REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida



Mérida, 25 de agosto 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-012268

ASUNTO : LP01-R-2016-000149





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesta por los Fiscales Auxiliar Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31/05/2016, que declaró la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público y ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo y consecuencialmente, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 y 5 del texto adjetivo penal para los encausados de autos ciudadanos: Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, inmersos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Uso de facsímil de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luis Paredes, John Pérez y el Orden Público.



Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO



Como punto previo, esta Corte estima conveniente dejar sentado que si bien es cierto, en el presente caso el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se ejerció en el término de la audiencia preliminar, una vez que el tribunal acordó procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, invocando para ello el recurrente el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, lo fundamentó debidamente mediante escrito conforme al trámite del recurso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico Procesal penal, o bien bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 430 del mencionado texto procedimental, tal y como ya ha sido aclarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 329 de fecha 22-05-2015, expediente N° 2014-250, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, razón por la cual lo hace totalmente procedente y como consecuencia de ello, esta Alzada pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, y en tal sentido para decidir, se observa:



.- En fecha 04-04-2016, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma, correspondiéndole la ponencia por distribución, al juez de esta alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado.



.- En fecha 12-07-2016 se dictó auto de admisión del presente recurso.



.- En fecha 03-08-2016 se solicitó al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 la causa principal signada con el Nº LP01-P-2015-012268.



.- En fecha 11-08-2016 se ratificó oficio de fecha 03-08-2016 al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, solicitando con carácter urgente la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2015-012268.



.- En fecha 12-08-2016 se recibió el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2015-012268, y estando dentro del lapso legal correspondiente se procede a emitir la correspondiente decisión.



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN





A los folios 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino, Maryuri Kelly Toro Volcanes y Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(…Omissis…)Las medidas menos gravosas dictadas por el Tribunal recurrido en beneficio de los acusados: SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, a criterio de quienes suscriben el presente escrito, no se adecúa al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves, máxime que se trata de delitos que atenían contra la propiedad, la seguridad y la vida de los ciudadanos, y cuyos ilícitos penales son emprendidos por el estado en el proceso penal venezolano, para contrarrestar la impunidad.

Por ello, fue necesario invocar el recurso INMEDIATO (sic)para suspender la ejecución de la sentencia que fue orientada a la solución tanto de los argumentos planteados por el defensores técnicos, publico y privado que estuvieron presentes en la celebración de la audiencia el día 31-05-2016; lo que originó que la pretensión del estado a través de todos sus organismos; quedara ilusoria en la persecución de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas Luis Paredes, Jhon Pérez y el Estado Venezolano; por cuanto el Tribunal recurrido entre otros aspectos hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Anula la acusación presentada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena retrotraer la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo con apego a las normas que rigen el debido proceso. 2) Acuerda medida sustitutiva a la privación judicial de libertad a los imputados Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, concerniente en la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ordenando la libertad desde la misma sala de audiencias y 3) Ordena la entrega del vehículo motocicleta retenida en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, honorables jueces de la Corte de Apelaciones, a criterio de estas representaciones Fiscales, las dispositivas acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud del ligero análisis que practicó a las actas que conforman el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, conjuntamente con la orden de inicio acordada por la fiscalía del Ministerio Público, no se adecua debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados, que resulten incursos en la comisión de delitos graves y máxime aún que en el caso que nos ocupa, se trata de delitos graves y pluriofensivos, ejecutados en contra de otros ciudadanos bajo amenaza de muerte, atentando contra las vidas, la seguridad ciudadana y el estado venezolano.

De lo antes descrito, pone en duda la sana y correcta aplicación de justicia ya que el norte y finalidad del proceso penal venezolano, sin duda alguna es combatir la impunidad y todas aquellas conductas antijurídicas ejercidas por los autores y partícipes de hechos punibles, quienes diariamente afectan la tranquilidad y seguridad ciudadana.

En ese orden de ideas, las conductas que desplegaron los imputados del caso de marras, están tipificadas en las normas sustantivas penales venezolanas, y por ende se refutan de manera ilícitas y es deber de los órganos administradores de justicia, aplicar el peso de la ley para todos aquellos actos que atenten contra la vida del ser humano, pero en el presente caso, la decisión dictada por la respetable jueza a quo, tuvo suficientes "razones para anular la acusación fiscal y ordenar retrotraer la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo con apego a las normas que rigen el debido proceso, decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas; lo que originó tal y como lo manifestamos reiteradamente en el presente escrito, que la pretensión del estado ejercida a través de todos sus organismos; quedara ilusoria en la persecución de los Delitos para el imputado SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y para ENMAUEL FRANCISO VILLALOBOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las victimas Luis Paredes, Jhon Pérez y el Estado Venezolano.

FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el tribunal recurrido fundamentó su decisión en fecha 31-05-2016.

De igual forma de conformidad a lo establecido en el último aparte del referido artìculo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el lapso de este escrito debe, consignarse en los lapsos establecidos para la apelación de auto.

Por ello, se fundamenta, el recurso interpuesto de forma Oral, en virtud de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal recurrido el día 31/05/2016, y fundamentadas en la misma fecha 31/05/2016; a favor de los acusados (sic): SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, siendo interpuesto en tiempo hábil, por cuanto nos encontramos en la fase intermedia.

