REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 25 de agosto de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000026

ASUNTO : LP01-O-2016-000026



JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

ACCIONANTE: Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016, y subsanada conforme fuere ordenado, en fecha 19 de agosto de 2016, por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo del abogado Lucia León, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032; en tal sentido, se realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 18-08-2016, esta Alzada ordenó la corrección del defecto y de la omisión en la que incurrió la accionante.

En fecha 19-08-2016, la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, presentó escrito mediante el cual corrigió el defecto y la omisión en la que incurrió.

En fecha 19-08-2016 esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la acción de amparo, procediendo a admitirla, a cuyos fines se libraron las correspondientes notificaciones.

En fecha 23-08-2016, la abogado Lucia C. León Rivas, en su condición de Juez (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24-08-2016, se emitió auto fijando la audiencia constitucional para el día jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), en virtud de encontrarse notificadas todas las partes.

En fecha 24-08-2016, esta Corte de Apelaciones recibió el asunto principal N° LP01-P-2015-007032, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida

En fecha 25-08-2016, se llevó a efecto la audiencia constitucional en la cual se escucharon los alegatos de las partes y esta Alzada se acogió al lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, observa y emite los pronunciamientos correspondientes en los siguientes términos:





I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Señala la accionante abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032, argumentando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, como tal, Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-83.988.382 a quien se le sigue la causa penal Nº: LP01-P-2015-007032, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fin (sic) de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS



En fecha 24 de julio de 2015, se celebro (sic) audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia en la cual se declaro (sic) flagrante la aprehensión del asistido, se atribuyo (sic) a los hechos imputados la calificación del delito de robo agravado previsto y sancionado ene (sic) l artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de de arma blanca previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se ordeno (sic) el procedimiento ordinario y por último se decretó la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el asistido.

En fecha 25 de agosto de 2015, la Defensa Publica de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la practica (sic) de la diligencia de investigación de Reconocimiento del imputado en Rueda de Individuos, indicando la necesidad, pertinencia y necesidad de la misma.

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto fijo (sic) audiencia preliminar por primera vez para el día 30 de septiembre de 2015, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por causas diversas no imputables al asistido por la Defensa Pública.

En fecha 21 de enero de 2016 se celebro (sic) audiencia preliminar, en la cual la Defensa Publica solicita al Tribunal de Primera Instancia la nulidad absoluta del auto mediante el cual fija audiencia preliminar en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica en fecha 28 de agosto de 2015, solicitud que fue acordada con lugar por el Tribunal Cuarto de Control, declarando la nulidad absoluta planteada por la defensa y ordenó reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de practicar la diligencia investigación el día 04 de febrero de 2016.

En fecha 15 de marzo de 2016 se celebró audiencia de reconocimiento del imputado en rueda de individuos.

En fecha 29 de marzo de 2016 el Tribunal remite el expediente para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

En fecha 09 de agosto de 2016 se consignó escrito de solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad a favor del asistido de la Defensa Publica, plenamente identificado en autos, con fundamento al incumplimiento de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud se solicitó la libertad del patrocinado o la imposición de una media (sic) cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic).

En fecha 16 de agosto de 2016 se ratificó la solicitud de decaimiento de inédita preventiva privativa de libertad.

De la narración anteriormente expuesta, se puede observar que en la presente causa penal en fecha 15 de marzo del año en curso, se practicó la diligencia de investigación de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los 45 días para que el Ministerio Público presente ante el órgano jurisdiccional el acto conclusivo correspondiente, de tal manera que para el día 29 de abril del año en curso se venció el lapso para que la representación fiscal presentará su acto conclusivo en la presente causa penal, lo que indica que hasta el día de hoy el lapso establecido a (sic) sido superado sin que se haya presentado la misma, lo que conlleva a una privativa ilegitima de libertad del ciudadano JHON ALEXANDER suarez GÓMEZ.



La defensa Pública en reiteradas oportunidades solicitó el expediento ante el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar si la representación fiscal efectivamente había presentado su acto conclusivo, observando la defensa que hasta el día 08 de agosto de 2016 no se ha realizado la presentación del mismo, por cual se solicita ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano do Mérida, en fecha 09 de agosto de 2016, con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del patrocinado de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Tribunal natura! decretar la libertad del imputado una vez vencido el lapso establecido en el referido artículo, pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 ejusdem (sic).

Ahora bien, de la revisión realizada por la Defensa Pública ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el día de hoy, hoy, 18 de agosto de 2016, se corroboro (sic) que en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, remitió oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que le fuera remitida la causa penal.

De tal manera que hasta la presente fecha el Tribunal de Primera instancia NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la violación garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribuna (sic) de primara instancia no ha dado oportuna respuesta a la solicitud de la Defensa Publica, incumpliendo de manera evidente lo establecido en el articulo (sic) 6 del Titulo Preliminar de Código Orgánico Procesal Penal en relación de los Principios y Garantías Procesales, en relación a la obligación de decidir de los jueces y juezas venezolanos.

Asimismo de la revisión, se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, plenamente identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 23 de julio de 2015, lo que se traduce a que ha transcurrido mas de un año privado de libertad, sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad que violenta de manera flagrante las garantías y derechos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DEL DERECHO



El presente AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por tos Tribunales en et goce y ejercicio efe los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."



"Articulo 51: Toda persona tiene e/ derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta..." (resaltado propio),

En concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís constitucionales el cual establece:

Art a.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no fingieren expresamente en la Constitución, con el proposito (sic) de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De la procedencia de la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:

"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal...".



De la admisibilidad de la acción de amparo, la presente acción no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo (sic) 6 de la ley que rige la materia.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS



La presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena del estado Bolivariano de Mérida a una solicitud, en una oportunidad ratificada, realizada por la Defensa (sic) Pública (sic) en relación al decaimiento de la media (sic) preventiva privativa de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente

(...) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado propio)

En tal sentido el Tribunal agresor no ha dado pronunciamiento oportuno a dicha solicitud a pesar que han pasado ocho (8) días hábiles desde su presentación hasta el día de hoy, lo cual es una violación inminente de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna, que a continuación señalan

La violación inminente de la tutela judicial efectiva que encontrarnos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:



Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.



