REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000420
ASUNTO : LP01-R-2015-000420
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la apelación de auto interpuesta por la representante de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida abogada María José Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal, acordó la anulación de la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada María José Torres, representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(…omissis…) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación Fiscal, fundamenta la presente apelación de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...artículo 439. (...) 5.- Las que causan un gravamen irreparable...".
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, se tenía del sistema patriarcal, tal y como lo establece su exposición de motivos:
"...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...".
Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, ya que no podemos tratar a los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:
"...Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los (sic) 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "...El Estado tiene la obligación cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia...".
En consecuencia, el ciudadano Juez de Control N° 01, al dictar la decisión fecha 23-11-2015, omitió el cumplimiento de tales lineamientos, motivado a que anuló la acusación fiscal, por cuanto, a su criterio:
"...Ahora bien pudo observar quien aquí decide que de la extracción de contenido hay trascrito dos mensajes con similitud uno que se desprende del ítems 26 extraído del teléfono de la presunta victima y el otro que es extraído se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, los cuales dicen "...Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito la plata...", mensaje este que genera muchas dudas sobre la transparencia de dicha extracción entendiendo que si el ciudadano Alfredo Galvis Vera quien figura como presunto agresor estaba presuntamente extorsionando a la presunta victima ciudadana Maryelis del valle Rivas Paredes, como es posible que de la extracción de contenido del móvil del ciudadano Alfredo Galvis Vera aparezca un mensaje con similitud al arriba descrito "...Mire porque no contesta cuando vamos hacer el vídeo necesito plata...", siendo así imposible determinar quien presuntamente extorsiona a quien, visto que uno es presuntamente enviado el día 01/07/20)5 y el otro en fecha 07/07/2015 a las 04:13 p.m., entendiendo que este ultimo (sic) fue enviado del teléfono móvil de la presunta victima al teléfono móvil del presunto agresor, generando así una incongruencia sobre el escrito acusatorio visto que no es posible determinar por esta extracción de contenido quien efectivamente es el presunto responsable de los hechos que se le atribuye al ciudadano Luís Alfredo Gaívis Vera, considerando este juzgador que este vicio genera un vicio en todo el escrito acusatorio y más aún cuando se observa en reiterados escritos presentado por la presunta victima los cuales rielan insertos a los folios 104 al 107, 211 al 212, 255 al 256, donde manifiesta de manera reiterativa entre en las peticiones que hace "...ratifico mi voluntad libre, sin apremios ni coacción alguna, manifestarle que no señalo (sic), denuncio, acuso (sic) ni culpa al ciudadano Alfredo Galvis, por lo tanto pido que al mismo se le conceda la libertad plena..."; generando así mismo incongruencia entre lo que ella como presunta víctima explana, con lo que se encuentra suscrito en la extracción de contenido como diligencia practicada. Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución, el Código, y las demás leyes, pues el Ministerio Público quien es el garante de la investigación, ha inobservado tal situación, generando un vicio que no garantiza la tutela Judicial efectiva, por lo que se deviene la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: "Nulidades absolutas, serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." (Negritas por el Tribunal). Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva. Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo ¡folios 132 al 154), de fecha 25/08/2015, de conformidad con los artículos 1 74, 175. 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación que considere necesarios, legales y pertinentes, partiendo de la entrevista que le tomarán a la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015, que riela inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, así como el derecho de la defensa. ASÍ SE DECIDE...".
Ahora bien, el Juez de Control N° 01, en la referida decisión desconoció completamente el desarrollo de la investigación en la presente causa, ya en la presente causa NO existió violación alguna de la (sic) principios constitucionales, ni procesales, no siendo cierto la (sic) afirmado por el Juez de Control N° 01, cuando expone: "...Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución...", (negritas del despacho Fiscal), porque el juzgador afirma esto?, si ciudadanos magistrados, la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, que tanto refiere el juzgador, fue realizada de manera licita, motivado a que está representación Fiscal en fecha 08-07-2015, según OFICIO (sic) N° 14F200536-15, le solicitó a la Juez de Control N° 02, AUTORIZACIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DEL CONTENIDO, la cual fue debidamente acordada en fecha 08-07-2015, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a las piezas suministradas descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nro. Cl-MER-150-2015. realizada a los siguientes equipos celulares: un (01) teléfono celular marca SENDTEL modelo Sage, de color blanco con negro, serial MJMEI: 868623017811753 y serial S_JMEI: 868623017915752, doble Sim Card, marca movilnet serial 8958060001086221690 y marca movistar serial 5804220007361014 y un (01) teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial IMEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su respectiva batería marca SENDTEL de color negro, siendo estos teléfonos celulares, pertenecientes a la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES y al imputado ALFREDO GALVIS VERA, LO QUE EVIDENCIA QUE NO EXISTIÓ TAL ILICITUD O FALTA DE TRANSPARENCIA EN LA PRACTICA DE LA REFERIDA EXPERTICIA (sic)
Cabe señalar y analizar, cuando hablamos de la ILICITUD DE UNA PRUEBA (sic),ya que fue el término utilizado por el juzgador en su decisión. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece el principio de legalidad de las pruebas, en su artículo 49 numeral 1, el cual establece: "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", (negritas del despacho Fiscal), así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 181 establece: "...Licitud de la Prueba. Articulo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...", (negritas del despacho Fiscal), lo que se evidencia que las pruebas deben ser obtenidos a través de medios lícitos permitidos por la ley, dicho este ratificado por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su libro "...Manual de Derecho Procesal Penal...", pág. 451, el cual explana: "...Uno de los requisitos establecidos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que la prueba pueda llegar a ser prueba de cargo, es que fuese constitucionalmente válida, y que hubiese sido obtenida por medios legítimos respetando las garantías para tal fin en la Ley procesal...", (negritas del despacho Fiscal), es así, que el Juez de Control N° 01, desconoció completamente la definición de la ILICITUD DE LA PRUEBA (sic), ya que NO (sic)es cierto que la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales del estado Bolivariano de Mérida. Sea una prueba ILICITA O DE FALTA DE TRANSPARENCIA, ya que honorables magistrados la evidencia que fue experticiada, fue obtenida legalmente, en un procedimiento de aprehensión en flagrancia, donde la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, se apersona en la sede policial a interponer denuncia en contra del acusado ALFREDO GALVIS VERA, es cuando los funcionarios policiales incautan el teléfono de la misma y una vez que proceden con la aprehensión del acusado incautan su teléfono celular, tal y como consta en la Planilla de Cadena de Custodia Nro. CI-MER-150-2015, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios ALVARADO GUILLEN adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida y VÍCTOR LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la siguiente Evidencia colectada, embalada y rotulada: "...Evidencia 1: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca SENDTEL de color negro serial I_MEI 1: 863608010949192, serial de IMEI2: 863608015949197, doble Sim Card marca movistar seriales 895804320007108910 y 895804220006080419 respectivamente; con su respectiva batería marca SENDTEL de color negro y un (01) teléfono celular marca SENDTEL, modelo Sage, de