REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 19 de agosto de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000026
ASUNTO : LP01-O-2016-000026
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ACCIONANTE: ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016, por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a cargo del abogado Lucia León, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032.
En fecha 18 de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, la tramitación legal correspondiente, siéndole asignada la ponencia a la jueza, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la solicitante, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se efectuara la corrección del defecto y omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio.
En fecha 19 de agosto de 2016 se recibió escrito de subsanación, suscrito por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, esto es, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, a cargo de la abogado Lucia León, por la presunta violación la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, como tal, Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-83.988.382 a quien se le sigue la causa penal Nº: LP01-P-2015-007032, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fin (sic) de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de julio de 2015, se celebro (sic) audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia en la cual se declaro (sic) flagrante la aprehensión del asistido, se atribuyo (sic) a los hechos imputados la calificación del delito de robo agravado previsto y sancionado ene (sic) l artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de de arma blanca previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se ordeno (sic) el procedimiento ordinario y por último se decretó la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el asistido.
En fecha 25 de agosto de 2015, la Defensa Publica de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la practica (sic) de la diligencia de investigación de Reconocimiento del imputado en Rueda de Individuos, indicando la necesidad, pertinencia y necesidad de la misma.
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijo (sic) audiencia preliminar por primera vez para el día 30 de septiembre de 2015, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por causas diversas no imputables al asistido por la Defensa Pública.
En fecha 21 de enero de 2016 se celebro (sic) audiencia preliminar, en la cual la Defensa Publica solicita al Tribunal de Primera Instancia la nulidad absoluta del auto mediante el cual fija audiencia preliminar en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica en fecha 28 de agosto de 2015, solicitud que fue acordada con lugar por el Tribunal Cuarto de Control, declarando la nulidad absoluta planteada por la defensa y ordenó reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de practicar la diligencia investigación el día 04 de febrero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016 se celebró audiencia de reconocimiento del imputado en rueda de individuos.
En fecha 29 de marzo de 2016 el Tribunal remite el expediente para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha 09 de agosto de 2016 se consignó escrito de solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad a favor del asistido de la Defensa Publica, plenamente identificado en autos, con fundamento al incumplimiento de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud se solicitó la libertad del patrocinado o la imposición de una media (sic) cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
En fecha 16 de agosto de 2016 se ratificó la solicitud de decaimiento de inédita preventiva privativa de libertad.
De la narración anteriormente expuesta, se puede observar que en la presente causa penal en fecha 15 de marzo del año en curso, se practicó la diligencia de investigación de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los 45 días para que el Ministerio Público presente ante el órgano jurisdiccional el acto conclusivo correspondiente, de tal manera que para el día 29 de abril del año en curso se venció el lapso para que la representación fiscal presentará su acto conclusivo en la presente causa penal, lo que indica que hasta el día de hoy el lapso establecido a (sic) sido superado sin que se haya presentado la misma, lo que conlleva a una privativa ilegitima de libertad del ciudadano JHON ALEXANDER suarez GÓMEZ.
La defensa Pública en reiteradas oportunidades solicitó el expediento ante el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar si la representación fiscal efectivamente había presentado su acto conclusivo, observando la defensa que hasta el día 08 de agosto de 2016 no se ha realizado la presentación del mismo, por cual se solicita ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano do Mérida, en fecha 09 de agosto de 2016, con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del patrocinado de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Tribunal natura! decretar la libertad del imputado una vez vencido el lapso establecido en el referido artículo, pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión realizada por la Defensa Pública ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el día de hoy, hoy, 18 de agosto de 2016, se corroboro (sic) que en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, remitió oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que le fuera remitida la causa penal.
De tal manera que hasta la presente fecha el Tribunal de Primera instancia NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De lo antes expuesto se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la violación garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribuna de primara instancia no ha dado oportuna respuesta a la solicitud de la Defensa Publica, incumpliendo de manera evidente lo establecido en el articulo (sic) 6 del Titulo Preliminar de Código Orgánico Procesal Penal en relación de los Principios y Garantías Procesales, en relación a la obligación de decidir de los jueces y juezas venezolanos.