ElEstado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, s/n dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

(…) En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo numero de derechos dentro del proceso, a saber I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos juridisccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento juríico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

(Sent N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

A su vez el Artículo 27 ejusdem el cual establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por ,'los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y gariantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.



Concatenado con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho de o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Asimismo, el Tribunal agresor en la presente acción de amparo constitucional transgredió la norma establecida en el articulo 51 constitucional el cual reza.

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.





En tal sentido, en la presente causa penal se transgreden lo establecido en el Artículo 6°. del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.



De la normas transcritas se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Agresor al omitir pronunciamiento en la solicitud del control judicial de la actuación del Ministerio Publico así corno de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal se encuentra inmerso en las violaciones constitucionales antes transcritas, llevando como consecuencia la privación ilegitima de la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, a quien se le (sic) quebrantado sus garantías procesales en la presente causa penal por el incumplimiento de lapsos procesales expresamente establecido en el proceso penal, lo que conlleva la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2015, que nos lleva a un computo mas de un año privado de libertad sin la emisión por parte del Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo y la omisión de pronunciamiento del Tribunal agresor en relación al control judicial como director del proceso penal.



De lo anteriormente expuesto se desprende la violación flagrante del articulo (sic)44 ordinal primero del texto constitucional al establecer:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…(resaltado de quien suscribe)

Toda vez, que en la presente causa, se ha relajado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público establecido en el tan mencionado articulo (sic) 236 de la ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la libertad del imputado y la posible imposición de una medida cautelar establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, en la cual realiza un análisis del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:



"Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N" 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

"..el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívar/ana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesa/ Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.



Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar !a merina de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, unlímite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos,, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes,'honrados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad." (resaltarlo de la Defensa)

CAPITULO IV

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, quien suscribe comparece ante su competente autoridad para solicitar se ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma esta (sic) fundada en violaciones de preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44,1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que las normas infringidas por el Tribunal agresor son de orden público; no ha cesado la lesión atribuida a la falta de pronunciamiento del órgano .jurisdiccional y no existe otra vía idónea mediante la cual se pueda garantizar y proteger los derechos lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en las causales de inadmisión establecidas en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales.

Asimismo, se solicita muy respetuosamente la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, plenamente identificado quien se encuentra privado de libertad de manera ilegítima, en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; pues dicha medida no cumple con las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue fundamentado en el presente amparo constitucional.

Por último, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta jurisdicción…”





En fecha 19-08-2016 la accionante presentó escrito subsanando las omisiones y correcciones solicitadas, señalando textualmente lo siguiente:



“Quien suscribe, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, como tal, Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-83.988.382 a quien se le sigue la causa penal Nº: LP01-P-2015-007032, asimismo la acción de amparo signada con el número LP01-O-2016-000026, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 en concordancia con el articulo (sic)) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo (sic) 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a su competente autoridad a los fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra la omisión de pronunciamiento de la JUEZ (S) DEL TRIBUNAL DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. LUCIA LEÓN; con fundamento en las siguientes consideraciones:



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE





En fecha 19/08/2016 la Defensa Pública ha sido notificada según Boleta (sic) de Notificación (sic) n.°: CA-BOL-2016-002235, de fecha 18/08/2016 suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual hace saber que mediante auto de esa misma fecha se ordenó “se subsane el defecto y la omisión detectada en el escrito de acción de amparo interpuesta por usted, consistente en indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de sus residencia, lugar y domicilio...” de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, considera la Defensa Pública, que es importante informar a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, de la falta de información en relación al domicilio de la ciudadana Juez (S) del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lucia León, pues la defensa técnica desconoce la dirección de domicilio de dicho funcionario.

En tal razón, dando cumplimiento a lo ordenado, se identifican plenamente la localización del accionante como del Tribunal (sic) Agraviante (sic) de conformidad con el articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:



(…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. ...omissis... (resaltado de la Defensa Pública)



Dirección del Agraviante: Abg. Lucia León en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Las Americas (sic), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Dirección del Agraviado: Jhon Alexander Suarez (sic) Gomez (sic) quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abg. Eglis Gasperi en su condición de Defensora Publica (sic) Octava Provisorio en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del estado Bolivariano de Mérida, sede del Circuito Judicial Penal de Mérida ubicado en la Avenida (sic) Las Americas (sic), Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS



En fecha 24 de julio de 2015, se celebro (sic) audiencia de presentación del detenido en situación de flagrancia en la cual se declaró flagrante la aprehensión del asistido, se atribuyo (sic) a los hechos imputados la calificación del delito de robo (sic) agravado (sic) previsto y sancionado ene (sic)l articulo (sic) 458 del Código Penal y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se ordeno (sic) el procedimiento ordinario y por ultimo se decretó la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de (sic) el (sic) asistido.

En fecha 25 de agosto de 2015, la Defensa Publica (sic) de conformidad con el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) al Tribunal la practica de la diligencia de investigación de Reconocimiento (sic) del Imputado (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), indicando la necesidad, pertinencia y necesidad de la misma.

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal (sic) mediante auto fijo (sic) audiencia preliminar por primera vez para el día 30 de septiembre de 2015, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por causas diversas no imputables al asistido por la Defensa (sic) Pública (sic).

En fecha 21 de enero de 2016 se celebró audiencia preliminar, en la cual la Defensa (sic) Publica (sic) solicita al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) la nulidad absoluta del auto mediante el cual fija audiencia preliminar en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica en fecha 28 de agosto de 2015, solicitud que fue acordada con lugar por el Tribunal (sic) Cuarto (sic) de Control (sic), declarando la nulidad absoluta planteada por la defensa y ordenó reponer la causa a la fase preparatoria a los fines de practicar la diligencia investigación el día 04 de febrero de 2016.

En fecha 15 de marzo de 2016 se celebró audiencia de reconocimiento del imputado en rueda de individuos.

En fecha 29 de marzo de 2016 el Tribunal remite el expediente para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción (sic) judicial (sic).