color blanco con negro, serial MJMEI: 868623017811753 y serial SJMEI: 868623017915752, doble Sim Card, marca movilnet serial 8958060001086221690 y marca movistar serial 5804220007361014; su respectiva batería marca SENDTEL de color negro..." (Folio 19 y vto.). Es el caso que esta representación Fiscal uan vez que tiene conocimiento de la incautación de esta evidencia y por ser un procedimiento de flagrancia, solicitó de manera urgente en fecha 08-07-2015, según OFICIO N° 14F200536-15, le solicitó a la Juez de Control N° 02, AUTORIZACIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DEL CONTENIDO, la cual fue debidamente acordada en fecha 08-07-2015 solicitó a la Juez de Control N° 02, AUTORIZACIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DEL CONTENIDO, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acordó la practica de tal experticia, en consecuencia, donde esta la ILICITUD DE ESTA PRUEBA, como fundamenta el Juez de Control N° 01, dicha decisión, pues honorables Magistrados NO EXISTIÓ TAL ILICITUD DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, al contrario esta Representación Fiscal cumplió todo lo concerniente al tratamiento de la prueba, desde su obtención por parte de los funcionarios actuantes, hasta su tramitación por las vías procesales existentes, tal y como fue debidamente explanado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez establecido que la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, es una prueba LEGALMENTE OBTENIDA, esta representación fiscal, debe acotar que el ciudadano Juez de Control N° 01 en la decisión que estamos recurriendo, se extralimitó en sus funciones ya que valoró este medio probatorio cuando señala: "...Ahora bien pudo observar quien aquí decide que de la extracción de contenido hay trascrito dos mensajes con similitud uno que se desprende del ítems 26 extraído del teléfono de la presunta victima y el otro que es extraído se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, los cuales dicen"...Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito la plata...", mensaje este que genera muchas dudas sobre la transparencia de dicha extracción entendiendo que si el ciudadano Alfredo Galvis Vera quien figura como presunto agresor estaba presuntamente extorsionando a la presunta victima ciudadana Maryelis del valle Rivas Paredes, como es posible que de la extracción de contenido del móvil del ciudadano Alfredo Galvis Vera aparezca un mensaje con similitud al arriba descrito "...Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito plata...", siendo así imposible determinar quien presuntamente extorsiona a quien, visto que uno es presuntamente enviado el dia 01/07/20)5 y el otro en fecha 07/07/2015 a las 04:13 p. m.. entendiendo que este ultimo fue enviado del teléfono móvil de la presunta victima al teléfono móvil del presunto agresor, generando así una incongruencia sobre el escrito acusatorio visto que no es posible determinar por esta extracción de contenido quien efectivamente es el presunto responsable de los hechos que se le atribuye al ciudadano Luís Alfredo Gaívis Vera, considerando este juzgador que este vicio genera un vicio en todo el escrito acusatorio ..", (negritas y subrayado del despacho Fiscal), lo que es notable que el Juez de Control N° 01 VALORO LA PRUEBA, como si se encontrara en la etapa de juicio oral y público, donde al juez de control, solo le esta atribuido verificar que si los medios probatorios promovidos son útiles, pertinentes y necesarios, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en decisión de fecha 08-03-2005, sentencia N° 13, en la cual exponen: "...En fase intermedia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...", (negritas y subrayado del despacho Fiscal), es por ello, que al juez realizar afirmaciones como las antes indicadas incurrió en el error de valorar la prueba.
Seguidamente el Juez de Control N° 01, decidió: "...Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión Judicial,ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución, el Código, y las demás leyes, pues el Ministerio Público quien es el garante d ela investigación, ha inobservado tal situación, generando un vicio que no garantiza la tutela Judicial efectiva, por lo que se deviene la nulidad prevista en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (...).. Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como latutela judicial efectiva. Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 132 al 154). de fecha 25/08/2015. de conformidad con los artículos 174. 175. 179. 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación que considere necesarios, legales y pertinentes, partiendo de la entrevista que le tomarán a laciudadana Marvelis del Valle Rívas Paredes, de fecha 07/07/2015, que riela inserta alfolio 18 y su vuelto de la presente causa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso...",(negritas y subrayado del despacho Fiscal).
El juzgador decretó la nulidad absoluta de la ACUSACIÓN FISCAL y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación que considere necesarios, legales y pertinentes, partiendo de la entreviste que le tomarán (sic) a la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015. que riela inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa,lo cual es un gravamen irreparable para el proceso, motivado a que anula el escrito acusatorio, y RETROTRAE LA CAUSA, al estado que la victima MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES, rindiera nuevamente entrevista.
Debemos señalar que la NULIDAD ABSOLUTA, esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 175, el cual establece: "...Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...", lo que evidencia que el Ministerio Público, no incurrió en ninguno de los supuestos que el artículo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento existió violación alguna de los derechos y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo en un error irreparable el Juez de Control Nº 01 ya que con esta decisión se da revictimización de la víctima, desconociendo el juzgador desconoció completamente los criterio jurisprudenciales, los cuales me permito en señalar:
Sentencia de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 28-10-2015, sentencia N° 1342, en la cual exponen:
"...Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho (Sentencia nro. 707 del 2 de junio de 2009). En el caso del Ministerio Público, el derecho a la prueba implica, entre otras, la facultad de probar los hechos narrados en la acusación. En este orden de ideas, esta Sala también ha señalado que uno de los supuestos en que se produce indefensión, es aquel en el cual se le priva ilegítimamente a una de las partes, de la posibilidad de usar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes para sustentar su pretensión, o cuando se le impone un obstáculo que entorpezca la materialización de dicha facultad procesal (Sentencia nro. 3.021 del 14 de octubre de 2005). En este contexto, hay indefensión cuando al justiciable se le impide desplegar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho constitucional común a todas las partes del proceso (derecho a la defensa), corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (Sentencias 3.255 del 13 de diciembre de 2002; 1.737 del 25 de junio de 2003; y 3.021 del 14 de octubre de 2005), que en el caso de autos es el Ministerio Público. A su vez, el derecho a la prueba también se encuentra conectado al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste comporta que en todo proceso deba garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, confiriendo estas la oportunidad de alegar y probar los hechos que dan vida a sus pretensiones (Sentencia nro. 2.219 del 7 de diciembre de 2007, de esta Sala) ...", (negritas y subrayado del despacho Fiscal).
Del criterio antes trascrito, se acopla completamente al presente caso ya que el ciudadano Juez de Control N° 01, al anular la acusación fiscal, vulneró al Ministerio Público, el derecho a probar, a través de medios lícitos, pertinentes y necesarios, ya que su argumento fue la ilicitud de la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, suscrita por la Experto Técnico YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Investigaciones Científicas del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó demostrado en el presente recurso de apelación que fue obtenida y practicada de manera licita, lo que va en desmedro de la tutela judicial efectivo (sic) y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el cuidado que debe tener los jueces especializado en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al momento de dictar una nulidad absoluta, y al respecto en sentencia de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 21-03-2014, sentencia N° 156, en la cual exponen:
"...Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia...", (negritas y subrayado del despacho Fiscal).
