fecha 16-05-2016, vale decir, transcurrido casi quince (15) días desde que fuere emitida la resolución, ejecutar la notificación mediante boletas Nros. LJ03BOL2016005117 y LJ03BOL2016005118 de fecha 16-05-2016, solo de la representación fiscal y al denunciante, obviando notificar mediante boleta -por tratarse de una decisión dictada mediante auto-, al investigado y a su apoderado judicial, quienes valga decir, se ponen en conocimiento del pronunciamiento proferido al acudir al tribunal en fecha 16-05-2016, conforme lo hizo constar el mismo a quo.



Observa esta Instancia además, que el tribunal no garantizó, ni aseguró, que la practica de la boleta dirigida al denunciante Roald Eduardo Gómez Pérez, fuese efectiva, como lo arguyen los accionantes, pues si bien, en su contenido señala como domicilio de la persona a quien va dirigida la boleta el siguiente: “Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Centro Comercial Terracota, Local Comercial N° 06, Estado Bolivariano de Mérida, TELÉFONO 0474-4169632”, yerra al señalar un número de teléfono que no se corresponde con ninguna operadora por su código, vale decir, “0474”, bajo el argumento como lo expresó en su informe, que se trata del mismo número señalado por el denunciante en la denuncia obrante alfolio 01del asunto penal y que fuere confirmada en escrito de ratificación de denuncia obrante al folio 189, omitiendo corroborar tal abonado telefónico en las demás actuaciones que conforman el asunto penal, pues esta Alzada evidencia que a los folios 32, 130, 226, 277 y 283, obran insertas actuaciones en las que se puede perfectamente evidenciar el número de teléfono del denunciante, ya que en las mismas se lee que tal es el “0274-4169632”, es decir, el mismo número indicado por el tribunal, pero con el código de área que sí corresponde.



Pero en todo caso, lo debido es que la boleta librada al denunciante se hubiese practicado de manera personal, como lo establece la norma, con la orden expresa para el alguacil practicante de dirigirse a la dirección indicada, cuya exigencia y garantía evidentemente le corresponde al órgano jurisdiccional.



Aunado a lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada dejar sentado que es evidentemente ineficaz la boleta de notificación N° LJ03BOL2016005118 de fecha 16-05-2016, dirigida al ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de víctima, obrante al folio 417, cuando a su vuelto se evidencia diligencia de fecha 25-05-2016 estampada por el alguacil Francisco Molina, en la que se indicó que: “Se realizó llamada telefónica se leyó texto íntegro de la Boleta positiva 169 COOPP”, sin que se dejase constancia que el alguacil agotó en primer lugar, su deber de practicar la boleta en el domicilio de la persona a quien va dirigida, o en su defecto, señalar a cual número llamó -dado a la disparidad en el código de área indicado-, así como, con quien específicamente se comunicó, es decir, la identificación de la persona que recibió la llamada y a quien presuntamente le leyó el texto íntegro de la boleta, todo lo cual, hace la practica de ese acto de comunicación totalmente negativa o infructuosa, no obstante a lo cual, el a quo, la tomó como positiva y con base en la misma, declaró firme la decisión de sobreseimiento mediante auto de fecha 14-06-2016, evidenciable al folio 418.



A tenor de lo anterior, cabe traer a colación la sentencia vinculante N° 5063 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-12-2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“… En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.



De tal manera, ante la falta de notificación efectiva que debió en su momento garantizar el tribunal de instancia, se genera una total inseguridad jurídica para las partes, en este caso en particular para el denunciante en la caso penal, hoy accionante, dado a la incertidumbre en relación al inicio del lapso para la interposición del recurso respectivo, conculcándose con ello, como muy bien lo señalan los accionantes, las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 1 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como premisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 constitucional.



De acuerdo con lo expuesto anteriormente, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso efectivamente se han conculcado las garantías fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal, la eficacia procesal y el derecho a la doble instancia, lo que conlleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción de amparo, y así se declara.



Siendo ello así, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados y en uso de las atribuciones que confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos hallamos obligados, esta Instancia Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11-08-2016, por una parte, por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y la otra, por las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas por la apoderada judicial de la empresa mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., contra el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, por la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal, la eficacia procesal y el derecho a la doble instancia, en la que incurrió, al no haber garantizado la notificación efectiva del ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de denunciante, de la decisión dictada en fecha 26-04-2016 en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803.



En tal sentido y como consecuencia de ello, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las boletas generadas bajo los Nros. LJ03BOL2016005117 y LJ03BOL2016005118, obrantes a los folio 416 y 417, así como del auto de fecha 14-06-2016 inserto al folio 418 del asunto principal, mediante el cual el tribunal declaró firme el sobreseimiento, ordenándose nuevamente la notificación de la decisión antes referida por parte del a quo, con observancia y garantía de la practica efectiva a cada uno de los intervinientes en el proceso, y así se decide.



IV

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11-08-2016, por una parte, por el ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, asistido por la abogado María Hilda Uzcátegui Osorio, y la otra, por las ciudadanas Mayela Teresa Guillén Guillén y Lilia Rosa Uzcátegui Osorio,en su carácter de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas por la apoderada judicial de la empresa mercantil Centro de Diagnóstico Endocrinológico Andino C.A., contra el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Javier Gregorio Espinoza Manrique, por la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal, la eficacia procesal y el derecho a la doble instancia, en la que incurrió, al no haber garantizado la notificación efectiva del ciudadano Roald Eduardo Gómez Pérez, en su condición de denunciante, de la decisión dictada en fecha 26-04-2016 en el caso penal Nº LP01-P-2016-002803.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las boletas generadas bajo los Nros. LJ03BOL2016005117 y LJ03BOL2016005118, obrantes a los folio 416 y 417, así como del auto de fecha 14-06-2016 inserto al folio 418 del asunto principal, mediante el cual el tribunal declaró firme el sobreseimiento, ordenándose nuevamente la notificación de la decisión antes referida por parte del a quo, con observancia y garantía de la practica efectiva a cada uno de los intervinientes en el proceso.



Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, a los fines que le dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nros.___________ ______________ _____________________________________________________.



Conste, secretaria.