En fecha 09 de agosto de 2016 se consignó escrito de solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad a favor del asistido de la Defensa Publica (sic), plenamente identificado en autos, con fundamento al incumplimiento de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud se solicitó la libertad del patrocinado o la imposición de una media cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 ejusdem (sic).

En fecha 16 de agosto de 2016 se ratificó la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad.

De la narración anteriormente expuesta, se puede observar que en la presente causa penal en fecha 15 de marzo del año en curso, se practicó la diligencia de investigación de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los 45 días para que el Ministerio Público presente ante el órgano jurisdiccional el acto conclusivo correspondiente, de tal manera que para el día 29 de abril del año en curso se venció el lapso para que la representación fiscal presentará su acto conclusivo en la presente causa penal, lo que indica que hasta el día de hoy el lapso establecido a (sic) sido superado sin que se haya presentado la misma, lo que conlleva a una privativa ilegitima de libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ (sic) GOMEZ (sic).

La defensa Pública (sic) en reiteradas oportunidades solicitó el expediente ante el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar si la representación fiscal efectivamente había presentado su acto conclusivo, observando la defensa que hasta el día 08 de agosto de 2016 no se ha realizado la presentación del mismo, por lo cual se solicita ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2016, con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del patrocinado de la Defensa (sic) Pública (sic), de conformidad a lo establecido por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Tribunal natural decretar la libertad del imputado una vez vencido el lapso establecido en le (sic) referido articulo (sic), pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo (sic) 242 ejusdem (sic).

Ahora bien, de la revisión realizada por la Defensa (sic) Pública (sic) ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el día de hoy, 19 de agosto de 2016, se corroboro (sic) que en fecha 12 de agosto 2016 el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, remitió oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que le fuera remitida la causa penal. De tal manera que hasta la presente fecha el Tribunal de Primera Instancia NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la violación garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal (sic) de primera instancia no ha dado oportuna respuesta a la solicitud de la Defensa (sic) Publica (sic), incumpliendo de manera evidente lo establecido en el articulo (sic) 6 del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal en relación de los Principios y Garantías Procesales, en relación a la obligación de decidir de los jueces y juezas venezolanos.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente penal que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, plenamente identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 23 de julio de 2015, lo que se traduce a que ha transcurrido mas de un año privado de libertad, sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad que violenta de manera flagrante las garantías y derechos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEL DERECHO

El presente AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:



“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”



“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…” (resaltado propio).



En concordancia con el articulo (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales el cual establece:





Art. 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no fingieren expresamente en la Constitución, con el proposito (sic) de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.



De la procedencia de la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:



“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal…”.





De la admisibilidad de la acción de amparo, la presente acción no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo (sic) 6 de la ley que rige la materia.



CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS



La presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a una solicitud, en una oportunidad ratificada, realizada por la Defensa (sic) Pública (sic) en relación al decaimiento de la media preventiva privativa de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo (sic) 236 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:



(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado propio)



En tal sentido el Tribunal agresor, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no ha dado pronunciamiento oportuno a dicha solicitud a pesar que han pasado ocho (8) días hábiles desde su presentación hasta el día de hoy, lo cual es una violación inminente de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna, que a continuación se señalan:



La violación inminente de la tutela judicial efectiva que encontramos en el articulo (sic) del Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:



“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



Por su parte, en atención a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:



(…)En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).



A su vez el Artículo 27 ejusdem (sic) el cual establece:



Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.



Concatenado con el Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna:



El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Asimismo, el Tribunal agresor, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la presente acción de amparo constitucional transgredió la norma establecida en el articulo (sic) 51 constitucional el cual reza:



Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.



En tal sentido, en la presente causa penal se transgreden lo establecido en el Artículo 6°. del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.



De la normas transcritas se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Tribunal (sic) Agresor (sic), TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al omitir pronunciamiento en la solicitud del control judicial de la actuación del Ministerio Publico así como de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal como director del proceso penal, se encuentra inmerso en las violaciones constitucionales antes transcritas, llevando como consecuencia la privación ilegitima de la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ (sic) GOMEZ (sic), a quien se le quebrantado (sic) sus garantías procesales en la presente causa penal por el incumplimiento de lapsos procesales expresamente establecido en el proceso penal, lo que conlleva la violación de la tutela judicial efectiva, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2015, que nos lleva a un computo (sic) de mas (sic) de un año privado de libertad sin la emisión por parte del Ministerio Público de el correspondiente acto conclusivo y la omisión de pronunciamiento del Tribunal (sic) agresor en relación al control judicial como director del proceso penal.

De lo anteriormente expuesto se desprende la violación flagrante del articulo (sic) 44 ordinal primero del texto constitucional al establecer:



Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...(resaltado de quien suscribe).



Toda vez, que en la presente causa, se ha relajado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público establecido en el tan mencionado articulo 236 de la ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la libertad del imputado y la posible imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio (sic) de 2011, en la cual realiza un análisis del articulo (sic) 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:



“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:



“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per (sic) se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.” (resaltado de la Defensa)



CAPITULO IV

PRETENSIÓN



Con fundamento en lo anterior, quien suscribe comparece ante su competente autoridad para solicitar sea ADMITIDA la presente acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ya que la misma esta fundada en violaciones de preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que las normas infringidas por el Tribunal agresor son de orden público; no ha cesado la lesión atribuida a la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional y no existe otra vía idónea mediante la cual se pueda garantizar y proteger los derechos lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en las causales de inadmisión establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se solicita muy respetuosamente la libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ (sic) GOMEZ (sic), plenamente identificado, quien se encuentra privado de libertad de manera ilegitima, en el Centro de Coordinación Policial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; pues dicha medida no cumple con las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue fundamentado en el presente amparo constitucional.

Por último, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.”





