REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 23 de agosto de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005020

ASUNTO : LP01-R-2015-000296



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez y cesó la medida cautelar menos gravosa impuesta, a cuyos fines, se hacen las siguientes observaciones:



En fecha 26-10-2015 se le dio entrada al recurso de apelación de auto, correspondiéndole conocer la ponencia en su oportunidad al juez Ernesto José Castillo Soto, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 23.



En fecha 27-10-2015 el juez de la Corte de Apelaciones abogado Ernesto José Castillo Soto se inhibió de conocer la presente causa, tal y como se evidencia al folio 24.



En fecha 04-11-2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Ernesto José Castillo Soto, tal y como se evidencia a los folios 26 y 27.



En fecha 04-11-2015, en virtud de la inhibición planteada por el juez Ernesto José Castillo Soto, se convocó a la jueza temporal abogada Mirna Egle Marquina, a los fines de que se abocara al conocimiento del presente asunto.



En fecha 09-11-2015, la jueza temporal abogada Mirna Egle Marquina, se abocó al conocimiento de la presente causa.



En fecha 18-11-2015 (folio 36), se constituyó la terna de jueces para conocer el presente asunto, siendo conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y Mirna Egle Marquina, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha 23-11-2015 se emitió auto de admisión de apelación de auto, tal y como se evidencia a los folios 37 y 38.



En fecha 29-02-2016 (folio 39), la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente caso, ello en virtud que fue convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien hará uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.



En fecha 04-04-2016 (folio 45), en virtud que la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien se encuentra en sustitución del abogado Ernesto José Castillo Soto, no tiene impedimento legal alguno para conocer el presente recurso, y por cuanto se evidenció que la ponencia le correspondió inicialmente al Juez de la Corte 1, es por lo que se le reasignó nuevamente la ponencia, ello en aras de garantizar la celeridad procesal.



En fecha 20-04-2016 (folio 47), se hizo constar que constituida como fue la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, la ponencia le correspondió a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a quien se le hizo entrega de las actuaciones.



Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de el Estado Mérida, mediante el cual expone:



“(Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; mediante la cual desestima la Acusación presentada en contra del ciudadano: Moreno Núñez, Víctor José, y como consecuencia de ello acordó el cese de las medidas de coacción personal mencionado imputado.



Las dispositivas dictadas por el Tribunal recurrido, a criterio de quien suscribe el presenteescrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, por cuanto hace Ilusoriala pretensión del Estado en la persecución (sic) del Delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, prevista y sancionada en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,delito este por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del mencionadoimputado, este acto conclusivo por los elementos y pruebas recabadas legalmente en la investigación, con los cuales el Ministerio Público, tuvo la convicción la responsabilidad penal del imputado, máxime que la aprehensión del imputado de auto, fue materializada momentos en los cuales se perpetraba el hecho objeto del proceso.

II

FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO





Me encuentro en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."

El presente escrito donde se fundamenta el recurso interpuesto, es en virtud de la Desestimación de la Acusación y cese de la Medidas (sic) de Coacción (sic) Personal (sic), dictadas por el Tribunal recurrido el día 31/08/2015, y fundamentadas en fecha 02/09/2015; recurso que se interpone en tiempo hábil, por cuanto me encuentro en fa fase intermedia.

III

MOTIVO DEL RECURSO



PRIMERO:Denuncio la falta de motivación en las dispositivas dictadas en fecha 31-08-2015, en la cual entre otros aspectos dicta los siguientes pronunciamientos: "...Primero: Se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor Joséya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Seacuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Moreno Núñez, Vcítor Joséya identificado.." Ante este señalamiento, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito acusatorio Fiscal, orientada a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente investigación, realizada por el Ministerio Público.



En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para desestimar la Acusación Fiscal, máxime que pone fin a un proceso penal donde fue colectado un producto clasificado como material estratégico regulado y controlado en la coyuntura de la guerra económica que actualmente se realiza en el territorio nacional.



Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."



De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up (sic) supra mencionadas dispositivas en beneficio del hoy acusado: Moreno Núñez, Víctor José, desconoce los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, en la audiencia Preliminar (sic); la cual rechazo de manera categórica por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para concluir el proceso y decretar el cese de las medidas de coacción dictada por el Tribunal Sexto de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



De manera que, nuevamente el Juez (sic) incurre en ausencia de motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa:

".. .Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."



