REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011623
ASUNTO : LP01-R-2015-000379
ACUMULADO : LP01-R-2015-000373
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015 por el abogado Oscar Eduardo Lujano Escalona, con el carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con tal carácter del ciudadano Erwin Alirio Pérez, y en fecha 07 de noviembre de 2015 por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Joe Javier Quintero Toro, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 15 de octubre de 2015, debidamente fundamentada el 02 de noviembre de 2015, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ratificó orden de aprehensión, acordó el procedimiento ordinario, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los preindicados ciudadanos, por ser los presuntos autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 eiusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Pérez y el Orden Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011623.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25/11/2015 se le dio entrada ante esta Corte, designándose como ponente, por distribución al juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 26/11/2015 se ordenó remitir el recurso de apelación al tribunal de origen a los fines de incorporar decisión recurrida y realizar nuevo computo de audiencias de despacho.
En fecha 11/01/2016 se le dio reingreso al cuadernillo de apelación.
En fecha 14/01/2016 se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha 01/02/2016 se acumuló el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2015-000373 al recurso Nº LP01-R-2015-379, por cuanto versa sobre la misma decisión.
En fecha 24/02/2016 se aboca al conocimiento del presente recurso, la jueza suplente de esta Alzada, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien cubre la falta temporal del abogado Ernesto Castillo Soto, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04/03/2016 se constituyó la Corte conformada por los jueces José Luís Cárdenas Quintero, Ciribeth Guerrero Ochea y Genarino Buitrago, a quien le correspondió la ponencia.
En fecha 09/03/2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, quien pasó a cubrir la falta temporal del abogado José Luis Cárdenas Quintero, a quien la Comisión Judicial le acordó permiso de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y Paternidad.
En fecha 09/08/2016 se solicitó el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2015-009867 al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 a fin de su revisión y presentación del respectivo proyecto.
En fecha 16/08/2016 se recibió la causa principal procediéndose a su revisión y estando en su oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER ESCRITO
A los folios 01 al 05 y sus vueltos riela escrito suscrito por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor técnico del ciudadano Joe Javier Quintero Toro, quien expone:
“(…omissis…) IV. RECURSO DE APELACIÓN
Sin convalidar las denuncias expresadas up supra, esta defensa en uso del principio de celeridad procesal, de inocencia y del derecho a la defensa del imputado, quiere ejercer en este acto el Recurso de Apelación contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de noviembre de 2015, el cual deberá ser considerado sólo si los aspectos anteriores fueren declarados sin lugar (hecho negado) DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados: Del auto contra el cual se apela se desprenden los siguientes vicios:
1. No existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de JOE JAVIER QUINTERO TORO en los delitos tan graves que se le pretenden imputar.
En efecto, no estando individualizado los delitos y la participación que cada persona en los hechos que expone el Ministerio Público, se viola el debido proceso impuesto por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el a quo debió exigir de la vindicta pública -al momento de ratificar la referida orden de aprehensión- que expresara con claridad cuál es la participación de cada imputado en los hechos, así como también los elementos de modo, tiempo y lugar que caracterizan tales participaciones, pues de otro modo se está violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que, a pesar de demostrarse con elementos de convicción que JOE JAVIER QUINTERO TORO no se encontraba en el sitio de los acontecimientos al momento de los sucesos, sin embargo el a quo admite la imputación de los delitos de robo de vehículo y robo agravado, sin tomar en consideración que JOE JAVIER QUINTERO TORO no puede estar en dos lugares al mismo tiempo y se demostró que estaba en la zona de carga de pasajeros de la Línea de Taxis Carabobo, la cual dista a muchos kilómetros del sitio donde se produjeron los hechos. En tal sentido, pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto y declare Con Lugar la presente denuncia y, en consecuencia, reponga la causa al estado de efectuar una nueva audiencia.
2. Falta de motivación en la sentencia Interlocutoria que se produjo como declaración de ratificación de aprehensión y privativa de libertad, en fecha 28 de octubre de 2015 (folio 197).