II

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA



En fecha 23-08-2016 la abogado Lucia C. León Rivas, en su condición de Juez (S) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, consignó informe en el cual expuso:



“Visto que en el día de hoy lunes veintidós de Agosto (sic) del año dos mil dieciséis (22-08-2016) siendo las 11:40 am, fui notificada según boleta N°: CA-BOL-2016-2257, de fecha 19-08-2016, de la decisión de fecha 19-08-2016, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la Admisión (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta por la Defensora Público Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, en fecha 18-08-2016, ésta (sic) juzgadora a continuación, procede a realizar el presente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



El día 10-08-2016 siendo las 8:40 am, este tribunal recibió escrito suscrito por la defensora pública Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, mediante el cual solicita el decaimiento de la media preventiva privativa de libertad de su representado el ciudadano Jhon Alexander Suarez Gómez, percatándose quien aquí expone a través del Sistema Independencia, que la causa N° LP01-P-2015-007032, se encontraba en la Fiscalía cuarta del Ministerio Público desde el 23-02-2016, a los fines de presentar acto conclusivo.



Esta juzgadora en aras de garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y los Derechos (sic) Constitucionales (sic) del imputado Jhon Alexander Suarez Gómez, procedió a revisar la causa a través del Sistema Independencia, observando que en fecha 21-07-2016, cursa acta de Audiencia Preliminar en la cual el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: “…1.-No admite la petición de la Defensa Pública, de dejar sin efecto la audiencia preliminar. 2.- admite parcialmente la acusación. 3.-Ordena la apertura a Juicio. 4.- mantiene la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo(sic) 277 Ejusdem…”; no constando en el Sistema Independencia el Auto(sic) fundamentando la Audiencia Preliminar.



Así mismo, se observó en el Sistema Independencia, que en fecha 23-02-2016, se declaró firme la decisión de fecha 26-01-2016 (Auto fundamentando Audiencia Preliminar) y se remitió la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo cual no se justifica, motivado por cuanto en el acta de audiencia preliminar revisada a través del sistema independencia, se pudo constatar que se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no siendo lo ajustado a derecho que la causa se encontrara en Fiscalía (sic). Por lo que al no contar esta juzgadora con el asunto penal en físico, ni con las actuaciones (Autos Fundados de fecha 26-01-2016) que deben quedar registradas en el Sistema Independencia, no tenia (sic) recaudos suficientes para decidir la solicitud de decaimiento de medida del ciudadano John Alexander Suarez Gómez.



Por lo antes expuesto en fecha 11-08-2016, y por cuanto actualmente me encuentro en funciones de Juez Suplente especial del Juzgado Cuarto de Control, ordene la creación de Actuaciones Complementarias (sic), justamente para garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dictó auto oficiando a la Fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Público, solicitando remitiera con carácter urgente la causa, a fin de resolver decaimiento de la media preventiva privativa de libertad. Cabe destacar que el Tribunal recibió en fecha 18-08-2016, la causa (LP01-P-2015-007032), dándole reingreso en la misma fecha 18-08-2016. En el caso de autos, dejo constancia que si bien es cierto que han transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, (no percatándose la Defensora(sic) Pública(sic) durante todo este tiempo de la omisión del Ministerio Público en presentar acto conclusivo), hasta el reingreso de la causa al tribunal en fecha 18-08-2016 (inclusive), no es menos cierto que es responsabilidad del representante del Ministerio Público, presentar ante este Tribunal el debido acto conclusivo en el tiempo legal establecido de conformidad con el articulo (sic) 236 de la Ley adjetiva en su cuarto aparte el cual reza textualmente: (...) vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (...)” dictando esta Juzgadora dentro del lapso legal correspondiente, auto fundado en fecha 22-08-2016, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se DECLARÓ CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora(sic) Pública (sic) Abogado (sic); Eglis Mariela Gásperi Varela, a favor del IMPUTADO (sic); JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC. 83.988.382. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. La prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Se Ordena (sic) la libertad desde esta sala de audiencia…”, cesando así la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional.



En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se Declare (sic) manifiestamente infundada la Acción (sic) de Amparo (sic), interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto este tribunal procedió de manera inmediata a restablecer la situación Jurídica infringida por el Ministerio Público, es decir la privación ilegitima de libertad del ciudadano JHON ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, ya identificado.

Ofrezco a la Corte de Apelaciones las siguientes pruebas documentales:



Anexo: 1.- Impresión de pantalla de las actuaciones del sistema independencia de la causa (LP01-P-2015-007032), donde no se evidencia el auto fundamentado de fecha 26-01-2016

2.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 21-01-2016.

3.- Copia certificada del auto de fundamentación de fecha 26-01-2016.

4.- Copia certificada de actuaciones complementarias y auto de solicitud de la causa al Ministerio Público”.







III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), se efectuó audiencia constitucional, en la cual la Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, en su carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, señaló:

“ La presente tal como los 1 y 2 de la ley , para el momento en que se invoco (sic) la acción se encontraban lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la libertad, para ese momento la defensa fundamenta en virtud de que el tribunal cuarto de control a cargo de la Abg. Lucia León, siendo que de la solicitud realizada en fecha 10/08/2016 no dio oportuna respuesta a la solicitud de decaimiento, a mi representado Jhoan Suárez, en ese momento se fundamento (sic) solicitud por haber transcurrido más de tres meses y medios para presentar acusación, esperando la respuesta oportuna y ratifico la solicitud, esperando 3 días hábiles, al no tener oportuna respuesta se procedió a interponer la acción de amparo (sic) , a los fines de restituir la violación, ahora bien, el día de ayer fui notificada de decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, que el día lunes re acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado, consistente en presentación periódica, ahora bien la presente acción, ya no tiene motivo, razón por la cual esta inmersa en el articulo (sic) 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Admisibilidad (sic) Sobrevenida (sic), según criterio jurisprudencial, ya que la situación infringida ceso (sic) con dicha decisión”.





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la accionante en amparo denuncia violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Lucía León, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032.

Que el tribunal no ha dado pronunciamiento oportuno a dicha solicitud a pesar que han pasado ocho (8) días hábiles desde su presentación hasta el día 18-08-2016, lo cual es una violación inminente de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Que al tribunal omitir pronunciamiento se encuentra inmerso en las violaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, garantías que vulnera además, al no dar respuesta a la solicitud del control judicial de la actuación del Ministerio Publico, así como de dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal como director del proceso penal.



