REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 27 de agosto de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000027
ASUNTO : LP01-O-2016-000027
JUEZ PONENTE: MSc. José Luis Cárdenas Quintero
ACCIONANTE: Abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en representación del ciudadano Osmar Alfonso Trejo Sanguino.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22 de agosto de 2016, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en representación del ciudadano Osmar Alfonso Trejo Sanguino, procesado en el asunto penal N° LP01-P-2015-010169, por violación al debido proceso, al no permitírsele recurrir a la instancia Superior, ante la falta de notificación del fallo de la audiencia de imputación, y en virtud de habérsele negado el acceso a las actuaciones por parte del tribunal, aduciendo además que el Ministerio Público, le cercenó la posibilidad de solicitar la practica de diligencias con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados a su representado, violentándosele con ello derechos fundamentales y conculcándole los derechos establecidos en el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de agosto de 2016, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número LP01-O-2016-000027, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó al solicitante, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, salvara las omisiones detectadas, esto es, señalamiento expreso del presunto agraviante.
En fecha 27 de agosto de 2016, se recibió escrito de subsanación suscrito por el citado profesional del derecho.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y el escrito de subsanación, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante en el escrito presentado en fecha 22-08-2016, lo siguiente:
Quien suscribe: Paredes Cegarra Alfredo Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.321.178, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo Matricula 42.747, con domicilio procesal en la Av. Principal de Santa Juana, con vereda, B - 2, Tlf 0416 -2742320, del Municipio Libertado del estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.988; ante ustedes, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro para exponer: En fecha 21 de julio de 2016, previo requerimiento de la Fiscalía decima Cuarta del Ministerio Publico, tuvo lugar la celebración de la audiencia de imputación por ante e! tribunal Quinto de primera instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 5, en contra de mi representado, según causa Nro LPO1 - P2015 - 010169 antes identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el supuesto y presunto delito de AMENAZA. En perjuicio del ciudadano, NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, Quien (sic) es venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.052281 en la referida audiencia de imputación, esta defensa privada se opuso a la celebración de la misma por las consideraciones siguientes: a) de que el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, era procedente mediante querella; b) que el presente delito de amenaza se halla prescrito, por haberse producido el mismo supuestamente por el dicho de la víctima, en fecha 5 de junio del año 2015, aproximadamente en horas de mediodía, por parte del ciudadano, OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, lo amenazo (sic) de muerte, en tal sentido tiene previsto el art 175 del código penal en su último a parte lo siguiente: " El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la Ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. " En tal sentido tiene establecido el art 108, del Código Penal Venezolano lo siguiente: art 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:...omissis, núm. 6, por un año,...omissis.
En tal sentido tiene establecido el art. 112 del Código Penal Venezolano lo siguiente: las penas prescriben así: ...omissis, núm. 2, la de relegación o colonia penitenciaria,.. Omissis, por tiempo igual al de la Condena que el presente delito de amenaza, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del C.P.V, cuya acción penal se hallaba extinguida de conformidad con el art 49 del C.O.P.P, Son causas de extinción de la acción penal...omissis, Núm, 8; la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...omissis.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de apelaciones, en fecha 23 de julio de 2016, el ciudadano Juez, ABG, JUAN. RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA del tribunal quinto de primera instancia Municipal y Estadal en funciones de control, dicto auto Fundamentando los pronunciamientos llevados a cabo en audiencia de imputación, primero: que en la audiencia de imputación celebrada en fecha 21 de julio de 2016, el imputado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, tuvo pleno acceso a la investigación preliminar llevada en su contra; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Alfredo Enrique Paredes Cegarra quien expuso: que el presente delito de amenaza, previsto y sancionado en el art. 175 del CPV, en su último aparte de la norma sustantiva, es un delito de acción privada, considerando que la solicitud del acto de imputación presentado por la representación fiscal sea declarado nulo por cuanto !a denuncia procede a instancia de parte, así mismo alego la defensa que la presente acción se hallaba prescrita de conformidad con el art. 108 del CPV; ya que el supuesto delito de amenaza se había producido en fecha 05 - 06 - 2015, y que hasta la presente fecha, 21 - 08 - 2016, había transcurrido más de un año, igualmente señala el defensor que de conformidad con el art. 49 del C.O.P.P, núm. 8, referente a la prescripción de la acción penal, así mismo fueron invocados los art. 105 - 106 - y 107 del COPP; SEGUNDO: declaro con lugar la precalificación señalada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, con competencia en el sistema de protección de! Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y los alegatos formulados por el defensor privado Abogado Alfredo Paredes, admitió la calificación jurídica de AMENAZA previsto y sancionado en el art. 175 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, en ese mismo orden de ideas el tribunal declaro sin lugar las defensa perentorias explanadas por la defensa oralmente en la audiencia motivado a que conforme al art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente señala: Todos los delitos donde tenga cualidad de victima los niños, niñas y adolescentes son de orden público; igual suerte corre la solicitud de la prescripción de la acción, toda vez que verificada la fecha en que ocurrió el presente hecho y se origino la averiguación ¡ha transcurrido un año; TERCERO: el tribunal ordeno continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el art 354 y siguientes del COPP, así mismo ordeno la remisión a la fiscalía octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la averiguación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso previsto en el art 363. Único aparte del C.O.P.P
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio publico de esta circunscripción Judicial a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso previsto en el art 363, único aparte del C.O.P.P, una vez quede firme la presente decisión.