SEGUNDO: El tribunal recurrido para otorgar el cese de la medida de coacción, entra a valorar hechos de fondo de la investigación ya que da por cierto, que el imputado no es el propietario del producto colectado en el procedimiento y cursa en actas las actuaciones del órgano aprehensor donde se evidencia los elementos que obtuvieron en el procedimiento y que fueron valorados por el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para dictar la dispositiva en el Acto de Presentación celebrado en fecha 07-05-2015.



Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico, se subsumen en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Precio Justo, cuya pena de prisión es de catorce (14) años a dieciocho (18) años de prisión (subrayado nuestro).Ello en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, las cuales arrojaron responsabilidad penal como autor del delito al ciudadano: Moreno Núñez, Víctor José, aunado al hecho de que en fecha 07-05-2015, Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual en todo momento verificó las actas controlando el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales en la fase de investigación, donde también valoró los fundamentos de la imputación, mediante la afirmación del hecho o hechos presuntamente cometido (s) por el imputado, la calificación jurídica y demás circunstancias, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el procedimiento a seguir y finalmente el Tribunal (sic) de la misma categoría que el tribunal recurrido analizó que efectivamente estaban llenos los extremos para dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, como en efecto lo hizo.



En ese orden de ideas, el cese de la medida otorgada en beneficio del imputado de auto, es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Precio Justo, no está normando uno, dos, tres o infinito números de sacos de cemento, sino el sólo hecho de que el sujeto activo, despliegue su actividad, sin contar con la debida permisologia (sic), ya que se trata de un producto clasificado como material estratégico y se encuentra regulado y controlado por el Estado Venezolano.



En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano, es partícipe en este hecho Imputado (sic), considero que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.

En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es Inferior (sic) a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino (sic) máximo sea Igual (sic) o superior a los diez años, les da el Legislador (sic) cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es el Código Penal Venezolano, que previene como sanción a la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de catorce (14) años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que pesaba sobre el acusado: Moreno Núñez, Víctor José, porque como se señaló a la presente, el cese de la medida solo versó por una consideraciones (sic) hechos (sic) por el tribunal recurrido sin haberse producido ningún cambio en las circunstancia que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución ; que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales es el equilibrio en su recta aplicación, y en el caso de marras no puede concebirse una decisión que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador (sic) al crear la norma que regula el proceder del Juez (sic) administrando justicia.

IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SeRevoque la decisión dictada en fecha 31-08-2015 y fundamentada en fecha 02-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto al que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se dicte la medida de Privación (sic) Judicial (sic) de la Libertad (sic) del Acusado(sic): Moreno Núñez, Víctor José”.



II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 10 al 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el defensor abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, quien señala:



“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para dar contestación por Emplazamiento (sic) a la Apelación (sic) de Autos (sic) presentada por el Ministerio Público, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:



Conforme consta de autos, el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de Septiembre del año 2015, mediante Auto (sic) expreso fundamento (sic) la Desestimación (sic) acordada en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en la causa LP01-P-201S-005020, el Tribunal Segundo de Control dejó constancia de lo siguiente:



"....Oídas cada una de las partes y celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del presunto imputado ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado este Tribunal resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que no existe un fundamento de la imputación que determine responsabilidad penal del imputado, no existe señalamiento alguno que determine que el ciudadano Moreno Núñez. Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, en consecuencia lo procedente es Desestimar la presente Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Este Tribunal de Primera Instancia En (sic) Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en e/ artículo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado...."



También consta, que el Ministerio Público en su escrito recursivo, expresó:

".... Las dispositivas dictadas por el Tribunal recurrido, a criterio de quien suscribe el presente escrito, causa un gravamen a la administración de justicia, por cuanto hace ilusoria la pretensión del Estado en la persecución del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito éste por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del mencionado imputado, éste acto conclusivo por los elementos y pruebas recabadas legalmente en la investigación, con los cuales el Ministerio Público, tuvo la convicción de la responsabilidad penal el imputado, máxime que la aprehensión del imputado de autos fue materializada momento en los cuales se perpetraba el hecho objeto del proceso...."