Este criterio jurisprudencial es desconocido por el Juez de Control N" 01, en la decisión recurrida, motivado a que dicta una nulidad absoluta de la acusación fiscal y retrotrae el procedimiento como se ha dicho al momento de que la víctima rinda nuevamente declaración. Honorables Magistrado si esto ocurre pondremos a la víctima a una revictimización, cuando el mismo Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados ha establecido que la mujer víctima debe ser tratada de tal manera que no reviva los actos a lo que fue víctima, ya que por encontrarse en ese ciclo de violencia, donde el hombre por medio de sus acciones la oprime, y mas en el presente caso cuando estamos en presencia en la presunta comisión de hechos delictivos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE RIVAS PAREDES.
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal, no se explica como se le va a tomar una nueva entrevista a una víctima en delitos tan graves donde se han vulnerado bienes jurídicos propios de la dignidad como mujer de la victima; no se sometería a la victima a una agresión nuevamente al recordar y narrar todos y cada uno de los hechos por lo que se inicio la presente causa, no debemos olvidar que nos encontramos en una materia especial, donde el norte de todos los operadores de justicia es de proteger a la mujer víctima, sin embargo, ciudadanos Magistrados con la decisión tomada por el Juez de Control Nº 01, vulneró esos principios que establece Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y más aún cuando en la presente investigación como se explicó anteriormente el Ministerio Público, obtuvo los medios probatorios de manera licita, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente es de resaltar que la Corte de Apelaciones en fecha 17-07-2015, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo en la presente causa, en el recurso N° LP01-R-2015-000228, en la cual el mismo juez de Control N° 01, decretó la libertad plena del hoy acusado, CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirvieron para fundar el escrito acusatorio, del cual se decretó la nulidad, en la referida decisión la Corte de Apelaciones, expuso:
"...1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que en audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la libertad plena del encausado. 2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 15/07/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó la libertad plena del encausado. 2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 11 de Julio del 2015 y debidamente fundamentada en fecha 15 de Julio del 2015, por no encontrarse ajustada a derecho. 3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, NATURAL DE BAILADORES ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 04/03/1986, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.830.067, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN LOS LLANITOS DE TABAY, SECTOR LA QUEBRADITA, CASA SIN NÚMERO; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana Maryeris del Valle Rivas...".
(…omissis…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fiscal, le solicita en primer lugar, se admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...artículo 439. (...) 5.- Las que causan un gravamen irreparable...". En segundo lugar, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 13-11-2015, fundamentada en fecha 23-11-2015 dictada por el Juez de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer N° 01, en la cual declaró la nulidad de la acusación Fiscal y en su lugar se deje con plena vigencia el escrito acusatorio y se remita la presente causa a un juez distinto a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar,de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 181, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(omissis…)”
II
DE LA CONTESTACION
A los folios del 30 al 41 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación suscrito por el abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo Galvis Vera, mediante el cual expone:
“(…omissis…) PUNTO PREVIO: (SOLICITUD DE ACUMULACIÓN:Tal y como se observa, la representación Fiscal interpuso dos recursos de apelación de autos; el primero, signado con la nomenclatura LP02-R-2015-000038, incoado en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; en la que se decretó la nulidad de la acusación Fiscal y la reposición de la causa penal a la fase de investigación (entre otros pronunciamientos), el segundo, signado con la nomenclatura LP02-R-2015-000040, incoado en contra de la decisión proferida por el Juez de Instancia en la que se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA.
En tal sentido, siendo que las decisiones dictadas por el Tribunal ad-quo e impugnadas por la parte Fiscal se derivan una de la otra, es decir, según los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es consecuencia de los pronunciamientos emitidos por éste con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; observándose incluso que en gran medida los fundamentos presentados en un recurso por la parte Fiscal se reproducen en el otro; además que radican sobre el mismo asunto penal e imputado de autos; lo que constituye motivo suficiente para solicitar respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se revise si existen méritos suficientes para decretar la acumulación de ambas pretensiones recursivas con la única intención de evitar posibles decisiones contradictorias, toda vez que sí bien ambas decisiones han sido dictadas en actos procesales distintos, no es menos cierto que una (LP02-R-2015-000040) es consecuencia directa de la otra (LP01-R-2015-000038), lo que ha generado en gran medida la reproducción de argumentos' en el análisis Jurisdiccional, Fiscal y de parte de esta defensa privada en ambos recursos.
Seguidamente; esta defensa técnica establecerá con prioridad la contestación de las afirmaciones esgrimidas por la Vindicta Pública que se estiman de alguna relevancia, a los efectos de desvirtuarlas y que constituyan para la revisión que efectuará la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una objetiva y concreta ilustración, sin recurrir -solo en caso de extrema necesidad- a extensas citas que dilatan y procuran desviar la atención de la alzada, generando tratados que muchas veces carecen del sentido práctico y hasta lógico del que sin duda está-y debe estar- impregnado el análisis jurídico.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público inicia su fundamentación recursiva citando un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pretendiendo afirmar con ello -bajo el análisis de nuestro caso en concreto- que la única medida por demás efectiva para salvaguardar y brindarle protección al género femenino resulta ser la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, si bien es válido y respetado dicho criterio presentado por el Legislador en la génesis Legal, hoy día, se debe necesariamente destacar que el proceso penal -conforme a su carácter evolutivo- impone la obligación -por una parte- de conocer y comprender el marco legal ligado al régimen cautelar -y por la otra- establecer de manera contundente que el derecho penal no admite analogía en el análisis de todos los casos que se someten a su conocimiento, y que al conjugar y aplicar ambos supuestos, nace el ineludible fundamento y la importancia del respeto y protección de la víctima del género femenino tanto como el respeto y protección de todos los derechos y garantías Constitucionales y Legales que asisten al imputado, y que la Fiscalía del Ministerio Público se debe tanto a uno como al otro en igual proporción y medida.
De tal manera que, Honorables Magistrados, hoy día el carácter evolutivo y social del Derecho, nos obliga a dejar atrás aquellos análisis jurídicos basados en fundamentos que luego de más diecisiete años de la vigencia del sistema acusatorio en nuestro País, aún seguimos escuchando gracias a la oralidad y observando cómo engrasan las pretensiones Fiscales; hablando del régimen cautelar, por ejemplo: las circunstancias no han variado, el quantum de la pena, la gravedad del tipo penal, y todo aquel drama que se genera que finalmente descuida la objetividad como imperativo legal; y de pronto está bien, se entiende, ¡ello está en la Ley! (se afirma en múltiples oportunidades), pero apreciados Magistrados, inclusive el Máximo Tribunal de la República ya ha inquietado a los órganos que forman parte del sistema de administración de justicia, sobre la necesidad de establecer argumentos conectivos y racionales (en cuanto al régimen cautelar) que muchas veces se traducen en circunstancias que pudieran escapar del propio texto de la Ley, y que están relacionados simplemente con el análisis y la interpretación del caso en concreto, más no con el derroche obsesivo-punitivo como primer argumento (infinitas veces insistí en esto durante los largos años de mi permanencia en el Poder Judicial), tratándose precisamente de ello, de forzar argumentos más no automatismos.
