REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 31 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003235
ASUNTO : LP01-R-2016-000193

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis (26-07-2016), por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016) y fundamentada en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13-07-2016), mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos al término de la audiencia preliminar, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003235; por consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso de apelación, esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintitrés de agosto de 2016 de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016), dándole entrada esta Alzada en la misma fecha, para de seguidas, remitir el cuaderno de apelación al tribunal de origen, a fin de que se realizar la corrección del cómputo de días de audiencia.

Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), reingresó a esta Alzada el recurso de apelación, emitiéndose en esa misma fecha el correspondiente auto de reingreso, siendo asignada la ponencia a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien co0n tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se constata:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003235 seguido contra el ciudadano Diego Eduardo Rojas Valecillos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, de lo cual se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:

- Que en fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de preliminar en la cual el encartado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos.

- Que en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13-07-2016), el a quo publicó decisión de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dejando constancia que las partes quedaron notificadas de la referida decisión por haber sido fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.

- Que en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (26-07-2016), los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpusieron el recurso bajo examen.

Así las cosas, constata esta Alzada en relación a la temporalidad del recurso, que al folio 45 del cuadernillo de apelación corre inserta la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 13-07-2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada –del cual se omitió la notificación a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal–, hasta el día 26-07-2016, fecha de interposición del recurso, en la que se hace constar que transcurrieron ocho (08) días de audiencias, expresando la secretaria, que tal cómputo lo realiza por días de audiencia a saber, días 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de julio de 2016.

Precisado lo anterior, constata es Corte de Apelaciones que en caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, ello en razón de la sentencia N° 1.085 emitida en fecha 08-07-2008 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:

“(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos”. (Negrilla inserta por la Corte).


Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia N° 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que ratificó la anterior sentencia, al señalar:

“(…) Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)”. (Negrilla inserta por la Corte).

(Omissis…)

“SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia”. (Negrilla inserta por la Corte).


De las anteriores citas jurisprudenciales, colige esta Alzada que aquellas apelaciones que fuesen interpuestas con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, emitidas en la fase intermedia, deberán interponerse en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación, conforme lo establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo análisis, pues conforme se evidencia del escrito recursivo, el Ministerio Público le dio al presente caso, el tratamiento de apelación de sentencia definitiva fundamentándolo en los artículos 444 numerales 2 y 5 y 445 eiusdem, siendo lo correcto y aplicable, lo establecido para los recurso de apelación de autos, conforme al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo I “De la Apelación de Autos” del texto adjetivo penal.

Así las cosas, y en atención a la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal de instancia, constata esta Corte de Apelaciones que desde que fuere publicada la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron ocho (08) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte del Ministerio Público.

De tal manera, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de auto al octavo (8) día hábil, resulta extemporáneo, lo que conlleva a su inadmisibilidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.

Conste. La Secretaria.