Resulta obvio expresar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como criterio reiterado que es imprescindible el cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las medidas de coerción personal deben ser decretadas mediante resolución fundada, pues de lo contrarío se estaría violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los derechos humanos previstos en nuestra Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa, tales hechos no fueron individualizados, razón por la cual no puede decirse que cada elemento de convicción sirve para inducir la participación de "todos en todo", pues es falso de toda falsedad esa afirmación.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo solo se dedicó a transcribir los presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin explicar cómo le brindan base para tal decreto de privación de libertad; además, considera acreditado los hechos acusados y, por supuesto, los vincula -insisto, sin fundamento alguno- a la penología impuesta en la norma y, con base a ello, expresa que la alta penalidad posible puede ser considerada como un motivo de fuga o de obstaculización, sin considera que, en el caso de JOE JAVIER QUINTERO TORO está sumamente demostrado su interés de resolver el asunto que le tiene envuelto en los hechos que se le atribuyen (los cuales no están definidos).
3. Omisión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indicó en la referida sentencia, cuáles son los elementos de convicción que le permiten fundamentar su decisión de privar de libertad a JOE JAVIER QUINTERO TORO.
4. llogicidad (sic) en la narrativa de la señalada sentencia.
Ciudadanos Magistrados: Se puede detallar que son inexistentes las motivaciones que pudieran fundamentar cualquier medida tomada en contra de mi defendido JOE JAVIER QUINTERO TORO.
Por todo esto, solicito el estudio exhaustivo de la causa y un pronunciamiento de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, la cual será, sin duda alguna, Con Lugar y, consecuencialmente, se anule el acto cuyos vicios se denuncian, se ordene la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de presentación para la ratificación o no de la medida de privación de libertad, decretando cautelarmente, la inmediata libertad de los involucrados en el acto apelado, pues en este momento están privados ilegítimamente de su libertad.
LO QUE SE DENUNCIA: UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS
Ciudadanos Magistrados: Una vez expuestas las generalidades del caso, debo hacer de su conocimiento otras circunstancias violatorias, las cuales considero que son daños de lesa humanidad, por estar así catalogadas a nivel universal y, específicamente por el
Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Por cuanto queda claro que el derecho a la libertad tiene carácter universal y, su violación, es considerado de lesa humanidad, paso a detallar las violaciones constitucionales que aquí denuncio, en los siguientes términos:
A) FALTA DE FIRMA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN.
B) VICIO DE INEXISTENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AUDIENCIA.
C) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
D) VICIO DE INCONGRUENCIA
E) VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
V. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados: El artículo 7 de la Constitución Nacional señala: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y tos órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Con base a ello y partiendo del hecho de que ninguna persona puede ni debe olvidar este precepto y, por ende, debe entonces respetar todos los demás que se encuentran en nuestra Carta Magna, acudo ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a solicitar LA NULIDAD DEL PROCESO, DEMANDAR HABEAS CORPUS y PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, sin individualizar la participación en los hechos y las responsabilidades que esa vindicta pública endosa a cada imputado, generando en el Tribunal a quo la inobservancia de esa situación, éste último se encuentran en franca violación de tal precepto.
IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de fundamentar con elementos probatorios la presente solicitud, pido a la Corte de Apelaciones compruebe con el original del Expediente LP01-P-2015-009867 que el acta de fecha 28 de octubre de 2015, la cual se encuentra entre los folios 189 y 192, no se encuentra debidamente firmada por el Juez de la causa.
Igualmente pido se solicite al archivo de ese Circuito Judicial Penal del estado Marida, una copia certificada del registro de préstamo que lleva esa oficina, así como también una copia certificada del instrumento que se emplea para la solicitud de copias simples, las cuales acreditarán la fecha cuando se pidió prestada la causa y la respectiva solicitud de copia simple, a los fines de brindar fe cierta a la copia que acompaña al presente escrito.
V.- EL PETITORIO
En esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de obtener una NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS SEGÚN ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la cual se celebró el día 28 de octubre de 2015 y, consecuencialmente, se dicte inmediata libertad a favor de JOE JAVIER QUINTERO TORO, quien se encuentra privado de libertad en los calabozos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, por la acción omisiva del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monda, en clara violación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentido, pido se decrete HABEAS CORPUS a favor del encausado de autos y se le libere con la inmediatez del caso. Ante tales circunstancias, pido:
1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Otorgue la inmediata LIBERTAD de JOE JAVIER QUINTERO TORO, identificado plenamente en autos que rielan en el expediente penal LP01-P-2015-009867, por no tener ninguna vinculación con los delitos que se le imputan.