Ahora bien, entrando en materia, sorprende a esta defensa como la principal y más ovacionada pretensión del Ministerio Público, radica en citar en múltiples oportunidades la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 17-07-2015 (más de cuatro meses y medio), en la que conociendo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en audiencia de presentación, revocó la decisión del Tribunal de Instancia e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a lo que deja entrever dos situaciones que esta defensa advierte al Ministerio Fiscal y permite conocer a la terna Jurisdiccional: primero: no es conveniente procurar inducir un criterio ya pre-establecido a la alzada que corresponda conocer de la presente impugnación, de conformación distinta, autónoma y por demás capaz desde la óptica del análisis jurídico, y segundo: resultan innumerables todas las situaciones que posterior a la génisis del presente proceso penal se han generado e incorporado, y sobre las cuales pretende esta defensa inquietar a los jueces que integran la Corte de Apelaciones.
Asimismo, no debo agotar la inmensa posibilidad de ser leído por el Honorable Presidente del Circuito de esta Circunscripción Judicial, a quien le deseo éxito en el devenir de sus funciones; sobre el grotesco, grosero y abusivo ejercicio de esta modalidad de recurso de apelación, que se ha convertido en una constante inclusive cuando su incoación es premeditada a sabiendas de su improcedencia ante el tribunal ad-quem, respondiendo únicamente el accionante: "son órdenes superiores".
En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público rechaza la nulidad de la Experticia de Extracción de Contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015 decretada por el Tribunal de Instancia, alegando básicamente dos situaciones: por una parte, que la misma fue incorporada de manera lícita al proceso penal, y por la otra, que el Juez en funciones de Control valoró la prueba, actuación prohibida en dicha fase del proceso penal.
Conforme a lo anterior, la parte Fiscal establece una serie de citas adjetivas penales para fundamentar su pretensión; al respecto, quizá exista una ligera confusión entre la conceptualización de la prueba ilícita y la prueba ilegal; en tal sentido, el argumento esgrimido por esta defensa privada y aparentemente recogido por el Juzgador de Instancia, no está referido a la irregularidad de la incorporación en el proceso penal de la Experticia anulada (prueba ilegal), más bien en aquella prueba que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención y tramitación,es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita (prueba ilícita), sobre lo que de igual manera en el extenso del recurso de apelación presentado por la Fiscalía no se adujo una sola motivación sobre ello (de igual manera no existe); haciendo prácticamente imposible hacer desaparecer, y por ende lograr justificar la existencia de vicios graves que lograron en el órgano jurisdiccional, el convencimiento necesario para someter la misma al criterio de la Fiscalía Superior de este Estado a los efectos de determinar la existencia o no de méritos para el inicio de una investigación penal; lo cual a juicio de esta defensa privada resulta grave, toda vez que la propia Fiscalía del Ministerio Público se haría cómplice de una situación irregular que avaló con la presentación del acto conclusivo positivo sin advertir tal situación.
A los fines de una mejor ilustración, se hace una exposición del vicio de la siguiente manera: de los treinta (30) mensajes extraídos del buzón de entrada del teléfono de la víctima, en veintinueve (29) de ellos el imputado nunca hace un requisitoria directa (en el ejercicio de su propia voluntad) de ningún tipo de exigencia (dinero, videos, etc), desprendiéndose la intervención de terceras personas que nunca fueron investigadas por la parte Fiscal (situación que se ampliara más adelante); siendo así, un (1) solo mensaje (número 26 de la Experticia) que luce por demás absolutamente fuera de contexto en cuanto al orden consecutivo de los hechos que se leen y deprenden (sic)de los mismos, pretende vincular al imputado con una exigencia directa situación que nunca sucedió, siendo lo más grave que el único mensaje fuera de contexto -como ya se dijo-, es exactamente el mismo que se encuentra en el buzón de entrada del teléfono del imputado y enviado desde el teléfono de la víctima, es decir, en fecha 07-07-2015, la victima le envío un mensaje al imputado donde le decía: "Mire porque no contesta cuando vamos a hacer el video necesito plata" (f. vto.69). Finalmente: ¿Quién extorsionaba a quien? ¿Por qué no se ha podido establecer alguna justificación válida para ello de parte del Ministerio Fiscal? ¿Por qué se ha tratado de minimizar y a la vez ocultar dicha irregularidad que sin duda evidencia de manera clara y directa la manipulación de la referida Experticia?. ¿Por qué el Ministerio Fiscal guarda absoluto silencio sobre ello?. Ciudadanos Honorables Magistrados, ese mensaje fue manipulado en el devenir de la investigación para perjudicar a mi defendido, a los efectos de vincularlo de manera directa con los hechos, toda vez que tal y como se observa de la mensajería restante ello no fue posible; y es eso precisamente lo que el órgano Jurisdiccional ha querido someter al conocimiento de la Fiscalía Superior del Estado Mérida.
Por otra parte, el Ministerio Público argumenta que el Juez de Instancia al decretar la nulidad de la Experticia entró a valorar la prueba, teniéndolo prohibido en función de la fase en que se encontraba el proceso penal. En tal sentido, en mi humilde criterio respeto mucho las disertaciones del Maestro catedrático Rodrigo Rivera Morales, en su obra "MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL". Pág. 1115, quien se cita con supremo orgullo por ser Merideño (Municipio Tovar), hoy Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano y profesor de la Universidad Católica del Táchira; cuando nos dice: "Constituye una errada interpretación cuando se asume que en la audiencia preliminar no debe plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, una interpretación correcta es que no se pueden exigir cuestiones o actuaciones propias del debate oral, por ejemplo, interrogatorio de testigos o peritos. Pero si se puede plantear aspectos relativos a la idoneidad de la prueba, a su potencialidad de conducencia, a su licitud, entre otros, además de los cuestionamientos a la acusación, pues es deber del juez de control examinar formal y sustancialmente la acusación fiscal...",
En tal sentido, valdría únicamente esgrimir dos argumentos: primero: partiendo de que la teoría general de la institución de la Nulidad -en cuanto a su vigencia adjetiva- permite su oposición en cualquier estado y fase del proceso, y que dicha actividad demanda del Juez el reconocimiento y la aplicación de una actividad meramente cognoscitiva en la determinación del vicio denunciado, que exige necesariamente su revisión; cómo puede pretenderse que dicha declaratoria de nulidad como consecuencia de lo antes señalado, constituya una apreciación de fondo o una valoración prohibida de parte del órgano jurisdiccional, más aún cuando por vía legal se encuentra facultado para ello en todas las fases del proceso penal; y segundo: valdría la pena preguntarnos qué entiende el Ministerio Fiscal por el control formal y sustancial (material) de la acusación, facultad atribuida exclusivamente al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal y que ha sido ampliamente recogida por la Jurisprudencia patria en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vinculado a lo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en criterio vinculante manifestó lo siguiente: "Debe este Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación(...) En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal". (Sentencia N° 1303, de 20-06-2013 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Conforme a lo anterior, resulta distanciado de todo criterio jurídico válido, estimar una actuación absolutamente rígida de parte del Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, más aún si dentro del catalogo de sus facultades y atribuciones está vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que lo obliga a adentrarse con cautela y sapiencia en un análisis filtro del asunto sometido a su conocimiento.