Que en el presente caso se ha relajado el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, lo que trae como consecuencia la libertad del imputado y la posible imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Para finalmente, en la audiencia celebrada en esta misma fecha 25-08-2016 señalar, que el día de ayer fue notificada por el tribunal de control Nº 04, sobre la decisión dictada el día lunes, en la que se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, consistente en las presentaciones periódicas, razón por la cual considera que la violación de la garantía constitucional ha cesado y por ende solicita que en la presente acción se declare la inadmisibilidad sobrevenida.



Por su parte, la accionada en su informe señaló que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de manera inmediata, vale decir en fecha 22-08-2016, a restablecer la situación jurídica infringida, siendo que declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez y le impuso una medidas cautelares sustitutivas, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida del país, sin la debida autorización y la prohibición de acercarse a la víctima, razón por la cual solicita se declare manifiestamente infundada la acción de amparo interpuesta.



En tal sentido, esta Corte de la revisión de las actuaciones que integran el asunto penal N° LP01-P-2015-007032, constata que a los folios 109, 110, 111 y 112, riela auto de fecha 22-08-2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, resolvió lo siguiente:



“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Abogado; Eglis Mariela Gásperi Varela, A FAVOR DEL IMPUTADO; JHON ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC. 83.988.382. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. La prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Se Ordena la libertad desde esta sala de audiencia”.





Así las cosas, se evidencia que el tribunal en funciones de control emitió el pronunciamiento correspondiente al pedimento realizado por la defensa en fecha 09-08-2016 y posteriormente ratificado 16-08-2016, cuya presunta omisión inicialmente diere lugar a la presente acción de amparo.



Al respecto, establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:



“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.





Habida cuenta de ello, se deslinda del supuesto establecido en el numeral 1 del mencionado artículo 6, que el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo, tal y como además, lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1015 de fecha 28-06-2011, expediente N° 09-1140, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al expresar:



“(Omissis) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA



Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:



El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.



En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.



El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:



“No se admitirá la acción de amparo:



1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”



Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece. …”.





En tal sentido, esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio establecido por la Sala Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18-08-2016, por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo de la abogada Lucía León Rivas, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032, por haber cesado la violación del derecho y garantía constitucional alegados, al haberse resuelto por parte del presunto agraviante la solicitud realizada por la accionante, y así se decide.



Sin embargo, siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte actuando en sede constitucional, previa revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° N° LP01-P-2015-007032, constata una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como un desorden procesal en el caso penal bajo análisis, lo que conlleva a esta Alzada de oficio, a tomar las providencias necesarias, ello con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 de fecha 01-02-2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se evidencia que:

-A los folios del 38 al 56 del asunto principal, obra inserto escrito acusatorio de fecha 07/09/2015, suscrito por los Abgs. Daiana Beatriz Vega Corea y Jesús Enrique Mora Castellanos, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio Cuarto y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana Astrid Johana Briceño Oropeza, y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público.

- Al folio 57 riela oficio N° ME-MD-1-PO-DP-08-2015-0115, dirigido al Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, Defensora Pública Octava en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la diligencia de reconocimiento del imputado, escrito este que conforme se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, fue recibido en fecha 25-08-2015, a las 11:30 am.

- Al folio 58 se constata oficio N° 14-F-4-2.269-2015, de fecha 07-09-2015, suscrito por la Abg. Daiana Beatriz Vega Corea, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite al tribunal anexo al asunto principal, el escrito acusatorio correspondiente, todo constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, donde además se lee sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, que el mismo fue recibido en fecha 07-09-2015, constante del número de folios antes señalado.

- Al folio 59 se observa auto de reingreso de fecha 09-09-2015, emitido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual acuerda darle reingreso al asunto principal y por auto separado resolver lo conducente.

- Al folio 60 obra auto de fecha 17-09-2015 mediante la cual el tribunal acordó fijar audiencia preliminar para el día 30-09-2015, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

- A los folios 61 y 62 se constata acta de audiencia preliminar diferida de fecha 30-09-2015, en la que se hizo constar que la nueva oportunidad procesal fue establecida para el día 21-10-2015, a las 10:30 horas de la mañana.

- Riela a los folios 63, 64 y 65, boletas de citación y notificación libradas a la víctima, defensa y fiscalía en su respectivo orden, a los fines de su comparecencia a la audiencia pautada para el día 30-09-2015.

- Se constata al folio 66 acta de audiencia preliminar diferida de fecha 21-10-2015, a través de la cual se hace constar que se fija nueva oportunidad procesal para el 06-11-2015 a las 11:30 horas de la mañana.

- A los folios 67 y 68 obran las boletas de notificación libradas a la defensa y al ministerio público, en razón de la audiencia prevista para el día 06-11-2015.

- Se observa a los folios 69 y 70 acta de audiencia preliminar diferida, de fecha 06-11-2015, en la cual se pauta nuevamente audiencia para el día 27-11-2015 a las 2:30 horas de la tarde.

- Riela al folio 71 boleta de citación de la víctima, en relación a la audiencia del día 27-11-2015.

- Se observa a los folios 72 y 73 acta de audiencia preliminar diferida, de fecha 27-11-2015, en la cual se pauta nuevamente la audiencia para el día 07-12-2015 a las 2:30 horas de la tarde.

- Riela al folio 74 boleta de citación de la víctima, en relación a la audiencia del día 07-12-2015.

- A los folios 75 y 76 acta de audiencia preliminar diferida, de fecha 07-12-2015, en la cual si fija nueva oportunidad para el día 18-12-2015 a las 09:00 horas de la mañana.

- Riela al folio 77 acta de audiencia preliminar diferida, de fecha 18-12-2015, fijándose nuevamente para el día 21-01-2016 a las 11:00 horas de la mañana.

- Corre agregada al folio 78 la boleta de notificación emitida a la representación fiscal para la audiencia del día 07-12-2015.

- Obran insertas a los folios 79 y 80 boleta de citación de la víctima y de notificación a la representación fiscal para la audiencia del día 18-12-2015.