III

MOTIVO DEL RECURSO

ÚNICO MOTIVO

PRIMERO: Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para estimar que según los hechos cometidos por los imputados SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, tanto en el acta policial efectuada por los funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, y demás actuaciones procesales existían circunstancias incongruentes, al considerar que dichas actas, entre ellas: acta policial de aprehensión en situación de flagrancia, acta de lectura de derechos de los imputados, planillas de registros de cadena de custodia, actas de entrevistas y orden de inicio fiscal, no guardaban relación en cuanto a la fecha exacta de aprehensión de los imputados Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, ya que los mismos resultaron incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad y el orden público, pero consideró la jueza a quo, que al existir la ambigüedad tanto en la fecha exacta de aprehensión de los imputados y demás actas procesales, no había certeza sobre el día exacto de aprehensión de Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas.

Del mismo modo, la jueza a quo refirió en su decisión que el Ministerio Público, usó como elemento de convicción y promovió como prueba, la entrevista de una ciudadana que fue víctima de un hecho que no guardaba relación absoluta con el tema de la audiencia preliminar, evidenciándose de esa manera el incumplimiento por parte de la vindicta pública de uno de los requisitos de la acusación, es decir, la relación clara precisa v circunstanciada de los hechos punibles que se atribuían a los imputados, ordenando reponer la causa al estado de presentar nuevo acto conclusivo, poniendo en duda los actos procesales y de investigación ejercidos en nombre del estado.

Honorables Magistrados, tal y como referimos al comienzo de la presente denuncia, sobre la ligera valoración que realizó la jueza a quo, sobre el presente caso de marras, a manera de ilustración referimos que la misma obvió verificar que el contenido del acta policial inserta al folio once (11) de las actuaciones, concatenada con el escrito de acusación fiscal y ratificado oralmente en la audiencia preliminar, sobre la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos, se desprendía que los funcionarios actuantes describieron de manera especifica y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que produjeron la aprehensión de los ciudadanos Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, indicando además que la comisión policial se presentó en el lugar de los hechos, específicamente en el canal subiendo de la avenida los próceres, frente al centro comercial Alto Prado, cerca de la entrada al sector (sic) el campito (sic); luego de recibir un reporte vía radio y al llegar al sitio observaron a un vehículo tipo motocicleta color azul, con su respectiva llave de arranque y un grupo de personas, quienes retenían preventivamente sobre el asfalto a los imputados de autos, debido a que éstos, habían intentado despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, a dos jóvenes que transitaban caminando por las adyacencias del referido sector, pero éstos al percatarse la acción desplegada por los imputados, emprendieron veloz huida pidiendo auxilio, lo que produjo la reacción inmediata de personas presentes en las adyacencias del lugar, quienes lograron aprehender a los imputados, propiciándoles enardecidamente una golpiza como represaría de la conducta ejercida por éstos dos ciudadanos aprehendidos. Asimismo refiere el acta policial, que en el lugar de los hechos, estuvo presente una ciudadana, quien le manifestó a la comisión policial, que los ciudadanos aprehendidos, en la misma motocicleta, a tempranas horas del día, bajo amenaza de muerte le habían robado dinero junto a un familiar suyo, cuando se disponía hacer compras en un local comercial del sector el campito. Los funcionarios policiales luego de la identificación de los aprehendidos, procedieron a realizarles las inspecciones personales, logrando incautarles en su poder, las evidencias de interés criminalistico descritas en la planilla de cadena de custodia, dieron parte al Ministerio Público y les leyeron sus derechos de imputados tal y como se desprende de las referidas actas policiales, de fecha 28-12-2015.

Como colorario de lo antes descrito, la jueza a quo en la decisión recurrida valoró apresuradamente que en el acta policial inicial de aprehensión, se aprecia la

fecha 29-12-2015 y evidentemente constituye un simple error material de transcripción de la persona encargada de transcribir el acta , pero tal y como ella misma

lo manifiesto en el auto fundado de la audiencia preliminar, en relación a que: (Omisis) "...no obstante en las actas subsiguientes se lee una fecha en común, es decir, 28.12.2015, específicamente en las actas de imposición de derechos de imputados, así como en el acta de entrevista de una de las víctimas, quien narra los hechos haciendo alusión al día 28.12.2015, acta realizada el día 29 de ese mes y año, reiterándose la misma situación en otra acta de entrevista, a lo cual se suma la orden de inicio de investigación en la que se indica que el hecho ocurrió el 28.12.2015, tal y como lo indicaron en los respectivos registros de cadena de custodia, situación que contradice el acta de investigación penal que indica que la orden es del 29.12.2015, quedando entonces una ambigüedad en cuanto a la fecha exacta de aprehensión de los imputados..."

Claramente queda demostrado según se desprende de las actas procesales, y específicamente en las actas de lectura de los derechos de los imputados, que la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, ocurrió en fecha 28-12-2015, específicamente a las 09:45 de la noche, y que los funcionarios policiales, en aras de garantizar los derechos que les asistían a los imputados y garantizar la claridad de las actuación policial, dieron parte al fiscal de guardia de la sala de flagrancia del Ministerio Público, quien en el marco de la ley como titular de acción penal en, giró instrucciones acerca del caso con la finalidad de garantizar derechos constitucionales y procesales a favor de los imputados, tal es el caso, que los imputados fueron llevados por la comisión policial, hasta el centro asistencial de salud, Sor Juana Inés De Lacruz, para recibir asistencia y valoración médica.