3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se procede a restituir todos los derechos humanos que se han violado. (omissis…)”
SEGUNDO ESCRITO
A los folios 62 al 68 riela escrito suscrito por el abogado Oscar Eduardo Lujano Escalona, en su condición de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y en defensa del ciudadano Erwin Alirio Pérez Zambrano, quien expone:
“(…omissis…) CAPÍTULO II
DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Son presupuestos de la ORDEN (sic) DE (sic) APREHENSIÓN (sic), tal como lo establece la norma y lo ha aceptado la doctrina, que existan fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; no siendo la regla aplicable en el presente caso.
En el presente caso, según lo narrado en el CAPÍTULO I, tal como se expresó en la audiencia y tal como se desprende de las actuaciones policiales que se presentaran ese día al Tribunal, el ciudadano ERWIN ALIRIO PÉREZ ZAMBRANO si se vio involucrado en el hecho, él mismo sí lo indicó al tribunal, pero lo cierto es que las circunstancias por las que fue privado de su libertad NO (sic) ENCAJAN (sic) EN (sic) NINGUNO (sic) DE (sic) LOS (sic) RESUPUESTOS (sic) DE (sic) LA (sic) ORDEN (sic) DE (sic) APREHENSIÓN (sic) ANTES(sic) INDICADOS (sic)
En primer lugar, mi defendido no estaba en el momento en que presuntamente iba a ser robada la camioneta Toyota color azul, en ningún tomento se reunió con los presuntos responsables identificados por la victima. Esto lo confirman los diferentes testimonios de las actas, pues ninguno de los testigos pudo dar fe de haberlo visto intentando cometer delito alguno, su nombre ni aparece reflejado en ninguna parte como autor o coautor del hecho.
Cabe destacar ciudadanos jueces de la Corte, que el objeto relacionado con esta causa penal donde es detenido mi defendido, es un vehículo camioneta marca Toyota color azul que presuntamente fue robada por varios ciudadanos, los cuales fueron mencionados por la ciudadana testigo quien menciono los apodos de los presuntos responsables, no mencionando allí el nombre de mi defendido.
Analizados los hechos, no cabe duda a esta defensa, que las circunstancias y el procedimiento el que se privo de libertad a mi defendido fue totalmente arbitrario, adicional a esto, y analizados también los hechos, no cabe tampoco duda a esta defensa que, en caso de existir motivo para investigar un posible punible, las circunstancias no dan para calificar el tipo penal como acabado, y mucho menos, para imputarle a mi defendido ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DOLINQUIR pues lo que dijo el único testigo referencial de la conversación entre varios ciudadanos en el taxi, no fue nombrado en ningún momento mi defendido como autor del hecho.
El caso es ciudadanos, jueces de la Corte, que ninguno de los análisis descritos en este recurso, los realizó el Tribunal recurrido al motivar su decisión, limitándose a exponer palabras más palabras menos, los requisitos que establece la norma para dictar la privación de libertad, pero sin analizar ninguna de las circunstancias que solicitó esta defensa ni pronunciándose sobre la nulidad requerida, por lo que incurrió no sólo en falta de motivación del auto, al no haber entrado a analizar la conducta fáctica para subsumirla dentro de los tipos penales alegados y adecuados, sino también en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Falta de motivación del auto que decreta la medida privativa de libertad, puesto que la recurrido no hizo un análisis concienzudo de la conducta del imputado, no valoró los hechos ni los alegatos de esta defensa, sin indicar los elementos que la llevaron al convencimiento de su decisión, dejando ilusorios- los derechos de mi representado.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones dé hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal ANULE la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2015, por no estar ajustada a derecho y por haber sido tomada de forma superficial, sin hacer el debido y correspondiente análisis y evaluación de todas las circunstancias del casó; y en consecuencia, y si así lo considerase conveniente esta alzada", y "o1 e conformidad con el artículo 450 del COPP, se ordene la libertad inmediata del imputado .(Omissis…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Riela a los folios 24 y 25, escrito de contestación por parte de la vindicta pública, en los siguientes términos:
“(…omissis…) Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, el recurrente en su escrito de Apelación entre otros argumentos expone lo siguiente:
1- No existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de JOE JAVIER QUINTERO, en los delitos tan graves que se le pretenden imputar.