Ciudadanos Magistrados; el tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 5, obvio, notificar a mi representado y a la defensa de la presente decisión, siendo imperativo dicho acto de notificación tal y como lo tiene establecido el art. 166, segundo aparte, las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las 24 horas siguientes después de ser dictadas.
En tal sentido, el ciudadano Juez, con su decisión asolapada violo igualmente el art 49.1 .3 de la constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, es decir, se le cerceno a mi representado, la posibilidad, de poder recurrir ante una instancia superior como es la Corte de Apelaciones, así como también la oportunidad que tiene mi representado para acceder a la justicia, de ser oído, de ser informado de los hechos que se investigan, y más aun de ejercer los recursos legalmente establecidos, al no dársele cumplimento simplemente al art 166 del COPP, en consecuencia resalta la indefensión en que se encuentra mi representado ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO pues se desprende que el Tribunal Primero de Control omitió el derecho que tiene mi representado, y como consecuencia se le cercenó el derecho a ser oído en una instancia superior, en este caso ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como lo expresa el artículo 49, 1,3 Constitucional, "Toda persona declarada culpable tiene el derecho a recurrir del fallo". "; a ser oída en cualquier estado del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente", es aquí honorables Magistrados, de que mi representado no pudo ser oído ni manifestar ante otra instancia, solo debido a que dicho Tribunal de Control remitió a la fiscalía Décima Cuarta, la causa dejando en estado de indefensión a mi representado ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO al declarar como firme su decisión, sin que la Defensa pudiese leer la motiva y menos aun ejercer el recurso para ser escuchado en una instancia superior, como lo es la corte de Apelaciones Ciudadanos Magistrado, concluida como lo fuera la presente audiencia de imputación, deje transcurrir el lapso previsto en el art. 439 y 440 del COPP, es decir cinco (5), días, una vez, cumplido dicho termino, solicite por ante el archivo judicial del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial las presentes actuaciones con el propósito de ejercer el recurso de apelación, en virtud de que en las presentes actuaciones no existen elementos serios de convicción, ni siquiera para haber aperturado una averiguación-penal, razón por la cual solicite en dicha audiencia de imputación se mantuviera a mi representado en estado libertad sin ningún tipo de medida ni restricción alguna; en fecha, 26 de julio de 2016, me hice presente por ante él referido archivo con el propósito de enterarme sobre lo decidido para poder así, ejercer el recursos que ha bien tuviese lugar siéndome imposible poder acceder a las actuaciones, manifestándome el personal del archivo, que la presente causa la estaban trabajando, en fecha 28 de julio de 2016, nuevamente me hice presente por ante el referido archivo, con el mismo propósito, obteniendo la misma respuesta por parte de! personal del archivo judicial.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de que ya habían transcurrido, diez (10) días desde el 21 de julio fecha en la cual se realizara la audiencia de imputación, sin que pudiera tener acceso a las presentes actuaciones, ni mucho menos me hubiesen notificado de la presente decisión, tal y como lo tiene previsto el art. 159 del COPP,