En el presente caso, es necesario recalcar que aún y cuando los funcionarios policiales actuantes, realizan la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, siendo las 09:45 minutos de la noche, estos según lo establecido en el articulo 234 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesa Penal, establece que el órgano aprehensor dispone de un lapso que no excederá de doce (12) horas luego de la aprehensión para ponerlo a disposición del Ministerio Público, y éste a su vez dispone de treinta y seis horas para presentarlo ante el juez o jueza de control; caso en el cual se evidencia que fueron puestos a la orden del juez de control, dentro del término legal correspondiente y pese de que la orden de inicio de investigación penal, el fiscal del Ministerio Público imprime la referida orden en fecha 29-1 2-201 5, la misma hace referencia en su contenido que el procedimiento de aprehensión de los imputados fue realizado por los funcionarios policiales en fecha 28-12-2015. Del mismo modo se observa en el escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta a los imputados ante el juez de control, en fecha 29-12-2015, pero hace mención en el contenido de dicho escrito que la aprehensión de los imputados ocurrió el día 28-12-2015. Asimismo se evidencia en las actas de entrevistas de las victimas, que las mismas fueron tomadas en fecha 29-12-2015, pasadas de las doce horas de la noche del día 28-12-2015, es decir, luego de la hora indicada, comenzó a correr nuevas horas del día siguiente 29-12-2015, es por ello que las entrevistas de las victimas aluden a la referida fecha 29-12-2015. También se observa en las planillas de registro de cadena de custodia, que los funcionarios policiales describen de manera específica y detallada, las evidencias de interés criminalística, que le fueron incautadas a los imputados, dejando constancia que la actuación ocurrió en fecha 28-12-2015 y para mayor abundamiento en cuanto a la presunta incongruencia de fechas y falta de exactitud en cuanto al día de aprehensión de los imputados, se evidencia en el acta de celebración de audiencia preliminar, de fecha 31-05-2016, en done el imputado SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, rindió declaración ante la ciudadana jueza a quo y de manera libre, expontánea (sic) y sin ningún tipo de coacción manifestó, que los hechos donde se produjo su aprehensión, ocurrieron en fecha 28-12-2015.

Honorables magistrados, de lo antes descrito queda evidentemente demostrado que la apreciación de las actas procesales y la decisión dictada por la jueza a quo, en aras de garantizar el control judicial, no fue la más acertada, pero la misma aún y cuando nos encontramos en la presunta comisión de un delito grave (pluriofensivo) como lo es para el imputado SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y para ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las víctimas Luis Paredes, Jhon Pérez y el Orden Público; tal decisión si benefició con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, anuló la acusación fiscal y pone en duda las actuaciones policiales, el ejercicio de la dirección de la investigación y cierra toda posibilidad de que en el desarrollo de investigación se pudiera verificar la tesis que plantearon los imputados y la defensa, sin tomarse en consideración, los elementos de convicción que recabaron los funcionarios actuantes, en el procedimiento policial y la versión de las víctimas, materia y cuestiones únicas y exclusivas para ser tratadas en el juicio oral y público, donde finalmente se debate la finalidad de todo proceso penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, tal y como se establece en los principios y garantías procesales de la norma adjetiva procesal penal, en su artículo 13.

Los elementos recabados en el lapso breve que impera en los procedimientos realizados por la naturaleza de la aprehensión en flagrancia, y que fue recabado por el Ministerio Público en la fase de investigación, quedó establecido el subterfugio que utilizaron los imputados: SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, orientadas a despojar de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte a personas indefensas del sector el campito del estado Mérida pues los mismos efectuaban según lo constatado en el transcurso de la investigación, su modus operandi en el sector el campito, que les permitía realizar sus fechorías sin dejar rastros, situación esta que pudiese ser aclarada en el transcurso del debate del juicio oral y público, máxime aún que uno de los imputados, en este caso el ciudadano ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, venezolano, nacido en fecha 05/04/1991, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.198.661, empleado de restaurante, hijo de Elci Rivas y José Villalobo, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle principal, casa marrón con verde, Mérida estado Mérida punto de referencia: a cinco casas más arribas del Preescolar El Andinito, teléfono: 0424-6219952 (teléfono de la madre Elci Rivas), es reincidente de diversas causa penales, llevadas por éste Circuito Judicial Penal, lo que pone en duda su buena reputación y conducta ante sus semejantes.

En ese sentido, queda bien claro y consta en actas procesales que los funcionarios policiales describen en las planillas de registro de cadena de custodia las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el procedimiento policial, entre ellas, se describe el vehículo tipo motocicleta en el cual se desplazaban los imputados, elementos que permiten disminuir la presunción de inocencia que les asiste a los imputados en el proceso penal.

También, quedó bien establecido en las actas, a través de los testimonios de las víctimas como los imputados efectuaron su acción, la cual pudo ser repelida por éstos, con el auxilio de personas presentes en el lugar de los hechos, lo que produjo la aprehensión de los imputados SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS.

SEGUNDO: El tribunal recurrido para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los imputados: SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, entra a valorar sobre lo siguiente:

(…omissis…)

Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico, se subsumen en la comisión de los delitos para SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y para ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cuyas penas ascienden a más de trece años (13) y seis meses (06) de prisión en su límite máximo.

Ello en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, quienes realizaron un procedimiento en el cual resultaron aprendidos en situación de flagrancia los imputados por ser éstos neutralizados por la comunidad momentos en el cual se disponían a huir del sector.