"Continúa expresando el Fiscal del Ministerio Público:

".... Me encuentro en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.



El presente escrito donde se fundamenta el recurso interpuesto, es en virtud de la desestimación de la acusación y cese de las medidas de coacción personal, dictadas por el Tribunal recurrido el día 31/08/15, y fundamentada en fecha 02/09/15; recurso que se interpone en tiempo hábil, por cuanto me encuentro en la fase intermedia...."



En su Escrito Recursivo sigue expresando el Ministerio Público lo siguiente:

".... PRIMERO: Denuncio la falta de motivación en las dispositivas dictadas en fecha 31-08-2015, en la cual entre otros aspectos dicta los siguientes pronunciamientos: (Omisis).

En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para desestimar la acusación fiscal, máxime que pone fin a un proceso penal donde fue colectado un producto clasificado como material estratégico regulado y controlado en la coyuntura de la guerra económica que actualmente se realiza en el territorio nacional. (Omisis)



SEGUNDO: El tribunal recurrido para otorgar el cese de la medida de coacción, entra a valorar hechos de fondo de la investigación ya que da por cierto, que el imputado no es propietario del producto colectado en el procedimiento y cursa en actas las actuaciones del órgano aprehensor donde se evidencia los elementos que obtuvieron en el procedimiento y que fueron valorados por el Tribunal de Control Numero 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para dictar la dispositiva en el Acto de Presentación celebrado en fecha 07-05-2015.



En ese orden de ideas, el cese de la medida otorgada en beneficio del imputado de auto, es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Precios justos, no esta normando uno, dos, tres o infinito numero de sacos de cemento sino el solo hecho que el sujeto activo, despliegue su actividad sin contar con la debida permisología ya que se trata de un producto clasificado como material estratégico y se encuentra regulado y controlado por el Estado Venezolano.



En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano, es participe en este hecho imputado, considero que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el numeral 2° del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria de pretensión del Estado en cuanto la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Público presentó ante el Tribunal sexto (sic) de Primera Estadal y Municipal Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Marida. Síc. (Omisis)...."



Termina expresando el recurrente:

"..,. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada en fecha 31-08-15 y fundamentada en fecha 02-09-15, por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un Tribunal distinto al que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se dicte la Medida de Privación Judicial de Libertad del Ciudadano VÍCTOR JOSÉ IORENO NUÑEZ...."



Realmente luce inentendible la pretensión recursiva presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado WILSON ENRIQUE IGUARAN OSPINO.



Es inapropiado que un Fiscal del Ministerio Público confunda instituciones procesales y no sepa entender las consecuencias jurídicas de lo alegado.



Expresa el recurrente que con la decisión del Tribunal Segundo de Control se le causa un gravamen a la Administración

de Justicia, porque se hace ilusoria la pretensión el Estado en la persecución del delito acusado.



Indebidamente señala que la desestimación acordada pone fin al proceso o hace imposible su continuación.



Ese hecho califica de inentendible e inapropiado los argumentos del Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues una desestimación no es una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación. La desestimación conforme al contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que hace contrariamente a lo alegado por el Ministerio Público es que se realice una investigación seria y que la misma vuelva a ser intentada, por tanto es falso el argumento recursivo que la decisión tomada por Tribunal de Control sea de las que pone fin al proceso o hace imposible su continuación.



Pero es que además, en el inentendible e inapropiado recurso, el Fiscal del Ministerio Público, primero denuncia las faltas de motivación en el dispositivo del fallo, para luego contradictoriamente afirmar que el Tribunal (sic) Recurrido (sic) para otorgar el cese de la medida de coacción, entró a valorar hechos de fondo de la investigación. Entonces, ¿existe o no motivación en la decisión?.



Cuando las partes presentan un recurso o cualquier argumento ante un Tribunal (sic) deben hacerlo en forma clara, que sus expresiones sean ajustadas a derecho y no como el recurso presentado que es una calamidad de contradicciones y de expresiones sin sentido y fundamento.