- Al folio 81 corre agregada boleta de citación de la víctima, en relación a la audiencia prevista para el 21-01-2016.

-Se constata a los folios del 82 al 85 acta de audiencia preliminar realizada de fecha 21-01-2016, en la cual el tribunal resolvió: “Primero: El tribunal no admite dicha petición de dejar sin efecto la Audiencia Preliminar a los fines de realizar Rueda de Reconocimiento solicitada, por cuanto no hay en la Etapa Preparatoria Procesal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el grado de Coautor. Tercero: Por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briseño Oropeza y del Estado Venezolano, revisadas las actuaciones en la presente causa penal y de acuerdo a la Experticia en auto, se declara el sobreseimiento de dicho delito, vistas las características señalas en el arma en la experticia. Cuarto: Oída como ha sido la voluntad del acusado se ordena la apertura a juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadano Jhon Alexander Suarez Gómez a quien identificó plenamente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el grado de Coautor Quinto: Este juzgador mantiene la aprehensión del ciudadano Jhon Alexander Suarez Gómez, a través de una medida de privación preventiva de libertad que garantice su comparecencia ante el tribunal requirente, ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual deberá estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. Octavo: Quedan las partes notificadas de la decisión que da lugar al auto de apertura a juicio conforme a lo previsto 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será publicado en el lapso legal correspondiente”.

- Obra agregada a los folios 86, 87 y 88, auto fundado de fecha 26-01-2016, en la cual el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolvió:



“AUTO FUNDADO SOBRE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA

PRELIMINAR.

En fecha 21/01 /2016 se celebró la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la defensa publica (sic) en representación del defendido solicito (sic) el diferimiento de la audiencia preliminar y solicitó la NULIDAD del proceso penal, por lo cual se procede a dictar el siguiente auto por separado en virtud de haber sido admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada (sic) Eglis Gásperi expuso: "Solicito al tribunal se deje sin efecto la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en virtud que en fecha 25-08-2015, se solicito (sic) realizar una Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) estando en fase preparatoria, solicito la nulidad del proceso penal, por cuanto se está violando la garantía del proceso penal artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso ya que el tribunal no dio contestación a la solicitud de la defensa en la fase preparatoria, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado". Es todo.

EL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones y visto lo decidido en la audiencia preliminar el tribunal en la cual este tribunal procedió a negar lo solicitado por la defensa en cuanto a dejar sin efecto la audiencia preliminar en virtud que en fecha 25-08-2015, se solicito (sic) realizar una Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en fase preparatoria y no obtuvo respuesta de este tribunal a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, así mismo, se ordena la apertura ajuicio.

Pero es el caso, que este tribunal al realizar una revisión minuciosa de la presente causa evidencia que en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) el tribunal no se pronunció con lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, siendo esto de imperativo pronunciamiento, dicho lo cual se procede a realizar el respectivo pronunciamiento.

El artículo 264 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece entre las competencias del tribunal de Control (sic) lo siguiente:

"... A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones... "

Dentro de las atribuciones de los jueces de Control (sic) se encuentra revisar y controlar que el proceso penal se desarrolle bajo los parámetros del cumplimiento de los principios y garantías de Nuestra (sic) Constitución, demás leyes y tratados internacionales, es decir, ser garante en que el proceso penal se lleve a cabo bajo el debido proceso preestablecido en la norma adjetiva y garantizando el derecho a la defensa de las partes, así mismo, evitar las nulidades y el retardo que esto pudiese producir y reposiciones que perjudicarían a las partes.

De lo cual se hace necesario revisar la procedencia de la respectiva nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar.

Así mismo, el articulo (sic) 175 ejusdem señala:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. "

Dicho artículo, nos señala que la nulidad absoluta concierne cuando haya en la intervención, asistencia y representación del imputado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el código (sic) Orgánico Procesal Penal. A fin de resolver sobre lo solicitado por la defensa este tribunal revisa la solicitud de la defensa, en tal sentido; la misma requirió en fecha 25/08/2015, de conformidad con el articulo 216 en su escrito la práctica de una diligencia de Reconocimiento (sic) del imputado, ya que estimaba la defensa que era útil y necesario en la presenta causa que la victima pueda identificar a su representado, a fin de ejercer su derecho a la defensa. Dicha diligencia fue consignada ante este tribunal en la etapa de investigación (fase preparatoria) en la cual la representación del Ministerio publico no había consignado el escrito del acto conclusivo (acusación) siendo su presentación en fecha 07/09/2015. Procediendo este tribunal a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR sin dar respuesta de algún modo a la solicitud de la defensa.

El tribunal considera, que el derecho a la defensa es un derecho fundamental de carácter Constitucional, asi (sic) como, el derecho al debido proceso y el derecho a la petición contemplado en el artículo 51 de nuestra carta magna, no pudiendo avanzar el proceso a otras instancias procesales que luego pueden acarrear la nulidad de lo actuado y reposiciones a etapas ya superadas por inobservancia del procedimiento establecido en la norma adjetiva.

En tal sentido, considera quien decide que la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa del imputado Jhon Alexander Suarez (sic) Gómez, debe prosperar, en aras de garantizar el derecho a la defensa del mismo, siendo necesario reponer la causa al estado de la etapa de Investigación (sic) (fase preparatoria) a los fines de la realización de la respectiva Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) solicitada por la defensa, debiéndose anular los actos sucesivos, tales como el escrito acusatorio presentado por la defensa y la respectiva audiencia preliminar realizada en fecha 21/01/2015 y cualquier acto dependiente de estos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se Declara CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21/01/2015 solicitada por la defensa del imputado Jhon Alexander Suarez (sic) Gómez, titular de la cédula de ciudadanía Nro, CI. 83.988.382, reponiéndose la causa al estado de la apertura de la etapa de Investigación (fase preparatoria) a los fines de acordar la respectiva Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) solicitada por la defensa, debiéndose anular los actos sucesivos, tales como el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio (sic) público en fecha 07/09/2015 y cualquier acto dependiente de estos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Visto el pedimento de la defensa de la realización de la Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) de conformidad con el articulo 216 ejusdem, este tribunal la acuerda, oficíese al Ministerio Publico, a la victima y acuérdese el traslado del imputado,y se como FECHA DE LA REALIZACIÓN DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO EL DÍA JUEVES 04 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 3:00 P.M.”.



