REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001636
ASUNTO : LP01-R-2016-000082
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal del encausado Jesús Manuel Peña Serrato, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza en grado de Continuidad y Violencia Sexual, todos con la agravante de haberse perpetrado en adolescentes, en el asunto penal signado bajo el Nº LP02-S-2015-001636.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Consta a los folios del 01 al 09 de las actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por los abogados Armando De La Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, mediante el cual los recurrentes señalan:
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FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO.
Artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico roces a I Penal y 111 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICIOS DENUNCIADOS:
Quienes aquí recurren desean señalar con e! mayor de los respetos, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente Apelación de Sentencia Definitiva se fundamenta en que según se puede apreciar de las Actas del Debate, se dio por Probado que entre mí representado y la supuesta Victima MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ si ocurrió una Relación Sexual, lo que no se demostró más alta de Toda Duda Razonable es !a Ausencia de Consentimiento por parte de la Victima y el uso de la Violencia de parte de mi Defendido.
En la Audiencia de Juicio la ciudadana MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, afirmo que durante meses ella le estuvo enviando desde su teléfono fotos de ella desnuda a mi representado y recibiendo fotos de él, que se intercambiaban mensajes, que él le recargaba saldo o le enviaba tarjetas para que ella recargara, que el día que supuestamente ocurrió el hecho falto a sus clases, llego al Terminal como habían quedado y se fue en un Taxi de manera Voluntaria con él hasta el Hotel Villa Ricardo, que entro sin ser obligada o amenazada al Hotel y a la habitación, nunca fue amenazada con ningún Arma Blanca o de Fuego, o cualquier objeto que pudiera causarle daño, señala que no recibió golpes o agresión alguna, que estuvo más de tres horas en la habitación, sin gritar ni pedir ayuda o intentar huir de allí, e incluso que se dio un baño y se puso su uniforme escolar, el cual no tenia en principio pues Nevaba otra ropa y lo llevaba oculto en un morral es decir que iba preparada para la cita, luego se fue del Hotel con él en otro Taxi sin manifestarle nada ni pedirle ayuda al Taxista, quien declaro que la misma se despidió de mi representado con un beso y se quedó en su Liceo donde decide contarte su versión a una Profesora.
Con todo respeto honorables Magistrados, este relato demuestra que evidentemente la ciudadana MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, miente al decir ¡que fue Abusada Sexualmente, pues según sus propias palabras mantuvo durante eses comunicación con mi representado enviándole sus fotos desnuda, fue al hotel y entro a la Habitación sin ser obligada, es decir estuvo de manera voluntaria en ese Hotel, de no haber querido simplemente no hubiese abordado Taxi o al llegar allí se hubiese negado a entrar, sin embargo ingreso de manera tranquila a la habitación, llama la atención que iba de particular con la previsión de llevar su uniforme escolar guardado para cambiarse es decir que ya había concertado su cita, que no presento signos de Violencia y no fue utilizado ningún tipo de Arma para coaccionarla, permaneció allí durante tres horas y no intento huir o gritar para pedir ayuda, siendo este un Hotel que cuenta con personal y vigilancia y cualquiera al escuchar sus gritos pudo haber acudido a la habitación y socorrerla y luego de darse un baño y colocarse su uniforme escolar, se retiró del hotel en un Taxi en compañía de mí defendido y se despidieron con un beso, no resulta creíble bajos estas circunstancias narradas por la misma ciudadana que haya sido objeto de Violencia Sexual, pues después de un hecho de esta naturaleza nadie podría conservar la calma y tomar muy tranquila un Taxi con su supuesto agresor.