2-- Falta de motivación en la sentencia interlocutoria que se produjo como declaración de ratificación de aprehensión y privativa de libertad, en fecha 28 de octubre de 2015.
3.- Omisión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indicio (sic) en la referida sentencia, cuales son los elementos de convicción que le permiten fundamentar su (decisión de privar de libertad a JOE JAVIER QUINTERO TORO.
4.- llogicidad de la narrativa de la señalada sentencia.
Ahora bien, esta representación fiscal rechaza los argumentos esgrimidos por la defensa privada toda vez que la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano JOE JAVIER QUINTERO TORO, fue solicitada y decretada por el tribunal por llenarse los extremos que prevee la normativa adjetiva penal, en su articulo 236 y subsiguientes, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que merecen pena privativa de Libertad, en este orden de ideas cabe destacar que la audiencia de presentación conforme 236 eiusdem, tiene como finalidad verificar aspectos puntuales tales como la aplicación del procedimiento breve u ordinario; y la imposición de medida preventiva privativa de libertad o sustitutivas y el resguardo del debido proceso, son estas las competencias de los jueces en esta etapa del proceso, pues de extralimitarse estaría violando los contenidos básicos del principio acusatorio. De tal modo, que le esta excluida la potestad al juez en esta fase procesal hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia, pues, ello es propio, en primer lugar, en la audiencia preliminar al analizarse la pertinencia y licitud de las probanzas, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegarse a ese estadio procesal, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito atribuido ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto. En este orden de ideas la presente causa se ventila por la vía del procedimiento Ordinario, tiempo este que tomara el Ministerio Publico de practicar aquellas diligencias que estime pertinente e individualizar la conducta desplegada por el imputado de autos, siendo esta facultad inherente como titular de la Acción Penal; por lo que mal podría el A quo en esta fase procesal exigir a la vindicta publica cual es la participación de cada imputado en los hechos.
En relación a los tres últimos aspectos señalados por el recurrente y los cuales guardan estricta relación, el Juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende que los imputados están en conocimiento del procedimiento que se les sigue, no se limito en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni ejercer sus derechos.
En tal sentido el recurrente yerra al pretender sustentar su apelación en aspectos que deben ser resueltos en la audiencia preliminar, o en el debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en las tantas veces mencionada audiencia, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.
En el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado por los hechos atribuidos y que conllevaron de manera irremediable al Tribunal a no decretar una medida distinta a la establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal haciendo uso de sus atribuciones verifico todos aquellos aspectos que le competen y que conllevaron a tomar la decisión adoptada respetando todas las formalidades de ley y todas las Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Abg. CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de Defensor privado del imputado ciudadano JOE JAVIER QUINTERO TORO, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la decisión dictada por el tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2015, por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano YDELFONSO PÉREZ MORA y EL ORDEN PUBLICO, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado y por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de noviembre de dos mil quince (02/11/2015), el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, la cual se copia, parcialmente:
“(…omissis…) Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se ratifica la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Joe Javier Quintero Toro y Erwin Alirio Pérez Zambrano, igualmente el Tribunal acepta la precalificación solicitada por la representante fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículo; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 eiusdem y 83 del Código Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario. Tercero: Se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Joe Javier Quintero Toro y Erwin Alirio Pérez Zambrano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-011623, en virtud al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015 por el abogado Oscar Eduardo Lujano Escalona, con el carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con tal carácter del ciudadano Erwin Alirio Pérez, y en fecha 07 de noviembre de 2015 por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Joe Javier Quintero Toro, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 15 de octubre de 2015, debidamente fundamentada el 02 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los precitados ciudadanos.
Así las cosas, una vez analizados tanto los recursos de apelación, como la decisión objeto de impugnación y la contestación del mismo, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes argumentos:
.- Que hay violación de la ley por errónea aplicación del artículo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en ninguno de los autos y las actas del proceso se encuentra los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de los delitos imputados.
.- Que existe inmotivación en la decisión del a quo, en razón de que la misma no es clara, es inconsistente y compleja.