-Se observa que el juzgador en el auto fundado supra referido, ordena librar boletas de notificación Nros. 6614, 6615, 6616, 6617 y 6691, conforme se hizo constar en la nota de secretaría respectiva estampada al folio 88.

- Al folio 89 corre agregada la boleta de notificación N° BOL-C-2016006615 emitida a la defensora pública Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, mediante la cual se le hace saber sobre lo resuelto mediante el auto fundado de fecha 26-01-2016, la cual fue debidamente firmada.

- Riela al folio 90 la boleta de notificación N° BOL-C-2016006614 emitida a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual le hace saber sobre lo resuelto mediante el auto fundado de fecha 26-01-2016, siendo tal boleta recibida por la asistente del despacho, conforme se hizo constar en la diligencia estampada al dorso.

- Se evidencia a los folios 91 y 92 acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-02-2016, la cual fue diferida para el día 16-02-2016, a las tres horas de la tarde (03:00 pm).

- Se observa inserto al folio 94 auto de fecha 22-02-2016, mediante el cual fija nuevamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 15-03-2016.

- Al folio 95 obra inserto auto de fecha 23-02-2016, mediante el cual el tribunal hace constar que vencido como ha sido el lapso legal de apelación sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 26-01-2016, procede a declararla firme y acuerda remitir el original de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

- Se constata al folio 96 auto de fecha 23-02-2016, mediante el cual el tribunal acuerda formar actuaciones complementarias.

- Obra agregada al folio 97 boleta de traslado emitida al director de la Coordinación Policial de Lagunillas, ordenando el traslado del imputado para el día 15-03-2016, a los fines de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuo.

- Al folio 98 se constata auto de fecha 29-02-2016, mediante el cual el tribunal ordenó librar la boleta de traslado del encartado de autos, para el día 15-03-2016, a los fines de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

-Se observa inserta a los folios 99, 100 y 101, acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15-03-2016, donde se hizo constar que tal acto fue realizado.

- A los folios 102 y 103, se evidencia oficio N° 14-F4-1654-2016 de fecha 15-08-2016, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, debidamente suscrito por los abogados Magda Sandoval y Jorge Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual textualmente señalan: “Continuamos Con El Ofrecimiento De Medios De Pruebas”, para lo cual ofrecen como documental la exhibición del acta de reconocimiento en ruedas de individuos de fecha 15-03-2016, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.



Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones de la relación de las actuaciones supra descritas, que efectivamente en el presente caso se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose además un “desorden procesal”, lo cual es contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.



En tal sentido, resulta necesario observar lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:



Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.





Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



De modo que, las garantías a la tutela judicial y al debido proceso constituyen derechos fundamentales que ruegan ante la justicia constitucional, tanto en volumen como en trascendencia y profundidad de sus contenidos. Y es que la tutela judicial efectiva compone el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una decisión fundada en derecho a sus pretensiones reales a través de un proceso imparcial; y por su parte, el debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental y sustancial o material.



En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1511 de fecha 15-10-2008, expediente N° 08-0881, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha expresado:



(Omissis…) “En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, esdecir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



Y en relación al debido proceso, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006, expediente N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señala:



(Omissis…) “El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].



La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.



Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196””.





Como corolario de las disposiciones y las citas jurisprudenciales supra señaladas, se tiene el deber que tiene el Estado de garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales, la primacía de los derechos fundamentales de toda persona, ello como valor supremo de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución.



En el caso bajo análisis, observa esta Superior Instancia, como ya se indicó supra, que el tribunal de instancia durante el desarrollo del proceso ha violentado las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando además un desorden procesal que urge su restablecimiento de manera inmediata, así encontramos que:



Se inicia la violación al debido proceso, el cual envuelve el derecho a la defensa, cuando en fecha 25-08-2015 el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibe la solicitud realizada por la defensa pública del encartado de autos, sobre la práctica de del acto de reconocimiento en rueda de individuos, y no le da respuesta en relación a la misma, de manera oportuna, dentro del lapso que establece la ley.



Aunado a ello, se evidencia que el escrito antes referido –el cual reposaba en el tribunal-, pues al dorso del folio 57 donde se halla inserto, se evidencia la firma de la persona que lo recibe en la misma fecha de su presentación por ante la unidad de recepción, vale decir el día 25-08-2015, fue agregado al asunto principal, luego de que este fue recibido en fecha 07-09-2016 proveniente del Ministerio Público, contentivo de escrito acusatorio (vale decir, seis (06) días luego de haber recibido la solicitud de la defensa), previo al haber agregado la comunicación con la cual la representación fiscal remite el asunto constate de 56 folios útiles, y antecediendo aún el auto mediante el cual acuerda darle reingreso al caso principal el cual obra al folio 59, todo lo cual ocasiona además, el llamado desorden procesal, pues el proceder correcto para el agréguese de las actuaciones que reposan por ante el tribunal, es luego del auto mediante el cual se le da el correspondiente reingreso, siendo que las actuaciones deben guardar un orden cronológico.

Sobre el desorden procesal, resulta indefectible traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ha dejado sentado:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).



En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.



Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)



Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.



Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).



Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.



Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.



Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.



De tal manera, que en aras de una justicia eficaz y transparente, con franca garantía al derecho a la defensa y de igualdad procesal, resulta de extrema urgencia ordenar los vicios que atentan al logro de la justicia como valor supremo del Estado.

