REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 27 de agosto de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000029

ASUNTO : LP01-O-2016-000029





JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ACCIONANTE: Abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, defensor técnico de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ.

ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 27 de agosto de 2016, por el abogado José Luis Guillén en representación de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, en su condición de imputados en la causa penal Nº LP01-P-2016-005831, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la libertad, en que presuntamente habría incurrido el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova.



En fecha 26 de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones, por la secretaría de esta Corte de Apelaciones.



El día 26 de agosto de 2016, esta Corte no dio despacho por hallarse el Abg. José Luis Cárdenas Quintero, en la ciudad de Caracas en diligencias laborales inherentes al cargo de Juez Presidente de este Circuito Judicial , previa convocatoria de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.



En fecha 27 de agosto de 2016, se le dio entrada a las actuaciones recibidas por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez abogado Genarino Buitrago Alvarado, por distribución del Sistema de Gestión Independencia.

En fecha 27 de agosto de 2016, quedó constituida la terna de jueces que conocieron el presente asunto, conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Ciribeth Guerrero Ochea y Genarino Buitrago Alvarado, a quien le correspondió la ponencia en la presente acción de amparo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:





I

DE LA COMPETENCIA





En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa:



Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.



A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:



“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.





Por su parte, el artículo 67 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado por la Corte).





En relación a la competencia en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0002 (caso Emery Mata Millán), ha establecido lo siguiente:



“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:



Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).



Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:



1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.



2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.



3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.



4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.





En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la libertad, siendo por ende, de conformidad con las normas legal anteriormente citadas y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.





II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“(…omissis...)”CAPITULO II.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

Ciudadanos Jueces Superiores se le está violando el DERECHO A LA LIBERTAD por un error judicial, siendo constitucional requerir a través de las instancias superiores del estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada como es que una CALIFICACIÓN JURÍDICA ERRADA (sic) conllevo a una ilegitima privación de la libertad de mis defendidos en un notable evidente abuso de autoridad, puesto que los hecho sucedidos no se corresponde con el resultado de los hechos que según los conocimientos científicos solo hay LESIONES CULPOSA GRAVES que permite un proceso defendido, violando flagrantemente el principio constitucional del debido proceso, con la corresponsabilidad del Estado en la administración de Justicia representado por ustedes honorable (sic) magistrados siendo ineludible cumplir con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. De tal manera que fundamento el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:

Artículo 2. “(…omissis…)”

Artículo 7. “(…omissis…)”

Artículo 22 “(…omissis…)”

Artículo 23.“(…omissis…)”

Artículo 25.“(…omissis…)”

Artículo 26. “(…omissis…)”

Artículo 27. “(…omissis…)”

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4. “(…omissis…)”

CAPITULO III

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL Debemos examinar que la calificación jurídica errónea, no tiene RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic), por tanto intentar un RECURSO DE AMPARO, se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado que calificó jurídicamente en forma errónea y privó de su libertad a mis defendidos, no es recurrible conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es procedente otorgarle la admisibilidad al presente RECURSO DE AMPARO, POR (sic) LA (sic) HONORABLE(sic) CORTE(sic) DE(sic) APELACIONES(sic) DEL ESTADO(sic) MERIDA(sic), para que proceda a corregir el error de CALIFICAR(sic) JURÍDICAMENTE(sic) COMO (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO conllevando injustamente a decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE (sic) MIS(sic) DEFENDIDOS(sic) POR(sic) UN(sic) HECHO(sic) QUE(sic) DEBE(sic) SER(sic) CALIFICADO(sic) COMO(sic) LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ibidem, y por ende otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD A(sic) LA (sic) CIUDADANA(sic) ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, v la LIBERTAD PLENA A(sic) LOS(sic) CIUDADANOS(sic) ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

CAPITULO IV.

PRUEBAS.