Ahora bien, resulta evidente para esta Alzada apreciar en la decisión recurrida la existencia de un procedimiento de aprehensión fundamentado en que los imputados Joe Javier Quintero Toro y Erwin Alirio Pérez, fueron aprehendidos conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, así como que la precalificación de los delitos se corresponde a Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Pérez, para finalmente acordar la aplicación del procedimiento ordinario.
En lo atinente, al señalamiento de los recurrentes de la inexistencia de elementos de convicción donde se ponga de manifiesto cual fue la conducta o la acción que supuestamente desplegaron los imputados de autos contra los delitos anteriormente señalados, encuentra esta Alzada que la recurrida se fundamenta en las actas presentadas por el Ministerio Público, quien le atribuye a los imputados los siguientes hechos punibles:
“En fecha 1 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano IDELFONZO PEREZ, se encuentra a bordo de su vehículo camioneta marca TOYOTA (sic), modelo LAND CUISER VX BURBUJA, color AZUL(sic) año 2001, placas AC568AF,en una parada de trasporte público ubicada en la Avenida Chama, vía el Morro, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en compañía de su hijo DILSON JOSE PÉREZ UZCATEGUI, con el fin de concertar una negociación relacionada con la venta del mencionado vehículo, en consecuencia es abordado por dos ciudadanos con os cuales había mantenido comunicación telefónica, quienes le indican su deseo de probar el vehículo por lo que se trasladan, hacia la vía el Morro, hasta el sector la Vaquera, donde siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos los dos ciudadanos presuntos compradores del vehículo camioneta cada uno esgrime un arma de fuego y bajo amenaza de muerte informan a los dos mencionados ciudadanos que es un atraco robándoles en ese momento las pertenencias entre estas documentos personales, teléfonos celulares y no conformes los amordazan y además les colocan pasamontañas trasladándolos al vehículo taxi ...dejándolos abandonados en un sector montañoso de la vía la Morro, huyendo todos los ciudadanos abordo de la camioneta robada, marca TOYOTA (sic), modelo LAND CUISER VX BURBUJA, color AZUL (sic), año 2001, placas AC568AF, por lo que tras conocer de los hechos en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IDELFONZO PÉREZ, se inicia investigación de la cual se concluye que los ciudadanos RAMÓN EDUARDO LACRUZ MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORENO NAVAS APODADO "EL CHEITO, PÉREZ ZAMBRANO ERWIN ALIRIO, GUTIÉRREZ MÁRQUEZ FABIÁN ALEJANDRO, JOE JAVIER QUINTERO TORO, CLARET DE JESÚS NAVA CERRADA, están involucrados en los hechos, de los cuales JOE JAVIER QUINTERO TORO, es el conductor del vehículo automotor marca FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRASPORTE PUBLICO (taxi), [PLACAS 7A8B6PV, COLOR BLANCO, AÑO 2008, al cual hacen trasbordo de las víctimas [para trasladarlos hasta el lugar en que son dejados abandonados, mientras que los demás (Ciudadanos participaron activamente en los hechos investigados y por si es poco estos mismos ciudadanos le solicitan la cantidad de 300.000 al ciudadano IDELFONZO PÉREZ como parte de pago para rescatar el referido vehículo, dinero que efectivamente cancelo el referido ciudadano sin que hasta la presente fecha este logre recuperar su vehículo”.
Encuadrándolos en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 euisdem y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Pérez y el Orden Público.
Así las cosas, esta Alzada observa que consta en la causa principal rielan las siguientes actuaciones:
1.-Acta de denuncia del ciudadano Idelfonso Pérez de fecha 3 de junio de 2015, a través de la cual el mencionado ciudadano narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos objetos de la presente investigación.
2.- Copia simple del certificado de registro N° 301101154530 en el cual se evidencia que el vehículo clase camioneta marca TOYOTA, modelo LAND CUISER VX BURBUJA, color AZUL, año 2001, placas AC568AF, serial de carrocería 8XA11UJ8019016104, serial de motor 1FZ0449720, registra a nombre del ciudadano Idelfonso Pérez.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 3 de junio de 2015, suscrita por el Detective Leonardo Del Real, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
4.-Inspección Nº 1781 de fecha 3 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, integrada por los funcionarios Detective Leonardo Del Real y Detective Gregory Hidalgo.
5.- Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2015, rendida de manera voluntaria por el ciudadano Idelfonso Pérez.
