REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000092
ASUNTO : LP01-R-2016-000092
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez, y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/03/2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y la sustitución de la medida de privación de libertad, al ciudadano antes mencionado que actualmente cumple por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004330. En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado, quienes indican:
“(…omissis…)”
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (sic),específicamente contra la decisión fundamentada en fecha 15 DE (sic) MARZO (sic) DE (sic) 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR nuestra Solicitud (sic) de Ausencia (aic) de una Defensa (sic) Integral(sic) por parte del Ministerio Público a favor de nuestro defendido, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
En fecha 10 de marzo de 2016 asistimos a la Audiencia Preliminar realizada contra nuestro defendido, donde le imputaron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 77 NUMERAL 12 DEL CÓDIGO PENAL (sic).La defensa se opone a la persecución del encartado por considerarlo inocente del hecho que contra él se califica, pero además denunciamos el incumplimiento del contenido del artículo 263 del Código Orgánico ProcesalPenal que señala el alcance de la investigación en fase preparatoria, esto es la realización de una defensa integral que hará constar no so/o los hechos y circunstancias útiles para inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
Ciertamente del análisis de las actas procesales se logra determinar que la supuesta participación en la comisión del delito por parte de nuestro defendido no es suficientemente clara en el contexto de toda la Investigación.
Se hizo constar, que al momento de rendir su declaración nuestro defendido en la audiencia de presentación, señaló encontrase acompañado de varias personas, específicamente los ciudadanos ALEJANDRO VALERO, ALIPIO VALERO Y OLINTO LÓPEZ, y los testimonios de esas personas nunca fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público.
El Tribunal no entendió el planteamiento de la defensa y dirigió su fallo a relatar cómo debe ser la recepción de los testimonios, y que tales testimoniales debieron ser solicitadas ante el Ministerio Público como diligencias de investigación, o que debieron haber sido ofrecidos mediante escrito de solicitud de pruebas antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Sostiene la Jurisdicente que su criterio se basa en lo expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, N° 831, en la que hace referencia que el Ministerio Público no está obligado a incorporar en Escrito (sic) Acusatorio (sic) pruebas que son exclusivas de la defensa.
Tal criterio desnaturaliza la acción de la defensa integral y el alcance que de ésta se anota en el precitado artículo 263.
No es cierta la aplicación de esta sentencia en el caso que nos ocupa, pues ella solo enmarca el acto de ofrecimiento de pruebas más no la solicitud de diligencia para la producción de pruebas.
La sentencia de la Sala de Casación Penal N° 181 de fecha jueves 3 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente A07-0489 nos expresa:
"... las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejerció de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario deberá motivar el por qué de su negativa a producirla.
... la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del debido proceso y la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad..."
Por su parte la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2014 n° 070, con ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expediente 13-194, expresa:
(…omissis…)
En sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 389 de fecha 19 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, se cita Sentencia de Sala Constitucional, Sentencia No 2 le fecha 24 de Enero de 2001, la que expresó:
"... la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él, o el ejerció de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que les afecten..."
Si bien la presente apelación de autos no esta instrumentalizada contra el auto de apertura a juicio, debemos hacer constar conforme a Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia n° 1303, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que es plausible la interposición del recurso de apelación con relación a la admisión de la acusación, y además contra todo lo resuelto en la audiencia preliminar la cual abarca la admisión de los medios de prueba.
Como se puede observar de lo antes transcrito la juzgadora violentó totalmente lo solicitado por la defensa, y equivocó con su pronunciamiento el argumento de defensa; no es verdad como dice la Juez que la defensa debió haber propuesto las pruebas para que las realizara el Ministerio Público u ofrecerlas antes de la audiencia preliminar, pues nuestro defendido al momento de la audiencia de presentación oferto tales testimoniales y era deber Indeclinable del Ministerio Público evacuar tales probanzas, en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sostiene el artículo 49 Constitucional, y en todo caso si no estaba de acuerdo negar su evacuación motivada y razonadamente. Pero como se puede observar ni hubo la evacuación de tales testimonios ni menos aun la negativa a realizarlo, por lo que nuestro defendido quedo en estado de indefensión.