Honorable Magistrados, el artículo 17 de la LEY(sic) ORGÁNICA(sic) DE(sic) AMPARO(sic) SOBRE(sic) DERECHOS(sic) Y(sic) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic) indica: "El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

En el presente RECURSO DE AMPARO, promuevo como prueba lo siguiente:

1.-DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA, siendo un derecho constitucional de ser oído en cualquier grado e instancia del proceso conforme el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(omissis…)”

Admiculada la norma constitucional en mención con los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Superiores ordene el traslado a la sede del circuito penal para que esta instancia escuche las declaraciones de los ciudadanos: ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

2-PROMUEVO LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, que obra al folio 31 de la causa, estipulando una curación de 60 días, de las lesiones ocasionada al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, cuya calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y aprobada por el Juez de instancia, no se corrobora con los hechos, por cuanto no EXISTE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, pues la intención de la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, era evitar que se asfixiará a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA. Tampoco existe el delito de agavillamiento por cuanto, no existió un plan previo de cometer delito, era solo jóvenes tratando de tomar una buseta a las 12 del mediodía entre aglutinamiento de personas para ir almorzar y las máximas de experiencia lo difícil del transporte público a esa hora del mediodía.

3.-PROMUEVO EL RECONOCIMIENTO LEGAL que evidencia la existencia de una piedra, objeto contundente con el cual impidió la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA asfixiará a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA. Puesto que la intención de la imputada no fue matar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, eso se evidencia que con la intensidad leve del golpe dado solo una vez, para desmayar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA y no matarlo como pretender dar una calificación de Homicidio Calificado en ejecución de robo y agavillamiento dada por el juez al acordar en su decisión, esta calificación que impide darle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ y LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERALES HERRERA, LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

4.-PROMUEVO LA ENTREVISTA EFECTUADA AL CIUDADANO JHENDER PEÑA, quien indico: "...el intento quitar el teléfono a mi papá, pero apenas el muchacho dio la vuelta, mi papa lo tomo por el cuello...enseguida llego dos personas más que andaban con el muchacho...una mujer y un hombre...comenzaron a golpear a mi papa también. Luego yo agarre al otro muchacho para evitar que continuaran golpeando a mi papá.

Honorable magistrado, aludo de su máxima de experiencia para ponderar los hechos, si el ciudadano JHENDER PEÑA agarro uno de mis defendidos, mientras el otro muchacho su papá lo sostenía por el cuello, cabe preguntarse ¿Cómo fue golpeado con una piedra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, si ambos imputados estaban neutralizados? Es evidente que quien ejerció la acción de lesionar al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA para impedir que asfixiase a su amigo LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA.

5.- PROMUEVO LA ENTREVISTA EFECTUADA A LA CIUDADANA CELINA QUINTERO, es importante destacar que NO indica efectivamente que mi defendido LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA haya puesto la mano sobre el celular propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA, narra hecho de forcejeo, golpes y violencia.

6.-PROMUEVO ACTA DE INVESTIGACIÓN al folio 21, que indica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que los ciudadanos LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA y ALEXAMAR MICHELL GIL PÉREZ,

CAPITULO V

ADMISIBILIDAD

En este caso el presente amparo constitucional es admisible puesto que no ha cesado la violación o amenaza de su derecho constitucional al DEBIDO(sic) PROCESO(sic), dando a los hechos la calificación jurídica correcta para determinarse que efectivamente la medida privativa de libertad es improcedente en el caso de mis defendidos, y se está violando un derecho constitucional a la libertad que constituyen una situación irreparable el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto que la privación ilegitima de la libertad por cuanto el resultado de los hechos califica el DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, que deben ser OBJETO(sic) DE(sic) JUICIO(sic) EN(sic) LIBERTAD(sic), O(sic) EN(sic) SU(sic) DEFECTO(sic)UNA(sic) MEDIDA(sic) CAUTELAR(sic) SUSTITUTIVA(sic), tratándose de violaciones que infrinjan el orden público que trasciende a una violación de los derechos humanos de mis representado en su integridad humana, considerando que son jóvenes con reciente mayoría de edad, quienes siendo agraviados no optando por vías judiciales ordinarias ni existe un medios judicial preexistentes para evitar el menoscabo en la calificación jurídica de los hechos, violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, a la Libertad y por ende a la Vida, si tomamos et riesgo que implica estar privado de su libertad, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto que priva de libertad a mis defendidos.

CAPITULO VI

DE LA COMPETENCIA.

En la presente acción de amparo por violación del derecho a la LIBERTAD, ERROR JUDICIAL y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HECHOS QUE NO SON PREVISTO COMO DELITOS, previsto en los artículos 44 y 49 numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: "También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. En concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA conocer el presente RECURSO DE AMPARO contra la decisión de CALIFICACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que estableció el Tribunal de Primera Instancia.

