REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de agosto de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011034
ASUNTO : LP01-R-2016-000126
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24/08/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Fanny Carolina Avendaño Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.546, en contra de la decisión dictada en fecha siete de mayo de dos mil dieciséis (07/05/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-011034, siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Fanny Carolina Avendaño Parra, infiriéndose que dicho abogado se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 32 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias, en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día en que fue promulgado el auto cuestionado, esto es, 07/05/2016, del cual el tribunal omitió notificar a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal, hasta el día en que el defensor Ramón Alexis Dávila Montilla interpuso el recurso en mención, vale decir, 24/05/2016 –tal como se aprecia del sello húmedo del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal–, transcurrieron seis (06) días de audiencia, es decir, 09, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de 2016, inclusive, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesta al sexto (6) día hábil, la misma resulta extemporánea, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Fanny Carolina Avendaño Parra, en su condición de imputada en el caso penal Nº LP01-P-2015-011034, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste. La Secretaria.-
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