Ciudadanos Magistrados, estos hechos, crearon en mi persona cierta duda y malicia, ya que nadie savia (sic) donde se hallaban dichas actuaciones razón por la cual en fecha 08 - 08, de 2016, me traslade hasta la sede donde funciona la Fiscalía Décima Cuarta, del Ministerio Publico, la cual se halla ubicada en la av.3, con calle 19, en un edificio, que no tiene nombre ni, número que lo identifique, y como punto de referencia funciona en la planta baja, dos casas comerciales entrevistándome con la ciudadana Fiscal a los fines de hacerle entrega sobre un listado de testigos para que los mismos fueran entrevistado (s) por la representación fiscal, así como también la solicitud de una práctica de examen psiquiátrico a la supuesta victima ciudadano Níck Erick Uzcategui (sic) Marquina, para que la misma fuera realizada en el Instituto Universitario del hospital (sic) Universitario Los andes (sic) (HULA), ya que este es un derecho de la victima tal y como lo tiene establecido el art. 127. 5, del COPP, el cual contempla lo siguiente: Núm. 5: pedir al Ministerio publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, manifestándome dicha ciudadana Fiscal, que ese despacho, ya había dictado el presente acto conclusivo y en consecuencia no podía recibirme tal solicitud y que le solicitara al tribunal la práctica de diligencias, con tal actitud por parte de la representación Fiscal se le violan derechos fundamentales a mi representado
Principio Constitucional nos indica que la Defensa y asistencia Jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado del proceso bien sea éste judicial o administrativo, de allí, que toda persona, culpable o señalada en la comisión de algún delito, tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y recurrir del fallo, dejando al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencio N° 05 de fecha 24 de Enero de! año 2001 "...Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades Probatorias". En ese mismo orden de ideas señalo en la sentencia N° 02 de fecha 20 de Enero del año 2001 "...se trata de un conjunto de garantías que se traducen en una universalidad de derechos para el procesado, entre lo que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos". Se adhiere otra sentencia de la misma Sala Constitucional en donde señala y afirma que los plazos, términos y lapsos son garantías en el debido proceso y que los mismos son preclusivos, es decir, son de orden público constitucional. Sentencias éstas que vienen ratificándose progresivamente en forma pacífica, pero con el sentido intenso. Encuadrando el propósito en el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 01 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 5, del circuito judicial penal, REMITIÓ, las presentes actuaciones distinguidas bajo el N° LP01 - P - 2015 - 010169, seguida en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el art. 175 ultimo aparte del código (sic) penal (sic) a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio público, con el propósito de que la misma continuara con la investigación, siendo recibida la misma por el despacho Fiscal, el día 3-08- de 2016.
Una vez, recibida las presentes actuaciones en la fecha ut supra señalada por parte de la Fiscalía décimo Cuarta del Ministerio Publico, la misma dicto el presente acto conclusivo, el día 08 - 08 de 2016, es decir, a los cinco (5) días, después de haber ingresado a la cede (sic) fiscal. Del Ministerio Público. Con este proceder por parte de la representación fiscal nuevamente le fue cercenado el derecho a la defensa a mi representado, ya que dicho órgano investigativo debió haberle dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de control Nº 5, en su decisión y lo contemplado en el art. 363 ultimo aparte del C.O.P.P, en tal sentido ha señalado la doctrina del Ministerio Publico N° DDR -14196 - 2004, QUE SOSTIENE (sic)..." la falta de investigación previa a la presentación del escrito acusatorio, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación constituyen franca violación del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal y la Fiscalía no conforme con los exabruptos cometidos en perjuicio de mi representado, el tribuna! de control N° 5, libro boleta de notificación en fecha 12 de agosto de 2016, la cual fuera recibida por esta defensa en fecha 18 de agosto a las 11 am, de 2016 participándonos de que la AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) se realizara el día el 31 de agosto de 23016, a las 8: 30 de la mañana, pretendiendo igualmente violar el derecho a la defensa en virtud de que si tomamos en consideración la fecha de recibida la presente boleta de notificación y la fecha a realizarse dicho acto, cualquier escrito que interponga en defensa de mi representado de antemano seria declarado extemporáneo.