Las partes en un proceso penal no pueden improvisar, no pueden hacer argumentaciones a ultranza para llenar un requisito de formalizar un recurso por el solo hecho de hacerlo, sus fundamentos deben estar sostenidos en derecho no en divagaciones y en profanos conceptos como el recurso de apelación aquí discutido.



Es también necesario señalar, que mi representado, VÍCTOR JOSÉ MORENO NÚÑEZ cuando asistió a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) donde se declaró la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN asistió en libertad, pues el mismo Tribunal de Control N° 2 ya le había otorgado con antelación a esa Audiencia (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic), la que por cierto no fue apelada por el Ministerio Fiscal, por lo que pedir ahora una privativa de libertad haría caer a esta Honorable Corte de Apelaciones en una Reforma (sic) en Perjuicio (sic).



Por todo lo antes alegado, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, y además declare SIN LUGAR la oscura e inentendible Apelación (sic) de Autos (sic), formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, WILSON ENRIQUE IGUARAN OSPINO”.



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 2 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en los siguientes términos:



“(…) Se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, el ciudadano Juez (sic) ordena a la Secretaria (sic) verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Maryori Toro, los Defensores Privados Abogados (sic) Fidel Monsalve y Asdrubal Gil, el acusado ciudadano Moreno Núñez, Víctor José, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 20/11/1956, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.166.818, con grado de instrucción técnico universitario, de ocupación u oficio albañil, hijo de María José Núñez (v) y José Víctor Moreno Aguilar (v), domiciliado en la avenida principal de los Chorros De Milla, Urbanización Los Pinos, casa N° 1-78, Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-7289952, el ciudadano Juez (sic) declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito se admita la acusación en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado en el escrito de Acusación (sic), por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se admitan las pruebas presentadas, señalo (sic) la necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas, y se ordene la apertura a juicio oral conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el acusado ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado, quien manifestó: “Quiero decir que no soy dueño del cemento ni de la gandola, no compre (sic) ni una paca de cemento, por el estacionamiento yo pago dos puestos para guardar carros a la intemperie me encontraba en ese momento ahí retirando uno de mis vehículos, es todo”.Se concedió el derecho de palabra a cada una de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada una de ellas que ni harían preguntas. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado (sic) Fidel Monsalve quien manifestó: “Fíjese que nosotros queríamos empezar no es preciso, que por llenar un mero formalismo no hemos entendido el proceso llevado a nuestro defendido es una de las injusticias mas grandes, decir que nuestro defendido es reo del delito de contrabando de extracción en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, la cantidad de situaciones que pudieran presentarse para entender ese delito, Víctor se ha dedicado a las labores de construcción es una persona que se ha desempeñado de una manera muy cumplidora con la Constitución que nunca ha estado involucrado en ningún delito, y de la noche a la mañana involucrarlo en este delito como lo manifiesta el Ministerio Público, es insólito lo que hemos verificado en el expediente, quiero dejar en el uso de la palabra al Dr. Asdrúbal Gil a los fines que le demuestre al tribunal de una forma más acabada todo lo que hemos determinado, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado (sic) Asdrubal (sic) Gil Contreras, quien manifestó: “Buenos días, la ley de precios justos dice que yo como propietario de una mercancía la desvié de la ruta, esta comprobado que el Sr. Víctor no es el propietario de la mercancía, en el folio 52, 53 y 54 están las vías de rutas, las facturas y no aparece a nombre de este señor sino de una cooperativa, en el folio 53 aparece quien es el transportista y quien es el chofer que es otro señor, y aquí esta (sic) la factura, si revisamos el expediente se consigno (sic) el acta constitutiva donde el Sr. Víctor no aparece, ya que el no es propietario como se le va a imputar ese delito, igualmente en el expediente consta la información de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ellos dicen que en rondas por la ciudad en la vía pública ellos estaban descargando el cemento, entonces donde estaban todas esas personas, en el folio esta la declaración de varias personas un Sr. Antonio, dice que el es dueño de un galpón que queda a lado, que el Sr. Víctor estaba hablando con el cuando llego (sic) la guardia a pedirle permiso para meter la gandola para allá porque se estaba mojando, y poder descargarlo ahí, pero en el expediente en ningún momento nombran al Sr. Víctor Moreno, si estaban descargando el cemento donde están las otras personas, donde están en los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente la acusación, ya que se debe realizar un juicio, igualmente hay una sentencia de sala penal expediente que dice que para poder que haya el delito de contrabando tiene que estar en territorio aduanero, y que la conducta humana que despliegue la persona que esta desplegando la mercancía es para pasarlo a otro estado diferente al Venezolano, el cemento fue comprado en el Estado Trujillo, porque si iba hacer contrabando porque no lo dejaron en otro lugar que no fuera Mérida, el Ministerio Público nunca podrá determinar que el Sr. Víctor cometió el delito de contrabando, ya que el no aparece en ningún documento, y el testigo de la Guardia Nacional Bolivariana dice que la misma guardia le pidió permiso para meter el cemento, vamos hacer el juicio en abstracto pero donde están las pruebas, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Oídas cada una de las partes y celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del presunto imputado ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado este Tribunal resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que no existe un fundamento de la imputación que determine responsabilidad penal del imputado, no existe señalamiento alguno que determine que el ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia lo procedente es Desestimar (sic) la presente Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Desestima (sic) la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dos de septiembre de dos mil quince (02-09-2015), en la que se desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, y como consecuencia de ello, se acordó el cese de las medidas de coerción personal establecidas al mencionado imputado.