De vuelta al recurso incoado, resulta imprescindible distinguir dos situaciones diametralmente opuestas y sobre las que estima esta defensa se ha generado la confusión Fiscal. Por una parte, tenemos la facultad conferida al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, de aplicar el control formal y material de la acusación Fiscal -arriba referido-, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en este mismo orden, se encuentra la facultad conferida al Juez de Control en la audiencia preliminar y en todas las fases del proceso penal de revisar la concurrencia de los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas menos gravosas, lo que incluye -claro está- el examen de los elementos conviccionales.
Por otra parte, y diametralmente opuesto al escenario anterior, esta la prohibida apreciación de parte del Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal, de las pruebas ofertadas con la evidente y comprometedora intención de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado; conformándose de esta manera dos situaciones radicalmente distintas, siendo esto último, lo que enfáticamente no hizo el Juez de Control, y de seguidas se explicarán los argumentos que fundamentan dicha pretensión.
El Ministerio Fiscal, de manera errática afirma que el Juez de Control no podía valorar toda la información alegada por la víctima que ha sido permanente y reiterada en no menos siete oportunidades a lo largo del proceso, tanto en sus declaraciones en los distintos actos jurisdiccionales como en una serie de escritos presentados por ésta y que obran insertos en la causa penal; en todo caso, lo que ha pretendido el Juez no es pronunciarse sobre la inocencia de mi defendido en cuanto a lo alegado por la victima, sino cotejar dichas afirmaciones a la luz de las actuaciones que componen la presente investigación y determinar la necesaria reposición de la causa a los fines de someter a la investigación una serie de irregulares que se citan reales -no son falsas- y que parte de la suspicacia que ha podido generar la pasividad del Ministerio Fiscal en someter de igual manera a la investigación las circunstancias alegadas por la agraviada; siendo ello lo que ha generado el cúmulo de dudas que han obligado al órgano jurisdiccional a decretar la nulidad del acto conclusivo Fiscal.
Otro razonamiento totalmente valido y acorde con la dinámica adjetiva penal Honorables Magistrados, sería cuestionar el argumento Fiscal cuando denuncian que el Juez de Control valoró pruebas e incluso la declaración de la propia victima como fundamento para -entre otras cosas- sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido. En tal sentido, dicha postura luce egoísta y sesgada, como se analiza seguidamente.
Apreciados Magistrados, como bien es conocido el Juez está facultado para revisar y examinar los elementos conviccionales obrantes en autos, a los fines de estimar su validez o no en la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia del régimen cautelar, no se puede pretender que el Juez revise cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Fiscal (denuncia, Experticias, Inspecciones, etc), al conocer de una solicitud que se presente para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que termine materializándose como el presente caso, y luego se pretenda que en la eventual revisión y sustitución de la misma (medida de privación) el Juez no pueda valorar, revisar y examinar parte de los mismos elementos ofrecidos por la parte que acusa, así como cualquier otro incorporado con ocasión de la investigación; entre los que de igual manera destacan los argumentos expuestos por la victima en más de siete oportunidades, quien como parte agraviada, tanto el Ministerio Fiscal en representación de sus intereses como el órgano jurisdiccional en su función de arbitro vigilante del cumplimiento y acatamiento de derechos y garantías Constitucionales y Legales, están obligados a salvaguardar.
(…omissis…)
Otro argumento igualmente válido, sería afirmar que el Juez no valoró ni revisó pruebas toda vez que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se concretó en la fase intermedia del proceso penal (fase en la que igualmente se encuentra facultado para ello), en todo caso examinó elementos de convicción en razón de la etapa de investigación vigente para el momento de proferir su decisión (revisión de medida), con ocasión de la nulidad y reposición decretada por éste en el devenir de la audiencia preliminar celebrada previamente, partiendo que la impugnación presentada por la Fiscalía carece de la facultad de suspender el proceso.
Debemos establecer con perfecta claridad el sentido y alcance de la decisión esgrimida por el órgano Jurisdiccional en la pasada audiencia preliminar. En razón de ello, primero; se decretó la nulidad de la Experticia de extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, por presumir el carácter ilicito en su obtención, tal y como lo refiere el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose inclusive su remisión en copia certificada a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de la determinación de la existencia o no de méritos para el inicio de una investigación penal, lo cual a juicio de esta defensa privada resulta grave, toda vez que la propia Fiscalía del Ministerio Público se haría cómplice de una situación irregular que avaló con la presentación del acto conclusivo positivo sin advertir tal situación.
Segundo, muy a pesar de la decisión anterior, el Tribunal ha podido admitir la acusación Fiscal y por consiguiente dictar el auto de apertura a juicio; muy por el contrario, decretó de igual manera la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, ordenando la reposición de la causa a una fase ya precluida (investigación), decisión ésta prevista por el Legislador en casos excepcionales que comprometan derechos y garantías de Índole Constitucional y Legal; tal y como ha quedado demostrado en el presente caso; por una parte, la intervención de la víctima ha dejado en evidencia una serie de circunstancias que han generado infinitas dudas, inclusive, sobre la propia actuación de los funcionarios policiales, en razón de la tergiversación y acomodamiento de situaciones falsas que son perfectamente desprendibles al cotejar el dicho de la víctima con las actuaciones insertas en la presente causa penal, y por el otro, la inexistencia de una investigación que incluya además de la férrea apreciación punitiva Fiscal, elementos que pudieran exonerar de responsabilidad a mi patrocinado y que -aunque no se crea- han sido advertidos desde la propia génesis del presente proceso penal; lo que nos permite concluir bajo la implementación de los más mínimos criterios lógicos jurídicos, que el Tribunal no encontró serios y contundentes elementos probatorios (lo que excluye la circunstancia concurrente 236.2 del COPP para el mantenimiento de la medida de privación de libertad) para someter a mi representado a un juicio oral y público; muy por el contrario, tácitamente instó a la representación Fiscal a dar continuidad a una investigación más garantiste y representativa en el ejercicio de derechos Constitucionales y Legales que esa misma institución está obligada a garantizar.