Ciudadanos Magistrados, ante el estado de indefensión, de poder acceder por la vía ordinaria a la instancia inmediata, amparándome en el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana y dando razón a impulsar la inconformidad de la remisión de la causa en mención a la fiscalía décima cuarta, sin habérseme notificado previamente de la decisión tornada por el ciudadano Juez, de control N° 5, violándosele así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así lo sostiene la Sala Constitucional de fecha 24-01-2001, la violación a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten" ACCIÓN DE AMPARO. En razón de la corrección que dando la Sala Constitucional, en el sentido que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, dice el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la sentencia N° 2682 de fecha 12 de Agosto del año 2005, que para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió de hacer uso de esta vía-amparo. De allí honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, en primer lugar no podemos desconocer que la vía de Amparo, es una vía especial, excepcional, aunado al principio constitucional que establece "todo tiempo será hábil y el tribunal tramitará con preferencia, a cualquier otro asunto" en concordancia al principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Adjetivo el cual se adhiere a los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana, con base a estos principios y en el mismo sentido y propósitos esta Defensa describe los motivos o razones por los cuales acude a la vía especial. En el Proceso penal, lo que defiende o no, es justamente la libertad personal y, en razón-de lo expuesto, nos coloca en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional o especial el Amparo.". Es allí, donde surge-la Acción Especialísima de la figura del Amparo Constitucional, que como bien lo ha establecido y sostenido en forma reiterada y pacífica esta Ilustre Sala, "no es para sustituir los recurso procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4" textualmente establece: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que: " la doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia." De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un juzgado de la misma jerarquía, (sic)
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, . las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció: "(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N5 693 de fecha 09 de Julio de 2010, con relación al principio de la doble instancia sostuvo el siguiente criterio: "......omissis....... respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que "el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N9 95/15.03, 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena e! artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal 'H' del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia,' en particular para el proceso penal...."
En el mismo sentido el espíritu, propósito y razón a lo pautado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 4 en concordancia con la voluntad del legislador estampada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana. En consideración, a lo explanado anteriormente, es por lo que recurro a este cuerpo colegiado con el objeto de interponer LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPAROI como en efecto formalmente lo hago por violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mi patrocinado ut supra identificado. En consideración a los hechos y circunstancias anteriormente señalados es por lo que le solicito a esta honorable Corte De Apelaciones se sirva en declara con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia declare: 1) la prescripción de la acción del presente delito de amenaza, previsto y sancionado en el art. 75, ultimo aparte del Código Penal venezolano, 2) en el supuesto negado de ser declarado sin lugar la prescripción de la presente acción, ordene y oficie a la Fiscalía Décima Cuarta del ministerio Publico que cumpla con el lapso establecido en el art. 363 del COPP en su último aparte; así mismo solicito que los ciudadanos agraviantes mencionados en la presente acción de amparo sean citados en las direcciones siguientes: el abogado y Juez, de Control N° 5, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA. En la av. Las Américas donde funciona el circuito Judicial penal y la ciudadana CAROL LISSET PACHECO GUERRERO fiscal décima cuarta del Ministerio Publico en la av. 3, con calle 19, en el tercer piso donde se hallan el edificio donde funciona dicho órgano investigativo y en su parte inferior, dos locales comerciales, puntos de referencias que suministro en virtud de que dicha edificación no posee nombre alguno , ni numero catastral.
Acompaño a la presente solicitud de amparo constitucional las siguientes documentales: 1) dos (2) solicitudes de causas ante el archivo del circuito penal; 2) escrito reformado en su fecha, en el cual le solicito a la representación fiscal la práctica de las diligencia dos folios; 3)auto fundamentado los hechos de imputación cuatro (4) folios; 4) oficio de fecha 1 de agosto de 2016, .mediante el cual el tribunal de control N° 5, remite la causa nuevamente a la fiscalía décima cuarta; 5) oficio alfanumérico N° 14 -F14 - 1173 -2016, de fecha 8-08 -2016, la fiscalía remitiendo la causa nuevamente al tribunal de control N° 5, siendo recibido el mismo por el tribunal en fecha, 9-08 -2016; 6) Escrito de acusación o acto conclusivo de fecha 8 de agosto de 2016 en cuatro (4) folios.