(…) solicitamos a esta HONORABLE (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic)se sirva declarar con lugar la presente APELACIÓN DE AUTOS (sic),por cuanto nos asiste el derecho, y por que consta en autos la realización de pruebas en valor de nuestro patrocinado, y como consecuencia de ello ordene la Nulidad (sic) de la acusación y consecuencialmente que el Ministerio Público evacué las probanzas ofrecidas por nuestro patrocinado al momento de la audiencia de presentación, garantizándole así la Defensa (sic) Integral (sic) como marco del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los folios 08 al 13 del presente recurso que corre agregado el escrito de contestación suscrito por la abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte en representación de la vindicta pública quien señala lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
“Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano ALCIDES MALDONADO y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, realiza las siguientes consideraciones:
Señala la Defensa Defensa (sic) Técnica en el Recurso Interpuesto (sic) las presuntas infracciones en que ha incurrido el Ministerio Público al violentar el derecho a la defensa del encausado, al no practicar las solicitudes de investigación, violentado así una serie de principios y de garantías Constitucionales y Procesales, que traen como consecuencia la Nulidad (sic) del Acto (sic) Conclusivo (sic) presentado y, por consiguiente, la reposición de la presente causa al estado en el cual sean practicadas dichas actuaciones de investigación; en tal sentido esta Representación Fiscal considera los siguiente
En cuanto a la decisión dictada por la Juzgadora en la Audiencia Preliminar de fecha 10 03-2016 y fundamentada el 15-03-2016, esta Representación Fiscal considera que la misma está ajustada a Derecho (sic), compartiendo el criterio argumentado por la misma y respaldado por Jurisprudencia con carácter vinculante como lo es la SENTENCIA (sic) Nº 831, de fecha 18-06-2009, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien entre otros particulares señala:
(…omissis…)
Así mismo, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN. Expediente 13-1184, Sentencia Nº 156, de fecha 21-03-2014, se establece:
(…omissis…)
En tal sentido, cabe destacar ciudadanos Magistrados, que el alegato o señalamiento de los recurrentes es que el Ministerio Público incurrió en una presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al negarle el derecho a la Defensa al ciudadano ALCIDES MALDONADO, por no haber ordenado la recepción de! testimonio de los testigos nombrados por el acusado en la declaración rendida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15-10-2015 lo cual no fue ratificado ni solicitado "oportunamente" porla Defensa Defensa (sic)Técnica del hoy acusado: lo que nos lleva reflexionar ¿En aras de la buena fe que nos debe preceder en todo nuestro actuar, está obligado el Ministerio Público a realizar el trabajo que es propio de la Defensa? o en otro sentido, ¿El Ministerio Público está obligado a subsanar el actuar negligente de la Defensa Técnica de un Imputado en aras de la buena fe que nos precede?
Igualmente ciudadanos Magistrados, una vez presentado el ACTO (sic) CONCLUSIVO (sic) por parte del Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional competente, siendo en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, éste debe fijar la Audiencia Preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes y antes del vencimiento del plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual al revisar las actuaciones que conforman la Causa MP-472460-2015 / LP02-S-2015-004330, se puede constatar que no fue utilizado o acatado por la Defensa Técnica del acusado ALCIDES MALDONADO, ya que en las actuaciones no reposa la promoción de pruebas ni excepciones algunas interpuestas, es esto lo que nos por último nos lleva a preguntarnos ¿Es el Ministerio Público quien le está vulnerando el Derecho a la Defensa y al debido Proceso al acuso del presente caso o es su Defensa Técnica quien pretende desviar responsabilidades con el fin de distraer, a quienes aquí van a decidir, del actuar negligente en el que han incurrido en el desempeñó y representación de su defendido para lo cual brindaron juramento y con ello dilatar injustificadamente el proceso?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Se declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN (sic) interpuesto en fecha 18-03-2016- en contra contra (sic) de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha 10-03-2016, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 11-06-2015, en la Causa LP02-S-2015-004330, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA, ADMITIENDO DE MANERA TOTAL LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) en contra del ciudadano ALCIDES MALDONADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 77, numeral 12 del Código Penal.(Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto de su decisión de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
(…omissis…)2.- Éste Tribunal negó la sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS; motivado a las siguientes consideraciones:
Cierto es que desde el día 15-10-2015 fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón a que el delito que le imputó la representación fiscal son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Vigente, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA.