Para ir concluyendo, estima esta defensa técnica, absolutamente necesario establecer de manera concreta una serie de interrogantes a las cuales no se les pudo dar respuesta en el devenir de la presente investigación, y que no fueron referidas en el recurso incoado por el Ministerio Fiscal, en el sentido siguiente:
- ¿Por qué la representación del Ministerio, a sabiendas que las amenazas recibidas por la víctima se iniciaron mucho antes de la intervención de mi defendido en la situación fáctica objeto del presente proceso penal, no sometió dicha situación por demás fundamental a la investigación?.
- ¿Por qué la Vindicta Pública, no hizo la extracción de los mensajes de texto del teléfono de la víctima con fecha anterior a la presentada en la experticia de Extracción de Contenido anulada por el órgano jurisdiccional, a sabiendas de que las amenazas se habían iniciado con anterioridad a esa fecha sin conocimiento de mi defendido?.
- ¿Por qué el Ministerio Fiscal, no se preocupó en obtener la experticia de cruce de llamadas del teléfono de la víctima ordenada por la misma Fiscalía en fecha 20-08-2015, y que para la realización de la audiencia preliminar aún no se encontraba inserta en la presente causa (más de 3 meses después)?.
- ¿Por qué la representación Fiscal, no se preocupó por tornar la declaración de la hermana y madre de la víctima, quienes fueron citadas por ésta en la denuncia inicio de procedimiento, toda vez que según la misma agraviada éstas estaban siendo presuntamente víctimas de la misma situación denunciada?. Siendo que debe particularmente advertir esta defensa, se encuentra inserto en la presente causa un escrito suscrito por éstas con firma y huella dactilar donde manifiestan su versión de los hechos, diametral mente opuesta a lo manifestado por la agraviada y por ende por la parte Fiscal.
¿Por qué el Ministerio Público, no estimó en su investigación las contradicciones surgidas en las declaraciones de la víctima, que se desprenden al cotejar lo afirmado por ésta en la denuncia y lo manifestado en la exposición de motivos de la experticia psiquiátrica?.
¿Por qué la representación Fiscal, se hizo cómplice del vicio existente en la Experticia de Extracción de Contenido que es prueba directa de su manipulación, sin advertirlo en la presentación del acto conclusivo positivo?
¿Por qué el Ministerio Fiscal, a sabiendas que la víctima ha sido enfática y constante en afirmar una serie de manipulaciones en el procedimiento policial practicado -desde la interposición de la denuncia hasta la detención del imputado-, no desplegó las diligencias de investigación necesarias a los fines de determinar tal situación?.
¿Por qué razón, la parte Fiscal afirma que reponer la causa al estado que se le tome nuevamente declaración a la víctima constituiría una doble victimización?; si en todo caso, en más de siete oportunidades la propia víctima ha manifestado y advertido una serie de sucesos que gracias a las bondades de la investigación en función de la reposición de la causa penal podrán ser revisadas; lográndose así determinar el verdadero alcance y sentido de la condición de agraviada de la ciudadana Maryelis Rivas; por lo que no entiende esta defensa cual sería el gravamen irreparable alegado por la parte Fiscal.
¿Por qué el Ministerio Fiscal miente, cuando afirma que la residencia de la víctima es la misma que la residencia del imputado?; cuando de la misma denuncia formulada por esta, se desprende lo siguiente: "...vivimos en la misma residencia pero en diferentes niveles..."; lo que se tendría que añadir que con entrada absolutamente independiente un nivel del otro, y que muy a pesar de ello, desde la concreción de la medida menos gravosa impuesta por el órgano Jurisdiccional, el ciudadano Alfredo Galvis Vera trasladó su residencia hasta el hogar de su padre de crianza, sitio bastante distanciado de la residencia de la víctima a los fines de dar cumplimiento estricto a las condiciones impuestas por e! Tribunal, lo que puede ser perfectamente verificable tanto por la parte Fiscal como por el órgano Jurisdiccional.
Siendo así, las anteriores interrogantes y la ausencia de respuesta, aunado a la contundencia de los argumentos expuestos por esta defensa privada, deben conducirnos por la senda de la obligatoria necesidad de transitar nuevamente la investigación, de permitir que el imputado de autos se someta al proceso bajo la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal, lográndose determinar más allá de toda duda razonable y con respeto al principio de la presunción de inocencia, su vinculación o no con los hechos que pretende atribuir la parte Fiscal, con acatamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en igualdad de armas (sic) y con la oportunidad de participación e incorporación de todos los sujetos procesales.
Por tales razones, esta defensa técnica solicita de manera respetuosa a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, se sirva confirmar y ratificar la vigencia y alcances jurídicos y cautelares de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control de Control N° 1 en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-11-2015, y fundamentada en fecha 23-11-2015, así como la decisión de fecha 24-11-2015, en las que se declara la nulidad de la Experticia de extracción de contenido Nro. 9700-067-DC-1424, de fecha 10-07-2015, así como la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, ordenándose la reposición de la causa a la fase de investigación; y de la decisión en la que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. (omissis…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de revisar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, esta Alzada pasa a examinar la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se resolvió lo siguiente:
“(omissis…) Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente
Decisión
Este tribunal de la revisión de lo causa observa:
1.-. Inserto a los folios 67 al 70 con sus vueltos, se encuentra la experticia de extracción de contenidos N° 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015; Ordenada por auto fundado de fecha 08/07/2015, visto la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Inserto a los folios 132 al 154 se encuentra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 25/08/2015, tal como consta al folio 155 mediante el Reporte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en el cual se dejo constancia que el día 25/08/2015 a las 07:20 P.M. "se recibió de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, Abg. María José Torres oficio N° 14F20-06806-20I5, en el cual remite causa principal con escrito acusatorio en contra del ciudadano Galvis Vera, expediente fiscal MP-312563-2015, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles."
3.- Cursa a los folios 268 al 272, acta de audiencia preliminar, donde este tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio, visto a que se pudo observar que la extracción de contenido de mensajes de textos efectuada el día 10/07/2015, se encuentran viciada, diligencia esta acordada por el Órgano jurisdiccional en fecha 08/07/2015 y practicada por experto adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien se observa que la defensa solicitó ante el tribunal apoyo judicial, mediante su intervención el acto de audiencia preliminar efectuada el día 13/11/2015, visto las irregularidades que se presenta en las actuaciones que se practicaron y cursan en insertas en la causa, actuaciones en que se baso el ministerio público para presentar el escrito acusatorio objeto de la nulidad. Solicitando se decrete con lugar la excepción propuesta que diera como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado.