En ese orden de ideas, la libertad otorgada a los imputados aún y cuando es de manera restringida otorgada en beneficio de los imputados de autos, es desproporcionada con el resultado y la forma como ejecutaron los hechos, ya que el legislador al momento de promulgar la norma sustantiva penal, es decir lo establecido en el contenido del artículo 458 del Código Penal, establece que las personas implicadas en la comisión del delito de robo agravado, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados imputados a los cuales el tribunal recurrido benefició con la medida cautelar sustitutiva al privación judicial de libertad, es desproporcionada, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, y además de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem (sic), referido a la obstaculización de fa búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; peligro de fuga y amedrentamiento de las víctimas,haciendo ilusoria la pretensión del estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy especifico al delito por el cual el Ministerio Publico presento Acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.

En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas del proceso penal.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo como lo es el código penal y la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que previene como sanción a la comisión del delito de Robo Agravado, en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de doce (12) a Diecisiete (17) años de prisión(subrayado nuestro), razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que a nuestro criterio debe pesar sobre los detenidos: SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, porque como se señaló anteriormente, la sustitución de la medida solo versó por consideraciones hechas por el tribunal recurrido, sin haberse producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.

Es lógico suponer honorables Magistrados, que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave y pluriofensivo establecido en las normas sustantivas penales con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativas que en perjuicio de la Colectividad, está generando la delincuencia.

En tal sentido, la Jueza de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para otorgar el cambio de medida en un delito tan grave y de relevancia jurídica, ya que en la comisión del mismo estuvo en juego la vida de los victimas y, demás personas de la comunidad merideña, según los hechos que originaron sus aprehensiones. Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

"...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del, sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. . . "

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió la Jueza A Quo (sic) en cuanto a las up supra mencionada dispositiva en beneficio de los hoy detenidos: SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA y ENMAUEL FRANCISCO VILLALOBOS RIVAS, manifestando incongruencias que supuestamente no permitían saber con exactitud el día de la aprehensión de los imputados, desconociendo la relación de fechas y demás actas procesales, conjuntamente con los elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, tanto en la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, es por ello que con contundencia rechazamos de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal para dictar las medidas cautelares otorgadas a favor de los imputados.

De manera que, nuevamente la Jueza incurre en ausencia de motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha -13/03/2007 donde se expresa:

"(…omissis…)”

IV

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del presente escrito presenta formal Apelación de la dispositiva dictada en fecha 31-05-2016 y fundamentada en la misma fecha 31-05-2016, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus p»es, el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido el día 31-05-2016 y fundamentado en el presente escrito en tiempo hábil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que este escrito sea

admitido.

SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 31-05-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y fundamentada en fecha 31-05-2016. (Omissis…)”





II

DE LA CONTESTACIÓN



A los folios 16 al 18 y sus vueltos y 20 al 24 corren agregados sendos escritos de contestación a la apelación, suscritos por los abogados Francisco Javier Rodríguez Rivas en su condición de defensor técnico del ciudadano Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, y José Gregorio Rivas en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida actuando en defensa del ciudadano Emmanuel Francisco Villalobos Rivas, quienes exponen en su orden respectivo:



PRIMERA CONTESTACIÓN



A los folios 16 al 18 y sus vueltos riela escrito de contestación al presente recurso suscrito por el abogado Francisco Javier Rodríguez Rivas en su condición de defensor técnico del ciudadano Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, quien expone:



“(…Omisisis…) De la mera exegesis racional del artículo 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, el juez de control que conoce de la incidencia, remitió las actuaciones a la corte de apelaciones respectivas para su resolución, en este supuesto, la corte de apelaciones considerara los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes contada a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo ello así, y por cuanto que en el caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDADde dichos alegatos

CAPITULO II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre CORTE DE APELACIONES CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la fiscalía segunda del ministerio publico de esta misma circunscripción judicial del estado bolivariano (sic) de Mérida por ante el juzgado de primera(sic) instancia (sic) en funciones de control No (sic) tres (03) (sic) de este circuito judicial penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del año 2016 por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se impuso

1- Anula la acusación presentada en la audiencia preliminar por la fisca segunda del ministerio público, conforme a los artículos 174 y 175 * código orgánico procesal penal y ordena retrotraer la causa a la fase presentar un nuevo acto conclusivo con apego a las normas que rige debido proceso

2- Acuerda medida sustitutiva a la privación judicial de libertad a los imputa Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Emmanuel Francisco Villalobos Rivasconcerniente en la obligación de presentarse cada diez días ante la s del circuito judicial penal y la prohibiciones acercarse al lugar de ocurrieron los supuestos hechos