En este sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público denuncia que con el fallo emitido por el a quo se ocasiona un gravamen a la administración de justicia, toda vez que hace ilusoria la pretensión del Estado en la persecución del delito de Contrabando de Extracción, tipo penal este por el cual la vindicta pública presentó acusación como acto conclusivo, debiendo el juzgador motivar la decisión a fin de dejar claro cuales fueron las circunstancias que valoró para desestimar la acusación fiscal, máxime cuando a su consideración, tal circunstancia “pone fin a un proceso penal donde fue colectado un producto clasificado como material estratégico regulado y controlado en la coyuntura de la guerra económica que actualmente se realiza en el territorio nacional”.



En tal sentido, solicita a esta Alzada que el recurso de apelación por él incoado sea declarado con lugar, y como consecuencia de ello, sea revocada la decisión dictada en fecha 31-08-2015 y fundamentada en fecha 02-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordene el conocimiento del presente caso a un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado Víctor José Moreno Núñez, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



- Que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano Víctor José Moreno Núñez, se subsumen en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena de prisión es de catorce (14) años a dieciocho (18) años de prisión.



- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible.



- Que el cese de la medida otorgada en beneficio del imputado de autos, es desproporcionada por el resultado del delito cometido.



- Que en el presente caso existe peligro de fuga del imputado, en razón a la pena que podría a llegar a imponerse.



- Que la decisión impugnada adolece de falta de motivación al juez no haber explicado las circunstancias que valoró para desestimar la acusación fiscal, y que al acordar el cese de la medida de coacción entró a valorar hechos de fondo de la investigación.



Por su parte, la defensa en el escrito de contestación señaló como argumentos esenciales los siguientes:



-Que realmente luce inentendible la pretensión recursiva presentada por el fiscal, pues confunde las instituciones procesales y no entiende las consecuencias jurídicas de lo alegado.



-Que elFiscal del Ministerio Público “indebidamente señala que la desestimación acordada pone fin al proceso o hace imposible su continuación. La desestimación conforme al contenido del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que hace contrariamente a lo alegado por el Ministerio Público es que se realice una investigación seria y que la misma vuelva a ser intentada”.



-Que elFiscal del Ministerio Público, primero denuncia la falta de motivación en el dispositivo del fallo, para luego contradictoriamente afirmar que el tribunal recurrido para otorgar el cese de la medida de coacción, entró a valorar hechos de fondo de la investigación.



-Que cuando su representado asistió a la audiencia preliminar, se encontraba en libertad, pues el mismo a quo le había otorgado con antelación a esa audiencia una medida cautelar menos gravosa, la que no fue apelada por el ministerio fiscal, por lo que pedir ahora una privativa de libertad haría caer a la Corte de Apelaciones en una reforma en perjuicio.



Solicitando finalmente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.