Y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la omisión detectada en el escrito inicial, la parte accionante expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe: Paredes Cegarra Alfredo Enrique, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° v - 4.321.178, e inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo Matricula 42.747, residenciado en la Av. Principal de Santa Juana, con vereda B- 2, casa N° 34, telf. 0416 - 274 9223 y 0424 - 7551907, del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado, del ciudadano, OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.958.988, residenciado en Urbanización la Mata, calle 8, casa N° 198, de color blanco y rejas de color negro, telf. 0424.7025118, del Municipio Libertador del Estado Mérida de este domicilio y jurídicamente hábil, así, mismo señalo como sitio laboral, de mi representado, la Av. Las Américas, sector Oeste Santa Barbará (sic), donde funciona la panadería y charcutería los arcángeles firma personal de OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, ante ustedes, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro para exponer: Ciudadanos Magistrados a los fines de darle cumplimiento al contenido de lo señalado en la boleta de notificación de fecha 22 de Agosto de 2016, y recibida por esta defensa privada el día 26 de Agosto(sic) de 2016, hora 6 Pm, en el asunto principal distinguida bajo el N° LP01 - O - 2016 -000027, subsano dichas omisiones en los términos siguientes: la presente acción de Amparo, va dirigida en contra del ciudadano juez, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANO (sic), (Agraviante), Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.454.364, e inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 48.497, en su carácter de juez, del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°5, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Av. Las Américas, cede, circuito Judicial Penal, frente a la cede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el cual puede ser ubicado para su citación personal en la sede del circuito Judicial penal de esta circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 4, del art 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Juez, anteriormente identificado, violo flagrantemente el derecho a mi representado en la presente audiencia de imputación, al no poder hacer uso del recurso de apelación a lo decidido en dicha audiencia , es decir se le negó la posibilidad de ocurrir a una instancia superior, como lo sería en el presente caso a esa honorable Corte de apelaciones, en el sentido, de que me fuera negado la posibilidad de acceder a las presentes actuaciones después de haberse producido el fallo, tal y como se evidencia de los escritos de solicitud de expedientes, cursantes en la presente solicitud de amparo, produciéndose en consecuencia una violación al debido proceso, tal y como se halla establecido el art 49.1-3- 7, y 25 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, una vez, vencido dicho lapso de apelación,, dejando sin que esta defensa privada haya sido noticiado de la presente decisión, el tribunal recurrido, en fecha 04 de agosto de 2016, remitió nueva mente la causa a la ciudadana Fiscal (sic) Decima (sic) Cuarta (sic) del ministerio publico a los fines de que continuara con la investigación y dictara el acto conclusivo de conformidad con el art 363 del Código orgánico procesal Penal; siendo recibida en dicha ceded fiscal el día 04 de agosto de 2016, Una vez, recibida la presente causa, distinguida-bajo el N° LP01- P-2015 - 0101169, EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2016 , por la representación Fiscal A (sic) cargo de la abogada ciudadana CAROL LISSÉT PACHECO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.121, e Inscrita en el Instituto De (sic) previsión social del abogado Bajo (sic) el N° 72.192, en su carácter de fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público; Estado (sic) Mérida con competencia en el sistema de protección del Niño y del Adolescente (sic) (penal Ordinario), la misma procedió a dictar el presente acto conclusivo a los 8 días del mes de Agosto (sic) de 2016 en la misma fecha, es decir el 8 de agosto de 2016, me hice presente por ante dicho órgano investigativo a los fines de que la misma me recibiera escrito de solicitud de practicas de diligencia, establecido en el art 127 del COPP (sic), manifestándome dicha representación Fiscal de que la misma ya había dictado en dicha causa el presente acto conclusivo, con su actuación de manera a solapada por parte de la representación Fiscal (sic) Una (sic) vez, nías, se produjeron violaciones a. los derechos fundamentales de mi representado por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar. del Ministerio público, a no permitírseme solicitarle a la misma practica de diligencia con la finalidad de poder así desvirtuar los hechos imputados por la representación Fiscal, en los art 1- 19 - 21.1.2, 23, 24, 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así mismo, se le conculcaron los derechos establecidos en el art 127 del COPP Núm. 8, que señala: pedir al Ministerio publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consideración a lo antes señalado solicito muy respetuosamente se sirva en citar a la ciudadana, CAROL LISSÉT PACHECO GUERRERO, (Infractora) en su carácter de fiscal provisorio Decima Cuarta De! Ministerio Publico Estado Marida, con Competencia en el sistema de protección (sic) del Niño Del (sic) Adolescente, quien es, Venezolana (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cedula.de identidad N° 11.465121,e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Bajo (sic) Matricula 72.192, en la cede (sic)Fiscal del Ministerio público, la cual se halla ubicada entre las avenidas 3 y 4, con calle 19, Edificio Pulido, 3er piso, Edificio Cede del Ministerio Publico, así mismo señalo como domicilio procesal para todos los actos de la presente acción de amparoAv. Principal de Santa Juana, con vereda, B-2, casa N° 34, del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida …”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
El accionante delata como presuntos agraviantes a dos órganos distintos, esto es, por una parte, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y por la otra, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), en aquellos casos en los cuales existan violaciones a la Constitución y donde el presunto agraviante es un órgano jurisdiccional de primera instancia, la competencia recae en el superior jerárquico.