Asimismo de la revisión, se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, plenamente identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 23 de julio de 2015, lo que se traduce a que ha transcurrido mas de un año privado de libertad, sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad que violenta de manera flagrante las garantías y derechos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone de conformidad con lo previsto en los Artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por tos Tribunales en et goce y ejercicio efe los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."
"Articulo 51: Toda persona tiene e/ derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta..." (resaltado propio),
En concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís constitucionales el cual establece:
Art a.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no fingieren expresamente en la Constitución, con el proposito (sic) de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De la procedencia de la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal...".
De la admisibilidad de la acción de amparo, la presente acción no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en e! articule 6 de la ley que rige la materia.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS
La presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena del estado Bolivariano de Mérida a una solicitud, en una oportunidad ratificada, realizada por la Defensa Pública en relación al decaimiento de la media (sic) preventiva privativa de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente
(...) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin queel o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle unamedida cautelar sustitutiva. (resaltado propio)
En tal sentido el Tribunal agresor no ha dado pronunciamiento oportuno a dicha solicitud a pesar que han pasado ocho (8) días hábiles desde su presentación hasta el día de hoy, lo cual es una violación inminente de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna, que a continuación señalan
La violación inminente de la tutela judicial efectiva que encontrarnos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ElEstado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,independiente, responsable, equitativa y expedita, s/n dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
(…) En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo numero de derechos dentro del proceso, a saber I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos juridisccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento juríico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
(Sent N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
A su vez el Artículo 27 ejusdem el cual establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por ,'los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y gariantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Concatenado con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho de o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, el Tribunal agresor en la presente acción de amparo constitucional transgredió la norma establecida en el articulo 51 constitucional el cual reza.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
En tal sentido, en la presente causa penal se transgreden lo establecido en el Artículo 6°. del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De la normas transcritas se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Agresor al omitir pronunciamiento en la solicitud del control judicial de la actuación del Ministerio Publico así corno de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal se encuentra inmerso en las violaciones constitucionales antes transcritas, llevando como consecuencia la privación ilegitima de la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, a quien se le (sic) quebrantado sus garantías procesales en la presente causa penal por el incumplimiento de lapsos procesales expresamente establecido en el proceso penal, lo que conlleva la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2015, que nos lleva a un computo mas de un año privado de libertad sin la emisión por parte del Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo y la omisión de pronunciamiento del Tribunal agresor en relación al control judicial como director del proceso penal.
De lo anteriormente expuesto se desprende la violación flagrante del articulo (sic)44 ordinal primero del texto constitucional al establecer:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…(resaltado de quien suscribe)
Toda vez, que en la presente causa, se ha relajado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público establecido en el tan mencionado articulo (sic) 236 de la ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la libertad del imputado y la posible imposición de una medida cautelar establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, en la cual realiza un análisis del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N" 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
"..el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívar/ana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis.
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesa/ Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar !a merina de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, unlímite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos,, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes,'honrados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad." (resaltarlo de la Defensa)
CAPITULO IV
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, quien suscribe comparece ante su competente autoridad para solicitar se ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma esta (sic) fundada en violaciones de preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44,1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que las normas infringidas por el Tribunal agresor son de orden público; no ha cesado la lesión atribuida a la falta de pronunciamiento del órgano .jurisdiccional y no existe otra vía idónea mediante la cual se pueda garantizar y proteger los derechos lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en las causales de inadmisión establecidas en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales.
Asimismo, se solicita muy respetuosamente la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, plenamente identificado quien se encuentra privado de libertad de manera ilegítima, en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; pues dicha medida no cumple con las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue fundamentado en el presente amparo constitucional.