3- Ordena la entrega del vehículo motocicleta retenida en el procedimiento

Honorables jueces de la corte de apelaciones el ministerio publico alega en su apelación que el tribunal de primera(sic) instancia (sic) en funciones de control numero tres (sic) hizo un ligero análisis a las actas procesales, la cual contradecimos y rechazamos en todas sus partes, ya que se puede evidenciar que tas declaraciones de las supuestas víctimas hay dudas y ambigüedades que no disponen una declaración clara y precisa de cómo ocurrieron los supuestos hechos en la cual et tribunal hizo uso del llamado CONTROL (sic) FORMAL (sic) Y (sic) MATERIAL (sic) de la acusación fiscal, a lo cual está obligado legalmente, por disponerlo así el artículo 264 del código orgánico procesal penal venezolano y la misma sentencia vinculante número (sic) 1.303 DEL (sic) 20/06/2005, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ; el acto conclusivo ( acusación fiscal ) presentado por el ministerio publico en el caso de marras, NO (sic) REÚNE (sic) LOS (sic) REQUISITOS(sic) EXIGIDOS (sic) POR (sic) EL (sic) ARTICULO (sic) 308 DEL(sic) CÓDIGO(sic) ORGÁNICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic) PARTICULARMENTE (sic) EN (sic) LO (sic) QUE (sic) RESPECTA (sic) A (sic) LOS NUMERALES (sic) 2.3 Y 4, LOS (sic) CUALES (sic) IMPONEN (sic) QUE (sic) LA (sic) ACUSACIÓN (sic) FISCAL (sic) CONTENGA (sic) 1- UNA (sic) RELACIÓN C(sic) LARA, (sic) PRECISA (sic) Y CIRCUSTANCIADA DEL (sic) HECHO (sic) QUE (sic) SE LE(sic) ATRIBULLE (sic) AL (sic) IMPUTADO 2(sic) - LOS FUNDAMENTOS (sic) DE LA (sic) IMPUTACIÓN, (sic) CON EXPRESIÓN (sic) DE LOS ELEMENTOS(sic) DE CONVICCIÓN (sic) QUE LO MOTIVA. (sic) 3- LA EXPRESIÓN (sic) DE LOS PRECEPTOS (sic) JURÍDICOS (sic) APLICABLE(sic). Por lo tanto esta defensa técnica en su momento procesal, introdujo el escrito de excepciones, exponiendo cada uno de los por menores explanados en el escrito acusatorio por la representación fiscal haciendo las respectivas solicitudes de ley ante el tribunal de control No 3 de circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado bolivariano (sic) de Mérida.

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal exactamente en el folio No sesenta y cuatro (64) que se encuentra en el expediente se deja ver claramente en donde la fiscalía explana en el presente escrito, que los negados hechos que se le imputan a mi patrocinado sucedieron el día 29 de diciembre del 2015, cuando en verdad estos negados hechos sucedieron el día 28 de diciembre del año 2015. En el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de mayo de año 2016, después de que la juez impuso a mi patrocinado el precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. A mi patrocinado dirigiéndose hacia su persona. El mismo manifestó que iba a rendir su declaración a este honorable tribunal como efectivamente lo hizo, cuando el tribunal concede a la representación fiscal el espacio para que realizara las preguntas correspondientes a mi patrocinado el fiscal le pregunta textualmente porque usted dice que los hechos ocurrieron el día 28 de diciembre del año 2015, si los hechos sucedieron el día 29 de diciembre del año 2015. Mi patrocinado responde de manera clara y precisa, no los hechos sucedieron el día 28 de diciembre del año 2015. Dejando claramente evidenciado que la representación fiscal no sabía exactamente de cuando fue que sucedieron los negados hechos controvertidos no tiene la exactitud del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los negados hechos imputados a mi patrocinado dejando ver claramente que no realizo una investigación objetiva del caso al que hoy nos remitimos .

Por lo tanto este defensa técnica considera firmemente que el tribunal en función de control No tres de circuito judicial penal del estado bolivariano de Marida se pronuncio ajustado a derecho pues es muy claro y evidente ante las actas procesales, que el ministerio publico no realizo una verdadera investigación de los hechos, faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de la ley orgánica del ministerio publico. Mi patrocinado ciudadano SAMUEL RAMIRO CARRILLO CHINCHILLA carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que es un sujeto primario de buena conducta predilectual, tiene arraigo en el país como se puede evidenciar en la carta de residencia , la constancia de trabajo, el informe médico en donde su concubina se encontraba en estado de gestación para el momento, ya actualmente padre de una bebe, partida de nacimiento y carta expedida por la madre de su otra hija en donde manifiestan que es un padre responsable fiel cumplidor de las obligaciones con su menor hija todas estas pruebas fueron evacuadas por esta defensa técnica junto al escrito de excepciones en su momento oportuno las cuales reposan en el expediente.



CAPITULO III

LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene IMPROCEDENTE , y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en las razones siguientes a) nos encontramos frente a un proceso en la cual su tramitación por la vía de procedimiento ordinario b) el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic) venezolano, solo procede contra la decisión, que " acuerde la libertad " del imputado), y no cuando se impone una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el articulo 242 ejusdem, en el cual el imputado se encuentra bajo el control del estado y bajo libertad plena, c) toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe de estar suficientemente motivado pues la motivación aun cuando no la señale el artículo 49 de nuestra carta magna, tiene claro perfil constitucional.

La doctrina: viene sosteniendo de manera reiterada, que el efecto suspensivo, en el artículo 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) venezolano en las siguientes circunstancias.

Cuando luego dedecretarse la aprehensión flagrante del imputado y ordena la aplicación procedimiento ordinario o abreviado, el tribunal de control resuelva otorgar la libertad plena del imputado.

De no encontrarse presentes tales circunstancias, el recurso de apelación con efecto suspensivo, que interponga el ministerio público, dada su manifiesta debe ser declarado SIN LUGAR , por la alzada respectiva, esto es por la corte (sic) de apelaciones(sic).

Legislación: artículo 372, 373 y 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)

JURISPRUDENCIA: ver sentencia Nos. 592 de 25/07/2007 de la sala (sic) constitucional (sic) y 370 del 04/07/2007 sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del T.S.J.