Ahora bien pudo observar quien aquí decide que de la extracción de contenido hay trascrito dos mensajes con similitud uno que se desprende del ítems 26 extraído del teléfono de la presunta victima y el otro que es extraído se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, los cuales dicen "...Mire porque no contesta cuando vamos hacer e video necesito la plta,..", mensaje este que genera muchas dudas sobre la transparencia de dicha extracción, entendiendo que si el ciudadano Alfredo Galvis Vera quien figura como presunto agresor estaba presuntamente extorsionando a la presunta victima ciudadana Maryelis del valle (sic) Rivas Paredes, como es posible que de la extracción de contenido del móvil del ciudadano Alfredo Galvis Vera aparezca un mensaje con similitud al arriba descrito "...Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito plata...", siendo así imposible determinar quien presuntamente extorsiona a quien, visto que uno es presuntamente enviado el día 01/07/2015 y el otro en fecha 07/07/2015 a las 04:13 p. m., entendiendo que este ultimo fue enviado del teléfono móvil de la presunta victima al teléfono móvil del presunto agresor, generando así una incongruencia sobre el escrito acusatorio visto que no es posible determinar por esta extracción de contenido quien efectivamente es el presunto responsable de los hechos que se le atribuye al ciudadano Luís Alfredo Galvis Vera, considerando este juzgador que este vicio genera un vicio en todo el escrito acusatorio y más aún cuando se observa en reiterados escritos presentado por la presunta victima los cuales rielan insertos a los folios 104 al 107, 211 al 212, 255 al 256, donde manifiesta de manera reiterativa entre en las peticiones que hace "...ratifico mi voluntad libre, sin apremios ni coacción alguna, manifestarle que no señalo, denuncio, acuso ni culpa al ciudadano Alfredo Galvis, por lo tanto pido que al mismo se le conceda la libertad plena..."; generando así más incongruencia entre lo que ella como presunta victima explana, con lo que se encuentra suscrito en la extracción de contenido como diligencia practicada.
Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución, el Código, y las demás leyes, pues el Ministerio Público quien es el garante de la investigación, ha inobservado tal situación, generando un vicio que no garantiza la tutela judicial efectiva,por lo que se deviene la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." (Negritas por el Tribunal).
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva.
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo [folios 132 al 154), de fecha 25/08/2015, de conformidad con los artículos 1 74, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación que considere necesarias, legales y pertinentes, partiendo de la entrevista que le tomarán (sic) a la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015, que riela inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, así como el derecho de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que la Experticia M° 9700-OÓ7-DC-1424, de fecha 10/07/2015, fue manipulada, ya que se evidencia la similitud del contenido trascrito en el Ítems 26 de dicha extracción con el que se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, ya que los mismos no determinan hacía quien efectivamente va dirigido la presunta extorsión de la cual hace mención el Ministerio Público.
Segundo: Decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (folios 132 al 154], de fecha 26/03/2015, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena lo reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice los diligencias pertinentes, legales y necesarias de investigación, partiendo de la entrevista que le tomarán o lo ciudadano Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.
Tercero:Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior para que determine si hay elementos de convicción para aperturar una investigación sobre los vicios encontrado en la extracción de contenidos N° 9700-067-DC-1424, de fecho 10/07/2015. Así se decide.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, ó, 7, 13, 19, 157, 174 175, 179, ¡80 del Código Orgánico Procesal Penal.(…omissis…)”
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP02-S-2015-003316, en virtud del ejercicio de impugnación intentada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida abogada María José Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal, acordó la anulación de la acusación fiscal en contra del ciudadano Alfredo Galvis Vera, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el a quo no tomó en cuenta lo establecido en el articulo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al dictar la decisión de fecha 23 /11/2015, motivado a que anuló la acusación fiscal.
.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles tipificados en la precitada acusación.
.- Que la decisión tomada por el a quo de anular la acusación, no se encuentra ajustada a derecho, ya que en la presente causa no existió violación alguna de los principios constitucionales ni procesales.
.- Que el juez en su decisión, no tomó en cuenta sobre la licitud de la experticia de extracción de contenido Nº 9700-067-DC-1424 de fecha 10-07-2015, suscrita por la experto técnico Yenny Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida.
.- Que la precitada decisión causa un gravamen irreparable a la administración de justicia.
Por su parte, la defensa en su contestación señaló como argumento esencial lo siguiente:
.- Que solicita la acumulación de los dos recursos interpuestos por la vindicta pública, uno referente con la anulación de la acusación en la causa signada con el Nº LP02-R-2015000038, y el otro a la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alfredo Galvis Vera, signada con el Nº LP02-R-2015-000040.
En relación al punto previo solicitado por la defensa, referente a la acumulación de los recursos signados con los Nros. LP02-R-2015000038 y LP02-R-2015-000040, esta Corte considera, que aún cuando versan sobre los mismos hechos, los recursos son diferentes, en razón a que uno se refiere con la anulación de la acusación presentada por el Ministerio Público, dictada por el tribunal en fecha 23/11/2015, la cual debe ser objeto de un análisis y estudio sobre la totalidad de lo argumentado por la vindicta pública, no así lo referido a la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano Alfredo Galvis Vera, el cual debe ser objeto de otro estudio y análisis sobre las circunstancias que actualmente condicionan la procedencia o no del cambio de las medidas que soporta el imputado de autos, las cuales pueden ser revisadas en cualquier etapa del proceso.
De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la anulación de la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al respecto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar, que como resulta de ordinario y común conocimiento, el juez de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, se encuentra obligado a ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 de fecha 13/03/2005, que:
“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”
Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza, al finalizar la audiencia preliminar, deberá dictar entre otros pronunciamientos, la resolución que corresponda respecto a los alegatos de las partes, vale decir, en el presente caso, las presuntas irregularidades observadas en la acusación, de lo cual se infiere que el a quo anula la acusación presentada por el Ministerio Público, argumentando como causa para su rechazo, que la acusación cursante a los folios del 132 al 154 de la causa principal, y en lo relativo de los fundamentos de imputación (folio 140) experticia de extracción de contenido Nº 9700-067-DC-1424 de fecha 10-07-2015, señalando el a quo en la parte dispositiva lo siguiente:
“(…omissis…) primero : concluye que la experticia Nº 9700-067-DC-1424 de fecha 10-07-2015, fue manipulada, ya que se evidencia la similitud del contenido trascrito en el Ítems 26 de dicha extracción con el que se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, ya que los mismos no determinan hacía quien efectivamente va dirigido la presunta extorsión de la cual hace mención el Ministerio Público (…omissis…”
De lo anterior, deja entrever el a quo que la precitada acusación no cumplía con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 308 ordinal 3 del texto adjetivo penal, por tanto, debe presentarse un escrito acusatorio que cumpla con lo contenido en el ya mencionado artículo 308 del texto adjetivo penal declarando la nulidad de la precitada acusación.
Así las cosas, esta Alzada observa que tal actuación judicial corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, por lo que la misma no es violatoria de la ley, por tanto se observa, que desestimada la acusación por las causas o razones que consideró pertinentes el a quo, el efecto jurídico inmediato de dicho rechazo tal como lo ordenó en la decisión adversada, era la anulación de las actuaciones del Ministerio Público y la presentación de un nuevo escrito acusatorio con prescindencia de los errores o vicios ya señalados en un lapso prudencial y perentorio, y previa ejecución o cumplimiento de las omisiones detectadas, presentare el acto conclusivo que considerare pertinente la vindicta pública.