Por último, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta jurisdicción…”
En fecha 19-08-2016 la accionante presentó escrito subsanando las omisiones y correcciones solicitadas, señalando textualmente lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, como tal, Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-83.988.382 a quien se le sigue la causa penal Nº: LP01-P-2015-007032, asimismo la acción de amparo signada con el número LP01-O-2016-000026, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 en concordancia con el articulo (sic)) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo (sic) 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a su competente autoridad a los fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra la omisión de pronunciamiento de la JUEZ (S) DEL TRIBUNAL DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. LUCIA LEÓN; con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
En fecha 19/08/2016 la Defensa Pública ha sido notificada según Boleta de Notificación n.°: CA-BOL-2016-002235, de fecha 18/08/2016 suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual hace saber que mediante auto de esa misma fecha se ordenó “se subsane el defecto y la omisión detectada en el escrito de acción de amparo interpuesta por usted, consistente en indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de sus residencia, lugar y domicilio...” de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, considera la Defensa Pública, que es importante informar a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, de la falta de información en relación al domicilio de la ciudadana Juez (S) del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lucia León, pues la defensa técnica desconoce la dirección de domicilio de dicho funcionario.
En tal razón, dando cumplimiento a lo ordenado, se identifican plenamente la localización del accionante como del Tribunal Agraviante de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. ...omissis... (resaltado de la Defensa Pública)
Dirección del Agraviante: Abg. Lucia León en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Las Americas (sic), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Dirección del Agraviado: Jhon Alexander Suarez (sic) Gomez (sic) quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abg. Eglis Gasperi en su condición de Defensora Publica Octava Provisorio en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, sede del Circuito Judicial Penal de Mérida ubicado en la Avenida Las Americas (sic), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de julio de 2015, se celebro audiencia de presentación del detenido en situación de flagrancia en la cual se declaró flagrante la aprehensión del asistido, se atribuyo a los hechos imputados la calificación del delito de robo agravado previsto y sancionado ene (sic)l articulo (sic) 458 del Código Penal y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se ordeno (sic) el procedimiento ordinario y por ultimo se decretó la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el asistido.
En fecha 25 de agosto de 2015, la Defensa Publica (sic) de conformidad con el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) al Tribunal la practica de la diligencia de investigación de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, indicando la necesidad, pertinencia y necesidad de la misma.
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijo (sic) audiencia preliminar por primera vez para el día 30 de septiembre de 2015, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por causas diversas no imputables al asistido por la Defensa Pública.
En fecha 21 de enero de 2016 se celebró audiencia preliminar, en la cual la Defensa Publica solicita al Tribunal de Primera Instancia la nulidad absoluta del auto mediante el cual fija audiencia preliminar en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica en fecha 28 de agosto de 2015, solicitud que fue acordada con lugar por el Tribunal Cuarto de Control, declarando la nulidad absoluta planteada por la defensa y ordenó reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de practicar la diligencia investigación el día 04 de febrero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016 se celebró audiencia de reconocimiento del imputado en rueda de individuos.
En fecha 29 de marzo de 2016 el Tribunal remite el expediente para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha 09 de agosto de 2016 se consignó escrito de solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad a favor del asistido de la Defensa Publica (sic), plenamente identificado en autos, con fundamento al incumplimiento de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud se solicitó la libertad del patrocinado o la imposición de una media cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 ejusdem.
En fecha 16 de agosto de 2016 se ratificó la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad.
De la narración anteriormente expuesta, se puede observar que en la presente causa penal en fecha 15 de marzo del año en curso, se practicó la diligencia de investigación de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los 45 días para que el Ministerio Público presente ante el órgano jurisdiccional el acto conclusivo correspondiente, de tal manera que para el día 29 de abril del año en curso se venció el lapso para que la representación fiscal presentará su acto conclusivo en la presente causa penal, lo que indica que hasta el día de hoy el lapso establecido a (sic) sido superado sin que se haya presentado la misma, lo que conlleva a una privativa ilegitima de libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ.