CAPITULO IV

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones precedentes expuestas, dadas las manifestaciones improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del ministerio publico de esta misma circunscripción judicial, rogamos a esta ilustre corte de apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido en el artículo 374 del código procesal penal venezolano, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia. (Omissis…)”





SEGUNDA CONTESTACIÓN





A los folios 20 al 24 riela escrito de contestación al presente recurso suscrito por el abogado José Gregorio Rivas, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, actuando en defensa del ciudadano Emmanuel Francisco Villalobos Rivas quien expone:





“(…omissis…) Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que mi defendido desde la fecha que le fue otorgada la Libertad por al Tribunal Tercero de Control con presentación periódica caca diez (10) días, permanece privado de libertad lo que desvirtúa lo expuesto por la presentación fiscal en su escrito de Apelación en cuanto al peligro de fuga y a lo cual me permito manifestar que hace los siguientes pronunciamientos: (…omissis…). El tribunal al resolver la solicitud presentada por esta defensa fundamenta su decisión en que el fiscal del Ministerio Publico presento un acto conclusivo lleno de contradicciones, por lo que desaparece el Peligro (sic) de Obstaculización(sic) y el peligro de la investigación y se indica que el proceso podría retardarse siendo el caso ciudadanos Jueces que el fiscal obvio que la honorable Juez al dictar su decisión deja constancia de todas estas circunstancias y su majestuosidad y señalo que el imputado también reclama respeto a sus derechos, a su condición de inocencia, a su libertad, por lo que si bien es cierto existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que el Ministerio señala en su escrito de Apelación en la cual se señalan unos limites la Juez al dictar su resolución considero que la Medida Medida Cautelar de Libertad es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal y directa del imputado.

El articulo 430 y 374 de Código Orgánico Procesal Penal por tanto solicita a la Corte de Apelaciones se mantenga la medida de privación de libertad; y se anule la decisión de la juzgadora. La tipificación del hecho imputado, como lo han señalado nuestros Tribunales de alzada, exige explanar la relación hecho norma, la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que nos indique con precisión que lo emerge de los elementos de convicción es un delito previsto y sancionado en la norma.

En el caso de marras, la Representación Fiscal, en forma simplista, atribuye a mí defendido la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y uso facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin señalar ni razonar el por qué de esa calificación. Sobre el particular lo Defensa Publica considera, que de los elementos cursantes en autos no se desprende la comisión del ilícito imputado a mi defendido.

La Defensa Técnica fundamenta esta afirmación, en el hecho que el Ministerio Público en modo alguno podrá demostrar para el contradictorio que efectivamente mi patrocinado cometió el tipo penal ya que confunde una simple participación de personas en un hecho específico con el tipo penal, por lo que mal puede pretender el enjuiciamiento en este tipo penal. Con respecto al tipo penal, sucede que sólo se preocupó a demostrar la participación en el hecho del imputado sin que señale efectivamente, como fue este, el que realizó la conducta en criterio del Ministerio Público se adecúa al tipo penal y un sin de contradicciones en las actuaciones.

Por tal motivo y en atención a éstas especiales circunstancias el Ministerio Público incurrió en la errónea interpretación de la norma supra citada, habida cuenta que se ha debido explanar la relación hecho norma, vale decir, analizar e indicar en primer lugar en que consistió el hecho concreto y, en segundo lugar realizar la adecuación típica que más se asemejara al hecho concreto, era menester que se hubiera aportado algún elemento que permitiera subsumir el hecho en la norma imputado. Del escrito de acusación presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma supra mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba.

Publico hubo un exceso de justicia que al mismo tiempo produce un exceso de injusticia para mí representado.

En este sentido observa la Defensa Técnica que la representación Fiscal en su escrito de acusación señala que ofrece como medios de prueba un determinado acervo probatorio, sin indicar o señalar cual es el hecho o los hechos que se proponen probar con cada medio de prueba ofrecido, que guarda estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas. En tal sentido el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado "el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas”

Así cuando el Ministerio Público ofrece un acervo probatorio para el juicio oral y público, omitió señalar que se pretendía probar cada medio probatorio ofrecido, omitiendo igualmente indicar la necesidad y pertinencia de la misma.

Sobre este particular Rose María España Villadams, a señalado lo siguiente: "Este ofrecimiento de prueba por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresar en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica... pues el Juez do Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y pan ello, las partes deben señalar el por qué de las mismas". Con lo que al haberse obviado tal requerimiento, se le cercena el derecho al debido proceso a mi patrocinado.

A tales efectos es ilusorio o lo argumentado por el Ministerio Publico en cuanto a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y cumplimiento del debido proceso, la falta de motivación del juez recurrido y del fallo por considerar que dicha medida cautelar se presume el Peligro(sic) de Fuga(sic). Razón por la cual Honorables Magistrados se dé (sic) fiel cumplimiento a la decisión del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal Mérida estado Marida, donde realizó el siguiente pronunciamiento de fecha 31-05-2016: "(...omissis…)

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apeadores el escrito de apelación presentado por la representación fiscal resulta inoficioso e infundado ya que Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, principios estos que son Rectores de nuestro Sistema Penal Acusatorio (sic) y por ende se insiste se declare sin lugar la apelación. (Omissis…)”.



II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de ControlN° 03del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó su decisión, de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:

“(…omissis…) Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación y ordena la reposición de la causa a la fase de presentar nuevo acto conclusivo, debiendo respetarse las normas y garantías del debido proceso y dadas las circunstancias analizadas por el tribunal en la audiencia preliminar.