En el Examen Médico Legal realizado a la supuesta Victima MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, se concluye que tiene un himen con desgarro reciente, con sangrado seco y húmedo el cual obviamente es producto de la desfloración y tiene equimosis producto de la dígito presión en la cara interna de los muslos, señalando la Médico Forense a pregunta de esta Defensa que las equimosis son lesiones superficiales, que ante una menor fuerza se pueden producir, lo que demuestra que siendo una jovencita frágil cualquier contacto de la mano con un poco de presión pudo originar lo que conocemos comúnmente como morado, no refleja el Examen Médico Forense el hallazgo de ningún tipo de lesión en el rostro, brazos, muñecas ni ninguna otra área del cuerpo de la ciudadana MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, lo que quiere decir que la supuesta Victima nunca fue agredida ni sometida a la fuerza por nuestro representado.
Llama muchísimo la atención de esta Defensa Técnica el hecho de que según consta en las Actuaciones el día Seis de Febrero de Dos Mil Quince, nuestro representado estuvo en el Hotel Villa Ricardo a tempranas horas de la mañana con la ciudadana MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ y posteriormente el mismo día regreso con ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, para tener un encuentro intimo, no es lógico ni creíble que si realmente nuestro defendido hubiese cometido un Abuso Sexual en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, horas después el mismo día hubiese regresado al mismo Hotel Villa Ricardo con otra jovencita, sin sentir temor de ser detenido, lo que demuestra que lo ocurrido entre ambos fue una Relación Sexual que tuvo el consentimiento de esta ciudadana y no una Violación.
Las otras dos ciudadanas IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS y PAOLA ALEUZENEY RIVAS AVENDAÑO, que supuestamente fueron víctimas de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, a través de llamadas telefónicas y mensajes, en sus declaraciones no pueden dar fe de que era mi defendido quien les escribía e incluso la ciudadana PAOLA ALEUZENEY RIVAS AVENDAÑO, a preguntas de esta defensa respondió y así consta en el folio 874 en la Fundamentación de la Sentencia: "el no me ha amenazado personalmente solo por llamada no puedo asegurar que era él quien me llamaba", y la ciudadana IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, según consta en el folio 864 en la Fundamentación de la Sentencia dice que supuestamente ella por miedo borraba los mensajes es decir que no existe evidencia de los mismos, incluso en la única Experticia de vaciado de Contenido de teléfono los mensajes no son de carácter violento, solo en uno se dice "no quiero que me conozcas por las malas" frase que no implica necesariamente una amenaza y resulta evidente que en ninguno de los mensajes aparece el nombre o algunas palabras que indiquen que los mensajes los envió mi representado, pudo haberlo hecho cualquier otra persona.
Los teléfonos no eran propiedad de mí representado estaban a nombre de potras (sic) personas y No se demostró que mi defendido fuese el poseedor de los mismos, es decir que no Existe Prueba técnica alguna que lo vincule con los teléfonos que forman parte de la Investigación.
Siendo el más grave de los Vicios que presenta esta Sentencia que se incorporaron por su lectura las Pruebas Anticipadas realizadas por las ciudadanas MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, PAOLA ALEUZENEY RIVAS AVENDAÑO y ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, desconociendo lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Prueba Anticipada se realizara cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, si el obstáculo no existiera para la fecha del Debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, siendo lo que ocurrió en este caso que la Testigo asistió al Juicio Oral y Público y rindió declaración, lo que deja Sin Efecto la Prueba Anticipada, así lo señala el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra "La Mínima Probatoria en el Proceso Penal", quien considera que "si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral", lo que coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Marida, con el mayor de los respetos, debemos señalar que el honorable Juez de Juicio en su Sentencia valoro las declaraciones de las Victimas MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, PAOLA ALEUZENEY RIVAS AVENDAÑO y ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ y al mismo tiempo según lo señala en los folios 906 y 907 de la Causa en la Fundamentación de la Sentencia, le dio pleno valor probatorio a las Actas de Pruebas Anticipadas realizadas por estas ciudadanas ante un Juez de Control, ya que por mandato expreso de la Ley en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que solo se realizara esta Prueba Anticipada cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, si el obstáculo no existiera para la fecha del Debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración, quedando sin efecto la Declaración Anticipada y debiéndose valorar bajo los Principios de la Oralidad y la Inmediación lo declarado por las presuntas Víctimas durante el desarrollo del Juicio Oral.