Pero es que además, en el caso bajo análisis se vulnera la tutela eficaz y el debido proceso cuando en fecha 21-01-2016 el tribunal cuarto de control, lleva a cabo la audiencia preliminar y resuelve al finalizarla, no admitir la petición de dejar sin efecto la audiencia preliminar a los fines de realizar la rueda de reconocimiento; admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravadoprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el grado de Coautor; decretar el sobreseimiento en lo concerniente al delito dePorte Ilícito de Arma Blanca; ordenar la apertura a juicio oral y público; mantener la medida de privación preventiva de libertad; emplazar a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; y, ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. Y posteriormente en fecha 26-01-2016, emite un auto fundado mediante el cual, declara con lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 21-01-2015 y repone la causa “al estado de la apertura de la etapa de investigación (fase preparatoria)”, a los fines de acordar la respectiva rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, anulando además los actos sucesivos, tales como el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 07-09-2015 y cualquier acto dependiente de este, acordando llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Deslindándose de tal actuación, un desconocimiento absoluto por parte del jurisdicente en cuanto al criterio de interpretación constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de la prohibición de la reformatio in pius, y por ende, de lo preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).





Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 361 de fecha 31-03-2009, expediente N° 06-1540 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha expresado:



“Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.



De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-“.





De tal manera que, resulta claramente inconstitucional y una infracción a la prohibición de reforma, por demás contrario a la garantía fundamental de juez natural, que los jueces conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, salvo aquellos autos de mero trámite y/o la corrección de errores materiales u omisiones que no afecten el fondo de lo resuelto.



Así pues, solo podrán ser revocados por contrario imperio, los autos de mero trámite, es decir, aquellas resoluciones ordenadoras del proceso, tal como la fijación de la oportunidad para la realización de una audiencia, pero jamás un auto o decisión que genere derechos subjetivos a las partes, como es el caso de la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio, pues ello transgrede flagrantemente, el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal facultad única y exclusiva del tribunal superior jerárquico mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación por la parte afectada, lo que evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por el juez de instancia al haber anulado la acusación, luego de haberla admitido parcialmente y haber ordenado la apertura a juicio, es contraria a la ley, afectando de nulidad lo actuado, máxime, cuando en el numeral primero de la dispositiva de la audiencia preliminar estableció: “El tribunal no admite dicha petición de dejar sin efecto la Audiencia Preliminar a los fines de realizar Rueda de Reconocimiento solicitada, por cuanto no hay en la Etapa Preparatoria Procesal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.



En igual orden, constata esta Alzada que persiste la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, abarcando en esta ocasión los derechos de la víctima, cuando como consecuencia del auto fundado dictado en fecha 26-01-2016, el juzgador ordena librar boletas de notificación Nros. 6614, 6615, 6616, 6617 y 6691, conforme se hizo constar en la nota de secretaría respectiva, y no garantiza las resultas de las boletas de notificación libradas al imputado y a la víctima, siendo que tales, no constan agregadas al asunto principal, toda vez que solo obran insertas las boletas de notificación emitidas a la defensora pública Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no obstante a lo cual, en fecha 23-02-2016, emite auto en que hace constar que vencido como ha sido el lapso legal de apelación sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 26-01-2016, procede a declararla firme y a remitir el original de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Y finalmente, se agrava la violación a las garantías constitucionales supra mencionadas, cuando los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remiten el caso penal en fecha 15-08-2016, mediante oficio N° 14-F4-1654-2016 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en el cual textualmente señalan: “Continuamos Con El Ofrecimiento De Medios De Pruebas”, ofreciendo como documental la exhibición del acta de reconocimiento en ruedas de individuos de fecha 15-03-2016, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, como si se tratara de una ampliación de la acusación, pese a que se había decretado la nulidad de la acusación presentada, lo cual contraría a todas luces, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.



Sobre la base de los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones de oficio, ante la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el desorden procesal, detectados en el caso penal bajo análisis, pese a haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, procede con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y emitidas, luego de recibido el escrito de solicitud realizada por la defensa en relación a la practica del acto de reconocimiento en rueda de individuos, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa sede Judicial en fecha 25-08-2015, así como de la decisión dictada en fecha 26-01-2016, retrotrayéndose el proceso penal hasta la etapa investigativa, a cuyos fines la nulidad opera para las actuaciones obrantes a los folios del 36 al 56, del 58 al 105, del 109 al 115, dejándose constancia expresa que tal nulidad no se aplica al escrito de la defensa en cuanto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 57, por haber sido presentado con anterioridad al escrito acusatorio, así como los escritos insertos a los folios 106 y 108, y el auto de fecha 11-08-2016 obrante al folio 107, y así se decide.

Finalmente, siendo que el retardo procesal en el presente caso, no es imputable al procesado Jhon Alexander Suárez Gómez, se acuerda procedente dictar a su favor medidas cautelares menos gravosas de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal competente y la prohibición de acercarse a la víctima, libertad esta de la cual ya gozaba en razón de la decisión dictada por el a quo en fecha 22-08-2016, como consecuencia de la declaratoria del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, y así se declara.

En tal sentido, se ordena el conocimiento del presente caso penal a un tribunal distinto pero de igual categoría que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de esta sede Judicial, para que a la brevedad posible realice las actuaciones que corresponda en cuanto a la solicitud que incoara la defensa en fecha 25-08-2015, y de esta manera ordene el proceso penal instaurado en contra del encartado Jhon Alexander Suárez Gómez.

IV

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18-08-2016, por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a cargo del abogado Lucia León Rivas, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032, por haber cesado la violación del derecho y garantía constitucional alegados, al haberse resuelto por parte del presunto agraviante la solicitud realizada por la accionante.

SEGUNDO: Siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de oficio esta Corte, ante el desorden procesal y la violación del debido proceso detectados en el caso penal bajo análisis, pese a haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, procede con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y emitidas luego de recibido el escrito de solicitud realizada por la defensa en relación a la practica del acto de reconocimiento en rueda de individuos, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa sede Judicial en fecha 25-08-2015, retrotrayéndose el proceso penal hasta la etapa investigativa.

TERCERO: Siendo que el retardo procesal en el presente caso, no es imputable al procesado Jhon Alexander Suárez Gómez, se acuerda procedente dictar a su favor medidas cautelares menos gravosas de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida del país, sin la debida autorización y la prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines de que se proceda con los trámites correspondientes y la remisión del caso penal para su redistribución a un tribunal distinto de igual categoría.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal, a los fines que se dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE





LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nros._________________________________________________________________

Conste, secretaria.