En el presente caso se observa que el delito imputado, específicamente Violencia Sexual, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, delitos que establecen una sanción de diez (10) a quince (15)años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y reservado, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa, Abg. Fidel Leonardo Monsalve a favor del ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS. 2.- Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Alí Alarcón con el carácter de defensores de confianza del ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15/03/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la nulidad y la sustitución de la medida de privación de libertad al ciudadano antes mencionado que actualmente cumple por la comisión de los delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004330.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida bajo los argumentos esenciales siguientes:
.- Que el tribunal no dio valor a lo preceptuado en el articulo 263 del texto adjetivo penal referido a la defensa integral del imputado que hará constar, no solo los hechos y circunstancias que sirvan para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
.- Que del análisis de las actas procesales no se logra determinar la participación del imputado.
.- Que al momento de rendida su declaración su defendido señaló encontrarse acompañado de varias personas, específicamente de los ciudadanos Alejandro Valero, Alipio Valero y Olinto López, lo cual fue prescindido por el propio Ministerio Público.
.- Que el tribunal no entendió el planteamiento de la defensa y dirigió su fallo a relatar como debe ser la recepción de los testimonios y que debieron ser solicitadas ante el ministerio público.
.- Solicita finalmente, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la acusación y consecuencialmente la vindicta pública evacue las probanzas ofrecidas por el imputado, garantizándole así la defensa integral en el marco del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la decisión tomada por la a quo en relación a la acusación presentada por el ministerio público, se encuentra ajustada a derecho, al respecto, se observa lo siguiente:
Del estudio y análisis contenido en el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador en materia de recurso de apelaciones de autos establece en los artículos 440 y 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
“Artículo 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
A lo que se refiere el legislador en materia de proceso penal, que el escrito debe contener una debida fundamentación de los motivos por el cual el recurrente considera ha sido agraviado por alguna decisión de un juez o jueza, asimismo, establece el lapso para interponer el recurso, aunado a ello, da al recurrente la oportunidad de promover las pruebas pertinentes y necesarias para que acompañen a la fundamentación del mismo.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, observan quienes aquí deciden, que los pretendientes no señalan en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal por el cual fundamenta la apelación de autos, el cual establece:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Lo que para este Tribunal de Alzada no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de apelación de autos y de sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el juez o jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece el texto adjetivo penal.
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que los recurrentes no han cumplido con esta exigencia, por cuanto no señalan los vicios que consideran que adolece la sentencia del a quo; en tal sentido, para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:
“...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.
Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, los recurrentes no fundamentaron el recurso, siendo ello indispensable para determinar el vicio que se le pudiera atribuir a la decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Que como resulta de ordinario y común conocimiento, el juez de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, se encuentra obligado a ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 del 13/03/2005, que:
“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”
Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza, al finalizar la audiencia preliminar, deberá dictar, entre otros pronunciamientos, la resolución que corresponda respecto a los alegatos de las partes, vale decir, las irregularidades observadas en la acusación, observándose que en el presente caso la defensa solicita la nulidad de la decisión dictada por el a quo, por cuanto según su criterio fue violatoria del contenido del articulo 263 del texto adjetivo penal referido a la defensa integral de su defendido, ya que no se tomó en cuenta que en la audiencia de presentación de imputado, este manifestó que se encontraba en compañía de tres personas, específicamente de los ciudadanos Alejandro Valero, Alipio Valero y Olinto López y que dichos testimonios nunca fueron traídos al proceso, razón por la cual se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en indefensión en relación a la acusación presentada por el ministerio público, solicitando la nulidad de la precitada acusación y que el ministerio público evacue las precitadas probanzas.
Así las cosas, esta Alzada observa que tales testimonios no fueron ofertados ni por el imputado ni por su defensa, tal como se evidencia del contenido del folio 08 de la causa principal, ya que el encausado señala en su declaración lo siguiente: “ los amigos con los que estaba uno se llama Alejandro Valero, otro muchacho que es un amigo el que vive en San Cristóbal, el que me vendió la cerveza es el señor Alipio Valero y el otro es Olinto López el nos vio que íbamos bajando caminando”.