6.-Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2015, rendida de manera voluntaria por el ciudadano Dilson José Pérez Uzcátegui, a través de la cual el mencionado ciudadano narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitan los hechos objetos de la presente investigación.
7.-Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Detective José Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida.
8.- Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2015, rendida de manera voluntaria por el ciudadano Idelfonso Pérez, manifestando haber recibido….llamada telefónica…solicitándole la cantidad de 300.0000, a cambio de devolverle su vehículo “(...omissis…)”.
9.-Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Detective Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida.
10.-Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2015, rendida de manera voluntaria por el ciudadano RAÚL GUERRERO, manifestando lo siguiente; “(omissis…) un primo de nombre Ramón Eduardo La Cruz Méndez...se encontraba en compañía de dos sujetos...desconozco sus nombres....me dijo que le prestara mi nombre......que necesitaba hacer una llamada...se lo preste (...omissis…)”.
11.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Experto Detective Andriu Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
12.-Acta de Entrevista de fecha 10 e junio de 2015 rendida de manera voluntaria por el ciudadano Lacruz Emmanuel, manifestando lo siguiente; “(…omissis…) llegaron unos funcionarios...buscando a mi hermano...La Cruz Méndez Ramón Eduardo (...omissis…)”.
13.-Acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por el Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
14.-Acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
15.-Acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
16.-Acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
17.-Acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2015 suscrita por el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales.
18.-Acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
19.-Acta de investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015 suscrita por el Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
20.-Acta de investigación penal de 11 de agosto de 2015, suscrita por el Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
21.-Acta de investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
22.-Acta de investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el Detective Julio César Castro, estando debidamente juramentado (omissis…).
23.-Acta de investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita el funcionario Detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
24.-Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-262-441-15 de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el experto Detective Agregado Johan Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
25.-Experticia de Autenticidad y Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1711, de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por el experto Detective Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
26.-Certificado de Registro de Vehículo, N° 30683525.
Así las cosas, esta Alzada infiere de lo anteriormente relacionado que constan en las actuaciones de la causa principal, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encartados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles, de tal manera que la decisión se sustenta en plurales elementos de convicción en los hechos investigados, además se trata de un procedimiento en fase de investigación en cuyo caso se emite una precalificación jurídica (provisional) que puede variar o no durante el proceso penal, concluyendo así esta Instancia Superior, que para el a quo existe una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.
Ahora bien, observa esta Corte que el juez de control al momento de emitir sus pronunciamientos en la audiencia de presentación, acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, de acuerdo con los artículos 236, 237 y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Al respecto el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este órgano colegiado, que en el caso bajo estudio están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto del proceso, los cuales han quedado precalificados en la audiencia oral de presentación como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, observando este Tribunal Colegiado, que nos encontramos ante la presencia de delitos graves que merecen penas privativas de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El tribunal de control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-011623.
En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro está, los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos Joe Javier Quintero Toro y Erwin Alirio Pérez, y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el a quo y observados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de autos se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la vindicta pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la responsabilidad de los imputados.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2011- Exp.10-48, ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Sobre el criterio jurisprudencial antes señalado, se determina que la motivación de los fallos debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus decisiones debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de toda decisión, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos del pronunciamiento, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ahora bien, lo antes señalado deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que impone el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, el porque niega lo solicitado por los recurrentes.
Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado tanto por el Defensor Público como privado en sus escritos recursivos, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no les asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por estos, el a quo si motivó y explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida judicial privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la totalidad de la decisión judicial impugnada, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015 por el abogado Oscar Eduardo Lujano Escalona, con el carácter de defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con tal carácter del ciudadano Erwin Alirio Pérez, y en fecha 07 de noviembre de 2015 por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Joe Javier Quintero Toro, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 15 de octubre de 2015, debidamente fundamentada el 02 de noviembre de 2015, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ratificó orden de aprehensión, acordó el procedimiento ordinario, negó la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los preindicados ciudadanos, por ser los presuntos autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 euisdem y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Pérez, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011623.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 15 de octubre de 2015, debidamente fundamentada el 02 de noviembre de 2015, por estar ajustada a derecho, con franca garantía del debido proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________ y de traslado Nos. ______________________.Conste.
La Secretaria.-
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