En consecuencia, el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mismo, de conformidad con los artículos 242.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, se ordena la entrega de la moto retenida en el procedimiento a la ciudadana Maribel Rondón Márquez, por medio de la ciudadana Noris Espinoza Zerpa, quien presentó poder especial para tales efectos, por tal motivo se enviar el oficio correspondiente al lugar donde se encuentre el referido vehículo

Se omiten librar las boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones junto con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión; y toda vez que la referida Fiscalía, hizo uso del efecto suspensivo, se ordena remitir la causa con oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su envío a la Corte de Apelaciones la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”







III
CONSIDERANDOS DECISORIOS





Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesta por los Fiscales Provisorio y Auxiliares interinos Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia celebrada en fecha 31/05/2016, que declaró la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público y ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo, y consecuencialmente, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal para los encausados de autos ciudadanos Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Emmanuel Francisco Villalobos Rivas, inmersos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Uso de facsímil de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luís Paredes, John Pérez y El Orden Público.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual anuló la acusación presentada por la vindicta pública y ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo, decretando medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, para los encausados de autos ciudadanos Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Emmanuel Francisco Villalobos Rivas, por cuanto a su criterio, la decisión del a quo no se adecuó al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves, máxime cuando se trate de delitos que atenten contra la propiedad, la seguridad y la vida de los ciudadanos.



De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por los defensores de los imputados, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la anulación de la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al respecto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:



Es necesario destacar que como resulta de ordinario y común conocimiento, el juez de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, se encuentra obligado a ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 de fecha 13/03/2005, que:



“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”





Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al finalizar la audiencia preliminar, el juzgador o la juzgadora deberá dictar entre otros pronunciamientos, la resolución que corresponda respecto a los alegatos de las partes, vale decir, en el presente caso, las presuntas irregularidades observadas en la acusación, de lo cual se infiere que la a quo anula la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en lo relacionado con las actas de investigación penal, actas de entrevistas, cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal, se desprende que la misma se llevó a cabo en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince (29/12/2015), a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche, por un delito contra la propiedad y se indica en la referida acta la forma como se llevó a cabo el procedimiento, no obstante en las actas subsiguientes se lee una fecha en común, es decir, 28-12-2015, específicamente, en las actas de imposición de derechos de imputados, así como en el acta de entrevista de una de las victimas, quien narra los hechos haciendo alusión al día 28-12-2015, acta realizada el día 29 de ese mes y año, reiterándose la misma situación en otra acta de entrevista, a lo cual se suma la orden de inicio de investigación en la que se indica que el hecho ocurrió el 28-12-2015, tal y como lo indicaron en los respectivos registros de cadena de custodia, con lo cual deja entrever la a quo que la precitada acusación no cumplía con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 308 ordinal 3 del texto adjetivo penal, por tanto, debe presentarse un escrito acusatorio que cumpla con lo contenido en el ya mencionado artículo 308, declarando la nulidad de la precitada acusación.



Así las cosas, esta Alzada observa, que tal actuación judicial corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, por lo que la misma no es violatoria de la ley, por tanto se observa, que desestimada la acusación por las causas o razones que consideró pertinentes la a quo, el efecto jurídico inmediato de dicha desestimación tal como lo ordenó en la decisión adversada, era la anulación de las actuaciones del Ministerio Público y la presentación de un nuevo escrito acusatorio con prescindencia de los errores o vicios ya señalados en un lapso prudencial y perentorio, y previa ejecución o cumplimiento de las omisiones detectadas, presentare el acto conclusivo que considerare pertinente la vindicta pública.



Ahora bien, luego de un concienzudo estudio y análisis de lo arriba resuelto, observa esta Alzada, que la a quo no examinó en profundidad las ya mencionadas actas, en razón de que de las mismas se desprende, que efectivamente el presunto hecho punible ocurrió en fecha 28 de diciembre del año 2015 y su no análisis en profundidad la lleva a cometer un error evidente, en su apreciación en cuanto a la licitud de las mencionadas actas, en tal razón, esta Sala debe señalar lo siguiente:



En cuanto al acta policial que es la que marca el inicio de la investigación y que corre inserta al folio 11 de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2015-012268, da cuenta de la aprehensión de los imputados de autos, desprendiéndose de la misma que la detención se produjo en fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince (28-12-2015), a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, por un presunto delito contra la propiedad y se detalla la manera en la cual se logró la aprehensión de estos ciudadanos; de tal manera, de dicha actuación podemos analizar los siguientes extractos en relación al reporte que presentan los funcionarios policiales actuantes de la Dirección General de Coordinación de Investigaciones, al expresar:



En esta misma fecha (29-12-2015 ) “siendo las 12:00 horas de la mañana, se presentaron por ante este despacho los funcionarios Policiales: Supervisor Jefe Guillén Daniel y Oficial agregada Beatriz Peña, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida (…omissis…)”, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales : “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche (omissis…)”; de estas citas del acta policial en comento, queda claramente evidenciado que hay un error material de trascripción, ya que se observa que el acta policial fechada el día 29/12/2015 tiene que ver con el reporte que dan los funcionarios actuantes a su comando en relación al procedimiento cumplido el día anterior, y esto queda reflejado en la hora que se presentan al comando, vale decir a las 12:00 horas de la mañana, y lo que relatan posteriormente, “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche”, en lo cual se evidencia claramente que su actuación fue el día anterior, vale decir, 28/12/2015.