CAPITULO VIl

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los artículo 26, 27, 44, 46 numeral 1, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido muy respetuosamente se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que estableció el Tribunal de Primera. Puesto que dicha decisión no tiene RECURSO DE APELACIÓN, debido que los hechos reales no se corresponden con la calificación jurídica dada y así se evidencia en el presente expediente, produciéndose una injusticia que debe corregirse ya que son jóvenes de 19, y 20 años, comenzando una vida, sin antecedentes penales ni registro policiales en el caso de los ciudadanos: LUIS JOSÉ YAJURE SIVIRA a quien fue sometido por el ciudadano JHENDER PEÑA, Según entrevista del testigo que obra en el folio 08, sorprendiendo que mis defendidos hayan sido privado de su libertad por un ERROR(sic) JUDICIAL(sic) EN(sic) LA(sic) CALIFICACIÓN(sic) JURÍDICA(sic) dada a los hechos, por eso motivo pido muy respetuosamente se declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO para hacer justicia a esto jóvenes que si bien, ocasionaron un DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, al ciudadano MIGUEL PEÑA, no es posible que se esté procesando por un DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO







III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN





Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación al debido proceso y del derecho a la libertad, por parte del Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en tal sentido, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, observa:



1.- Que el accionante, no acredita de las actuaciones legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, o en su defecto, poder que le acredite dicha representación.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa :



“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.



En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.



Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.



Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.



Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:



“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.



Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].



Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).





De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, con el poder que le acredite dicha representación, y conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta.



2.- De igual manera, se observa que el accionante no agotó la vía recursiva u ordinaria establecida en el texto adjetivo penal, a fin de obtener la satisfacción de los derechos pretendidos, pues a pesar que la acción de amparo solo debe ser ejercida cuando realmente exista una flagrante violación a normas constitucionales, en el presente caso, nos encontramos que realmente el accionante aduce que de conformidad con los artículos 428 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados que calificó jurídicamente en forma errónea y privó de libertad a sus defendidos, no es recurrible conforme, lo que pudiéramos calificar como una interpretación errada que le da el accionante a las precitadas disposiciones legales contenidas en el texto adjetivo penal.



Este derecho de recurrir de las decisiones, tiene su fundamento jurídico en que las sentencias o autos pronunciados por los jueces son decisiones susceptibles de tener vicios de fondo o de forma, por eventuales errores en la interpretación de los hechos o en la aplicación de las disposiciones de derecho.



Cabe destacar que todos los recursos que se interponen contra decisiones judiciales, están dirigidos a establecer un control jurídico de la actividad de los jueces. El legislador venezolano establece la regulación de su operatividad y los procedimientos para ejercerlo, así como la legitimidad de las partes para recurrir, y el tipo de decisiones.



En todo caso, es menester decir que las decisiones referidas, peticiones o pronunciamientos que se consideren contrarios a derecho, pueden ser recurridas por las partes que tengan la cualidad de agraviadas mediante la interposición de los recursos correspondientes. De tal manera que la impugnación es un derecho, motivo por el cual las partes que estén debidamente legitimadas, podrán hacer uso de los recursos que expresamente señale la ley.



A tales fines, resulta necesario observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2005, expediente N° 04-2592, al precisar:



“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo”. (Subrayado de Tribunal con sede Constitucional).





Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079, en la que se precisó:



“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de Tribunal con sede Constitucional).





A tales fines, se constata que en el caso de autos, el Abg. José Luis Guillén, por una parte, no acreditó la representación de los accionantes ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, con la correspondiente acta de juramentación debidamente certificada o poder autenticado, y por la otra, que no hizo uso del mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produjo la decisión cuestionada, como lo es la apelación de autos, la cual no fue ejercida por la parte afectada.

Habida cuenta de ello, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la pretensión de tutela constitucional aquí incoada, es inadmisible de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-2592 del 29-07-2000, 09-1110 del 07-06-2010, y sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos , entre otras, y así se decide.



IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Guillén, en representación de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



SEGUNDO: Declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el por el abogado José Luis Guillén, actuando en representación de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, en su condición de imputados en la causa penal Nº LP01-P-2016-005831, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la libertad, en que presuntamente habría incurrido el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, ello por no haber cumplido con el requisito de legitimidad para actuar en nombre de los accionantes, al omitir consignar el documento certificado que le acredite la condición con la que pretende actuar, necesaria para intentar la acción de amparo constitucional, siendo esta causal de inadmisiblidad de conformidad con lo reiterado por la Sala Constitucional.



TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (27-08-2016).





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste.La Sec