En este orden de ideas, el a quo de igual manera señalo:
“(…omissis…) Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución, el Código, y las demás leyes, pues el Ministerio Público quien es el garante de la investigación, ha inobservado tal situación, generando un vicio que no garantiza la tutela judicial efectiva, por lo que se deviene la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…)”(negrllas y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, luego de un concienzudo estudio y análisis de lo arriba resuelto, observa esta Alzada, que el a quo cometió un grave error en su apreciación en cuanto a la ilicitud de experticia de extracción del contenido Nº 9700-067-DC-1424 de fecha 10-07-2015, al respecto esta sala debe señalar lo siguiente:
Que dicha experticia es totalmente licita ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para su obtención, tal como se evidencia de las actuaciones de la causa principal, en la cual se corrobora que la vindicta pública en fecha 08 de julio de 2015, solicitó a la jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 audiencia y medidas con Competencia en materia de delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida autorización, para que a través de entrega controlada, extraer información de interés criminalístico (mensajes de texto) entrantes y salientes de dos equipos de teléfonos celulares, la cual fue acordada por el precitado tribunal en fecha 08 de julio de 2015 (folios 62 al 65 de la causa principal), de conformidad con el contenido de los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal; experticia de extracción de contenido a equipos de telefonía celular los cuales fueron entregados con su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero MER-0150-2015 de fecha 07-07-2015 (folio19 y vuelto de la causa principal) que quedó signada con el numero 9700-067-DC-1424, realizada por la experto técnico del CICPC Yenny Zerpa de lo cual se desprende, que dicho peritaje fue perfectamente lícito y que fue obviado por el juez en su decisión; aunado a esta irregularidad el a quo procede a realizar un estudio y análisis del contenido de los mensajes que reposan en los teléfonos celulares de la víctima y del imputado y a cotejarlos entre sí, sacando unas conclusiones o valoraciones que le están vedadas en esta etapa del proceso, ya que el proceso penal venezolano está constituido o disciplinado en fases o etapas a saber, preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio y ejecución, siendo las mismas de estricto cumplimiento por los jueces de estas instancias, ya que estas tienen que ver con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el texto adjetivo penal impide que el juez de control en la fase intermedia, emita pronunciamientos sobre argumentos de fondo que son propios e inherentes del juicio oral y público, y será en la etapa de juicio que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde las partes dispondrán de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar o acreditar los hechos que son objeto de la controversia, en el presente caso, los contenidos en la acusación que el Ministerio Público le hace al imputado.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2008, expediente Nº 08-0155, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se cita el presente extracto:
“…Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
Así las cosas, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, y para ello crea una estructura de órganos que prestan el servicio de justicia y regula un procedimiento, que permite con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
Ahora bien, el proceso penal dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se compone de varias fases o etapas procesales dirigidas al cumplimiento de una finalidad u objetivo fundamental, como lo es hacer efectiva la justicia en la aplicación del derecho y la reparación a la víctima de los daños que se le han ocasionado con la perpetración del hecho punible.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
De acuerdo con la norma anterior, el debido proceso contempla inherentemente el derecho a la defensa, que constituye entre otros aspectos el derecho que tiene una persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, lo que implica a su vez el principio de libertad de prueba, establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la norma in comento, en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de la prueba, según el cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Además, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales pueden limitar los medios de prueba cuando hayan quedado suficientemente comprobados con las pruebas ya practicadas, y podrá prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En relación a la utilidad, pertinencia y necesidad, Rivera Rodrigo (2012, pág. 790), ha indicado:
“La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.
Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se prende que sea evacuada por el tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas se trato lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible (…).
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa (…).
(…)
En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.
Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por inidóneos; por supuesto, hay que examinar si los que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es un medio idóneo para conducir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental”. (P. 790-792). (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, Delgado Roberto (2015, págs. 79-81), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, señala lo siguiente:
“Para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, conforme a lo anteriormente expresado, también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción.
Necesidad
De acuerdo con lo anteriormente expresado, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el juez; además, cuando no se trata de un hecho notorio o evidente, como ya se dijo.
Pertinencia
Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (autoría o participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravante, atenuantes, eximentes).
Utilidad
Es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, como dice el mismo Cafferatta, cuando permita fundar sobre este hecho un juicio de probabilidad v.gr., como el que se requiere para el procesamiento. Será pues, inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador.
(…)
Así pues, concatenando todas estas normas, concluimos que las pruebas, para que sean admitidas e incorporadas al proceso, fundamentalmente al juicio oral, deben ser legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, o sea: que no contraríen ninguna prohibición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, en relación a las facultades y cargas de las partes el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)”.
Así mismo, el artículo 312 ibídem, establece:
“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, el artículo 313 numeral 9 del citado código, indica:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, debiendo el juzgador pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al término de la audiencia.
Así las cosas, esta Alzada observa, que la abogada María José Torres representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, como elemento de convicción presentó en su acusación la experticia de extracción de contenido Nº 9700-067-DC-1424de fecha 10-07-2015, y como medio de prueba la testimonial de la experto técnico Yenny Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, para que con su testimonio, ratifique el contenido de la precitada experticia, aunado a otros elementos de convicción y pruebas, los que debieron ser tomados en cuenta por el a quo, y como resulta de ordinario conocimiento en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple o no con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena.
En tal sentido, esta Alzada considera que hay una grave omisión en este pronunciamiento, en razón a la entidad de los delitos objeto de acusación presuntamente imputables al encartado en la presente causa, aunado a lo anterior era perentorio y necesario, que el a quo revisara, estudiara y analizara de forma minuciosa y pormenorizada, todo lo expuesto por el Ministerio Público en lo referente al sustento de su acusación, lo cual tiene que ver con lo preceptuado en el articulo 308 numeral 3 del texto procedimental, referidos a los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, de tal manera, que el a quo debió dictar una decisión debidamente motivada y aplicar el principio de exhaustividad y congruencia frente a las solicitudes de las partes, de manera que, cualquier omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes oportunamente formuladas por las partes, puede afectar de nulidad de la decisión.
Ante esta situación, resulta prudente señalar que al juez en la fase de control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, de director y decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.
Es durante la fase intermedia de proceso, donde se materializa por parte del Juez de Control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el Juez de Control deberá ejercer el examen del referido acto conclusivo, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el juez de control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.
Finalmente esta Alzada debe señalar, que en esa audiencia preliminar como fue denominada por los legisladores, el juez de control debió analizar si existían otros motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
En tal sentido, se debe señalar, que nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.
De tal manera, constatando por esta Sala que efectivamente en el caso bajo examen se han violado derechos y garantías constitucionales, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho, tal como quedó suficientemente aclarado y plasmado en lo arriba señalado, resulta necesario declarar con lugar el presente recurso, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida Abogada María José Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal, acordó la anulación de la acusación fiscal en contra del ciudadano Alfredo Galvis Vera.
Segundo: Se revoca la decisión apelada, por no estar la misma ajustada a derecho.
Tercero:Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza o juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. MAILES MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ____________se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________. Conste.
La Secretaria.-...
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