En el caso de autos, observa esta Alzada que el accionante señala como uno de los presuntos agraviantes al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por violación al debido proceso, al no permitirle recurrir a la instancia Superior, ante la falta de notificación del fallo de la audiencia de imputación, y en virtud de haberle negado el acceso a las actuaciones, con lo cual evidentemente resultaría esta Corte de Apelaciones competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante.
Pero además, señala a un segundo agraviante haciendo mención expresa como tal, a la Abg. Carol Lisset Pacheco Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que esta le cercenó la posibilidad de solicitar la practica de diligencias con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados a su representado, violentando con ello derechos fundamentales y conculcando los derechos establecidos en el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado por la Corte).
Se deslinda de la norma supra transcrita, que en los casos en que el presunto agraviante lo constituya un tribunal de primera instancia, será el superior jerárquico, vale decir, la Corte de Apelaciones, la competente para conocer de tal pretensión, no así, cuando el presunto agraviante sea un órgano diferente a un tribunal de instancia, pues en caso de considerarse que la acción persiga como fin el cumplimiento de las garantías procesales, será competente para conocer de tal, un tribunal de primera instancia.
De tal manera, que el accionante en su escrito al señalar como presuntos agraviantes al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, genera lo que se conoce como una inepta acumulación de pretensiones; al respecto, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresando:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí”.
En relación a este punto, la Sala Constitucional en sentencia 1266 de fecha 14-08-2012, expediente N° 12-0180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado:
“Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara el a quo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente. En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden, se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.
Debe esta Sala una vez más destacar que, en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este Máximo Tribunal, no podrían acumularse en razón de la incompetencia de este juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, razón por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar: i) sin lugar la apelación, ii) inadmisible por inepta acumulación el amparo de autos y iii) se ratifica en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2012. Así se declara”.
En efecto, se evidencia que en la presente acción de amparo va dirigida a dos órganos distintos, acumulando el accionante la pretensión, todo lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
Como consecuencia de las anteriores precisiones, concluye esta Alzada que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, intentado contra dos órganos distintos, esto es, contra un tribunal de instancia y contra el Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponden a tribunales distintos y su tramitación se verifica a través de procedimientos diferentes, los cuales se excluyen entre sí, produciéndose con ello una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo a las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando imperativo concluir, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
Aunado a lo anterior, constata esta Alzada que el accionante no acredita de las actuaciones legitimidad para actuar en representación del ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa :
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22-08-2016, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en representación del ciudadano Osmar Alfonso Trejo Sanguino, procesado en el asunto penal N° LP01-P-2015-010169, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inepta acumulación de pretensiones y ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de agosto de 2016, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en representación del ciudadano Osmar Alfonso Trejo Sanguino, procesado en el asunto penal N° LP01-P-2015-010169, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación al debido proceso, al no permitírsele recurrir a la instancia Superior, ante la falta de notificación del fallo de la audiencia de imputación, y en virtud de habérsele negado el acceso a las actuaciones, así como por considerar que el Ministerio Público, le cercenó la posibilidad de solicitar la practica de diligencias con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados a su representado, violentando con ello derechos fundamentales y conculcando los derechos establecidos en el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por inepta acumulación de pretensiones y ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (27-08-2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste.La Secretaria.-
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