Tal circunstancia, se corrobora ampliamente y es debidamente constatado de las actas de derechos del imputado obrante a los folios 14 y 15, así como en el acta de entrevista de las victimas, ciudadano Johan Pérez, de la cual se lee lo siguiente: “ en esta misma fecha siendo las 12:55 horas de la madrugada; se presento por ante la sede del Centro Especializado de Procesamientos y Actuación Policial un ciudadano quien se identificó como: Jhoan Pérez, expuso lo siguiente : “ ayer lunes como a las 9:30 horas de la noche yo iba con un amigo por el campito (…)”, luego es preguntado el entrevistado. “(…) Primera Pregunta ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? Contesto: ayer a como a las 09:30 horas de la noche en el Sector El Campito (…)” folio 18; de esta actuación observa esta Alzada que el acta está encabezada en fecha 29 de diciembre de 2015, es decir, correctamente, pues ya han transcurrido 55 minutos del día 29/12/2015 y la deposición de la victima hace referencia de lo ocurrido el día de ayer, es decir, del día 28/12/2015.



De igual manera, el ciudadano Luis Paredes (víctima) folio 20, fue entrevistado el mismo día 29/12/2015 pero a las 12:20 de la mañana, y a preguntas formuladas por los funcionarios actuantes: “(…) ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? Contesto: ayer a la 9:30 horas de la noche en el Sector El Campito (…)”.



En el mismo orden, se observa que las actas de cadena de custodia son fechadas el 28/12/2015 (folios 25, 26 y su vuelto), y el acta de inicio de investigación penal por imperio de la ley, es fechada el 29 del mes y año señalado; que además, en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2015, específicamente al folio 141, se desprende que el imputado Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, corrobora que el hecho ocurrió el 28/12/2015 cuando a preguntas de la fiscalía: “(…) ¿Usted refiere que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre? si ocurrieron el 28 de diciembre yo estaba trabajando (…)”.



Pero además, se evidencia a los folios 34 y 35, experticias médico legales Nros. 356-1428-4469 y 356-1428-4470 realizadas a los imputados de autos, en las que se señaló que los hechos ocurrieron el día 28 de diciembre de 2015, hora 9:45 de la noche y que el peritaje se realizó en fecha 29/12/2015 a las 4:45 de la tarde en la sede de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.



Con el análisis precedentemente realizado, vale decir, del acta en la que se hace constar la aprehensión de los encartado y de las actas y actuaciones subsiguientes, esta Alzada llega a la conclusión que efectivamente los hechos en el caso bajo análisis, presuntamente acaecieron en fecha 28/12/2015, y que evidentemente lo que se produjo fue un error material, que a posterioridad conllevó a una errónea interpretación de las actas objeto del presente caso con relación al acta policial de fecha 29/12/2015 inserta al folio 11 de la causa principal.



Así las cosas, resulta indefectible citar el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. (Subrayado inserto por la Corte).



Con base en los anteriores esbozos, concluye esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes al solicitar la revocación de la nulidad dictada por la a quo y en consecuencia, se declara con lugar el petitorio hecho por los recurrentes, toda vez que resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31/12/2015, no se encuentra ajustada a derecho por resultar discordante, y en tal razón viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide.



En tal razón, esta Alzada considera que dichas actas son totalmente licitas y no incongruentes, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para su obtención, tal como se evidencia de las actuaciones de la causa principal, en la cual se corrobora la autenticidad de las mismas en las fechas que fueron levantadas, claro está con el ya citado error material contenido en la misma lo cual no la invalida.



En este orden de ideas, esta Alzada considera que hay una grave omisión en este pronunciamiento, en razón de la magnitud de los delitos presuntamente cometidos por los imputados de la presente causa, aunado a lo anterior era perentorio y necesario, que la a quo revisara, estudiara y analizara de forma minuciosa y pormenorizada, todo lo expuesto por el Ministerio Público en lo referente al sustento de su acusación, lo cual tiene que ver con lo preceptuado en el articulo 308 numeral 3 referidos a los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, de tal manera, que la a quo debió dictar una decisión debidamente motivada y aplicar el principio de exhaustividad y congruencia frente a las solicitudes de las partes, de manera que, cualquier omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes oportunamente formuladas por las partes, puede afectar de nulidad la decisión.



Ante esta situación, resulta prudente señalar que al juez en la fase de control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, y de director y decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.



Es durante la fase intermedia de proceso, donde se materializa por parte del juez de control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el juez de control deberá ejercer el examen del referido acto conclusivo, tanto del aspecto formal, como del aspecto sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el juez de control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.



Finalmente esta Alzada debe señalar, que en esa audiencia preliminar como fue denominada por los legisladores, el juez de control debió analizar si existían otros motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes.



En tal sentido, se debe señalar, que nos corresponde a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano, constatando esta Sala, que efectivamente, se han violado derechos y garantías constitucionales al recurrente en la decisión apelada, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho, tal como quedó suficientemente aclarado y plasmado en lo arriba señalado, razón por lo cual resulta necesario declarar con lugar el presente recurso, y así se decide.



V

DISPOSITIVA



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesta por los Fiscales, Auxiliar Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31/05/2016, que declaró la nulidad de la acusación presentada por el ministerio público y ordenó la reposición de la causa a la fase de presentar un nuevo acto conclusivo y consecuencialmente, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 y 5 del texto adjetivo penal para los encausados de autos ciudadanos: Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, inmersos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Uso de facsímil de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luis Paredes, John Pérez y el Orden Público.



SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, por no estar la misma ajustada a derecho.



TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla y Enmanuel Francisco Villalobos Rivas.



CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza o un juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ________________________________________ y oficio Nº ____________. Conste. ...



La Secretaria.