Ahora bien, se observa que tal deposición nada tiene que ver con los actos subsiguientes que se relacionan con la presunta violación de la que fue objeto la víctima, por cuanto la misma se refiere a que efectivamente andaban los dos -victima e imputado, y para nada el imputado ni su representante legal los menciona como testigos en la prenombrada audiencia de presentación, por tanto, lo alegado por los recurrentes (defensa) del imputado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo del 2016 (folio125) de la causa principal, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “… esta acusación debe ser declarada nula en base al articulo 236 del COPP (sic), no ha habido una investigación tendiente a la defensa integral de nuestro defendido, no se hizo un solo acto respecto del testimonio de las personas que nuestro defendido mención como testigos , eso hace nulo este proceso…”, al hilo de estas exposiciones, considera esta Alzada que las mismas carecen de lógica, por cuanto debemos enfatizar que al momento de presentarse la acusación, no constituye obligación para el fiscal la incorporación como fundamento de la misma de todas las diligencias que se hayan realizado hasta ese momento, sino de aquellas que permitan establecer racionalmente la participación de la persona cuya aprehensión se solicita en el hecho delictivo que la justifique, lo que significa que corresponderá al representante fiscal determinar cuáles de las actuaciones practicadas serán relevantes y pertinentes a los fines de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su petición, por lo que resulta incuestionable, que si no se incorpora a dicha solicitud una determinada diligencia, que a juicio del fiscal en ese momento no proporcionará ninguna orientación al juzgador respecto a la presunta vinculación del agente con el hecho investigado, ello jamás llegará a constituir irregularidad alguna, toda vez, que en las etapas subsiguientes del proceso, la defensa podrá hacerla valer de ser el caso, como elemento exculpatorio, por tanto, la actuación judicial corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, dado que la misma no es violatoria de la ley, por lo que observa esta Alzada, que desestimada la solicitud por las causas o razones que consideró pertinentes el a quo, el efecto jurídico inmediato de dicha negativa, tal como lo ordenó en la decisión adversada, era la confirmación de la acusación y el mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad para el encartado de autos y la confirmación de las actuaciones al Ministerio Público, que le dan sustento a su acusación la cual quedó debidamente motivada, tal como se evidencia a los folios 127 al 129 de la causa principal del cual citamos el presente extracto:
“(…omissis…)la defensa invoca la nulidad del escrito acusatorio, basándose en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan”. Tal argumentación la refiere, motivado a que en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano Alcides Maldonado Rivas, en el momento de rendir declararon refirió estar acompañado de los ciudadanos Alejandro Valero, Alipio Valero y OLinto López; y que dichos testimonios no fueron evacuados durante la fase investigativa por parte del Ministerio Público; conllevando con ello a su criterio la nulidad del escrito acusatorio.
Al respecto es necesario iniciar resaltando la importancia sobre el carácter objetivo que debe mantener el representante del Ministerio Público, al evaluar las pruebas, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia faciliten el desenvolvimiento de su defensa: tal como lo refiere la norma in comento. Sin embargo; observa éste Juzgado que el Ministerio Público no incumplió el contenido del artículo ya referido; pues al revisar las actuaciones que conforman el presente proceso, se evidencia que la Defensa no solicitó ante el Ministerio Público la practica de alguna diligencia, específicamente la recepción de los testimonios de los ciudadanos nombrados por el imputado en el momento de rendir declaración en audiencia de presentación; a pesar de su pleno conocimiento, no sólo como diligencia de investigación, sino incorporarlo como medio de pruebas antes de la fijación de la audiencia preliminar; percibiendo éste Tribunal que la defensa invoca la nulidad del escrito acusatorio con la finalidad de sanear actuaciones que le son propias y que fueron dejadas a un lado en sus oportunidades legales (omisisis…”.
Finalmente, en relación a la presunta violación del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que tal y como se señalara en anteriores párrafos y lo indicara el mismo juzgador en su fundamentación, la defensa tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de cualquier tipo de diligencia ante el Ministerio Público, ejercer su defensa, solicitar el control judicial y ejercer las facultades y cargas que prevé dicho dispositivo normativo, ya que la acusación fiscal fue presentada el 27/09/2015, fijándose la audiencia preliminar para el 13/01/2016, siendo que las partes quedaron debidamente citadas para ejercer efectivamente el derecho a la defensa, máxime cuando bajo las facultades y cargas de las partes enumeradas en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa o el mismo imputado, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pudieron haber promovido las pruebas que se producirían en el juicio oral.
De tal manera que tomando en consideración los anteriores esbozos, no observan esta Corte ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el caso bajo examen, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recuro de apelación de auto interpuesto por la defensa, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez, y Jesús Alí Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/03/2016, mediante la cual negó la nulidad de la acusación y sustitución de la medida de privación de libertad al ciudadano antes mencionado, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004330 seguido en su contra por la presunta omisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado Nos. ___________________. Conste....
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