La defensa Pública en reiteradas oportunidades solicitó el expediente ante el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar si la representación fiscal efectivamente había presentado su acto conclusivo, observando la defensa que hasta el día 08 de agosto de 2016 no se ha realizado la presentación del mismo, por lo cual se solicita ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2016, con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del patrocinado de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Tribunal natural decretar la libertad del imputado una vez vencido el lapso establecido en le (sic) referido articulo (sic), pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo (sic) 242 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión realizada por la Defensa Pública ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el día de hoy, 19 de agosto de 2016, se corroboro (sic) que en fecha 12 de agosto 2016 el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, remitió oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que le fuera remitida la causa penal. De tal manera que hasta la presente fecha el Tribunal de Primera Instancia NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De lo antes expuesto se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la violación garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de primera instancia no ha dado oportuna respuesta a la solicitud de la Defensa Publica, incumpliendo de manera evidente lo establecido en el articulo (sic) 6 del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal en relación de los Principios y Garantías Procesales, en relación a la obligación de decidir de los jueces y juezas venezolanos.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente penal que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, plenamente identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 23 de julio de 2015, lo que se traduce a que ha transcurrido mas de un año privado de libertad, sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad que violenta de manera flagrante las garantías y derechos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…” (resaltado propio).
En concordancia con el articulo (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales el cual establece:
Art. 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no fingieren expresamente en la Constitución, con el proposito (sic) de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De la procedencia de la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal…”.
De la admisibilidad de la acción de amparo, la presente acción no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo (sic) 6 de la ley que rige la materia.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS
La presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a una solicitud, en una oportunidad ratificada, realizada por la Defensa Pública en relación al decaimiento de la media preventiva privativa de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado propio)
En tal sentido el Tribunal agresor, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no ha dado pronunciamiento oportuno a dicha solicitud a pesar que han pasado ocho (8) días hábiles desde su presentación hasta el día de hoy, lo cual es una violación inminente de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna, que a continuación se señalan:
La violación inminente de la tutela judicial efectiva que encontramos en el articulo (sic) del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
(…)En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
A su vez el Artículo 27 ejusdem el cual establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Concatenado con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, el Tribunal agresor, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la presente acción de amparo constitucional transgredió la norma establecida en el articulo (sic) 51 constitucional el cual reza:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
En tal sentido, en la presente causa penal se transgreden lo establecido en el Artículo 6°. del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De la normas transcritas se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Agresor, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al omitir pronunciamiento en la solicitud del control judicial de la actuación del Ministerio Publico así como de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal como director del proceso penal, se encuentra inmerso en las violaciones constitucionales antes transcritas, llevando como consecuencia la privación ilegitima de la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, a quien se le quebrantado sus garantías procesales en la presente causa penal por el incumplimiento de lapsos procesales expresamente establecido en el proceso penal, lo que conlleva la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2015, que nos lleva a un computo de mas de un año privado de libertad sin la emisión por parte del Ministerio Público de el correspondiente acto conclusivo y la omisión de pronunciamiento del Tribunal agresor en relación al control judicial como director del proceso penal.
De lo anteriormente expuesto se desprende la violación flagrante del articulo (sic) 44 ordinal primero del texto constitucional al establecer:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...(resaltado de quien suscribe).
Toda vez, que en la presente causa, se ha relajado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público establecido en el tan mencionado articulo 236 de la ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la libertad del imputado y la posible imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, en la cual realiza un análisis del articulo (sic) 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.” (resaltado de la Defensa)
CAPITULO IV
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, quien suscribe comparece ante su competente autoridad para solicitar sea ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ya que la misma esta fundada en violaciones de preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que las normas infringidas por el Tribunal agresor son de orden público; no ha cesado la lesión atribuida a la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional y no existe otra vía idónea mediante la cual se pueda garantizar y proteger los derechos lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en las causales de inadmisión establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se solicita muy respetuosamente la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, plenamente identificado, quien se encuentra privado de libertad de manera ilegitima, en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; pues dicha medida no cumple con las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue fundamentado en el presente amparo constitucional.
Por último, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que ha incurrido presuntamente el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a cargo de la abogado Lucia León, al presuntamente no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, abogado Lucia León, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación de los accionantes. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP01-P-2015-007032.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.
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