De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado, observa esta Alzada que el punto fundamental a decidir se encuentra constituido en determinar si la decisión dictada en fecha 02-09-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano Víctor José Moreno Núñez, ante la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, y acordó procedente el cese de la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado, adolece de falta de motivación; a tales fines esta Alzada observa lo siguiente:



Establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.



Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.



Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.





Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.



En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.





En anteriores decisiones esta Corte ha sostenido que la decisión como acto procesal por excelencia, -sea emitida a través de un auto fundado o una sentencia-, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República-, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”





Se evidencia de la sentencia citada el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:



“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.





Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:



“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”





De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.



Precisado lo anterior, y dado que el punto principal a ser resuelto en el caso bajo análisis, se encuentra circunscrito en determinar si el juzgador motivó o no la decisión objeto de impugnación, resulta necesario traer a colación primeramente, lo expresado por el a quo al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31-08-2015, en la cual señaló:



“Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Este Tribunal visto lo manifestado por la Defensa Privada se procede a desestimar la acusación presentada por la Representante de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MORENO NUÑEZ, con lo estipulado en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por acción promovida, por cuanto no concuerdan los fundamentos de imputación presentados por el Ministerio Publico presentado en contra del ciudadano VICTOR JOSE MORENO NUÑEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. SEGUNDO: La misma será remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación de la causa. TERCERO: Cesan las medidas cautelares para el ciudadano VICTOR JOSE MORENO NUÑEZ, a partir del día de hoy. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta, la cual será fundamentada en el lapso legal correspondiente por auto separado”.





Y finalmente, lo plasmado en la decisión recurrida emitida en fecha 02-09-2015 y la cual obra inserta a los folios del 292 al 294 del asunto principal, en la que el juzgador expresó:



“…Oídas cada una de las partes y celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del presunto imputado ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado este Tribunal resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que no existe un fundamento de la imputación que determine responsabilidad penal del imputado, no existe señalamiento alguno que determine que el ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia lo procedente es Desestimar (sic) la presente Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Desestima (sic) la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado”.





En relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:



“en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”





Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.





En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.



En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:



“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.





Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:



“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; …”.





Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:



(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).





De tal manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.



Habida cuenta de ello, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que el juzgador al emitir su pronunciamiento y desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Víctor José Moreno Núñez, solo se limitó a señalar que: “Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que no existe un fundamento de la imputación que determine responsabilidad penal del imputado, no existe señalamiento alguno que determine que el ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado es autor y responsable del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia lo procedente es Desestimar (sic) la presente Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”, sin explicar de que manera realizó ese control formal y material, es decir, especificar de una forma razonada porqué consideró que en el caso bajo examen, no se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, o bien que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de fondo en los cuales fundó su acusación.



Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado el recurrente.



Pero es que además, evidencia esta Corte que el juez segundo de control al emitir su pronunciamiento, igualmente obvió fundamentar de manera debida las razones por las cuales hace cesar la medida cautelar menos gravosa establecida al encartado, circunscribiéndose a señalar únicamente que: “Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Moreno Núñez, Víctor José ya identificado”, sin expresar las circunstancias y las razones por las cuales consideró que lo procedente en el caso de marras, era el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, soslayando de esta manera realizar el análisis detallado y pormenorizado del fundamento de la decisión, incurriendo con ello igualmente en el vicio de inmotivación.



En tal sentido, concluye esta Alzada que el juez de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado dictado en fecha 02 de septiembre de 2015, generado como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31-08-2015.





Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, y se acordó el cese de las medidas cautelares menos gravosas impuestas al procesado, generada como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31-08-2015, y así se decide.



V

DECISIÓN



Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por el abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2015-005020, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, y se acordó el cese de las medidas cautelares menos gravosas impuestas al referido procesado, generada como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31-08-2015.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02-09-2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2015-005020, mediante la cual se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Víctor José Moreno Núñez, y se acordó el cese de las medidas cautelares menos gravosas impuestas al referido procesado, por adolecer de inmotivación; en tal sentido, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-08-2015, y por consecuencia, se ordenala realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.



TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece al imputado Víctor José Moreno Núñez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-07-2015, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________.

Conste, la Secretaria.