Estos Recurrentes con todo respeto desean señalar que según lo establece la norma, la doctrina y la jurisprudencia, al valorar estas Pruebas Anticipadas El ciudadano Juez incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
específicamente de los artículo 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, al valorar de manera plena y total la Declaración de las ciudadanas MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, IRA NAYARITH ARAQUE ROJAS, PAOLA ALEUZENEY RIVAS AVENDAÑO y ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, en las Pruebas Anticipadas y al mismo tiempo valorar lo declarado por estas ciudadanas durante el Juicio Oral, ya que el Juez no podía valorar paralelamente ambas declaraciones, debido a que según la Ley, la Doctrina y a criterio muy humilde de quienes aquí Recurrimos solo por el hecho de que las Victimas se presentaron a declarar en el Juicio Oral y Público dejaron automáticamente Sin Efecto las Pruebas Anticipadas, en este caso se desconocieron los Principios de Inmediación y de Oralidad y se incurrió en una incorrecta valoración probatoria, debido a que las Pruebas Anticipadas, perdieron todo su valor al presentarse las Victimas a declarar en el Juicio Oral y si se pretendían valorar las Pruebas Anticipadas las Victimas no podrían haberse escuchado durante el Juicio Oral.
Existe Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que si al realizarse el Juicio desaparece el obstáculo que justifico la Prueba Anticipada, esta pierde su valor y el Testigo debe rendir su Testimonio en el Juicio. En su Libro "La Mínima Probatoria en el Proceso Penal", el destacado Doctrinario Doctor Manuel Miranda Estrampes, señala: "si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral".
Esta destacada opinión, coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, "si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración".
Tanto la Doctrina como la Ley, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la Prueba Anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tal razón esta solo es permitido ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el Juicio Oral.
En opinión del Doctor Manuel Miranda Estrampes "la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada". Esto, porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio oral y público.
En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del testigo anticipado, como argumentos o razones para no comparecer al debate oral y público, el propio Miranda Estrampes señala que "carece de toda justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa... La solución a estos supuestos de amenazas a testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en la efectiva protección por parte del Estado de las víctimas del delito... única solución compatible con las exigencias de nuestro actual proceso penal...".
José Antonio Díaz Cabiale, citado por Miranda Estrampes, opina que "todos estos casos deben tratarse mediante la vía sancionadora, procediéndose por un delito amenazas, y no creando excepciones a la exigencia de contradicción que merman radicalmente el derecho de defensa del acusado".
El Dr. Miranda Estrampes, al comentar una sentencia dictada por sala 02 del Tribunal Superior de España, en la cual se estableció que en los casos de temor o amenazas a un testigo existía un conflicto de intereses entre la necesidad de la justicia y el sentimiento de segundad del testigo, "que constituía también un bien jurídico a respetar"; le criticó a dicha posición que tal argumento era propio "de un sistema inquisitivo, ya superado: las razones de defensa social parecen primar sobre las garantías procesales proclamadas constitucionalmente. La doctrina contenida en dicha sentencia permitiría que cualquier testigo, alegando tener miedo o estar atemorizado, pudiera prestar su declaración sin la presencia del acusado y sin que el letrado defensor pudiere intervenir en su interrogatorio".
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Honorables Magistrados, con el mayor los respetos este Recurrente, considera que la Honorable Juez debiórevisar (sic) aplicando lo establecido el Articulo 22 del Código (sic) Orgánico Procesal Penal, las Actuaciones y las Actas del Debate, para dictar su Sentencia debido a que los Hechos no se Corresponden con la Calificación Jurídica por la que se dictó la Sentencia Condenatoria, motivado a que estamos en presencia de un Acto Carnal Consentido y no se configuran los Delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, por lo que la Pena que debió Imponérsele es mucho menor a los dieciocho Años Ocho Meses de Prisión a los que fue condenado nuestro Representado, con todo respeto no le queda ninguna Duda a esta Defensa Técnica, que la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico a la Luz de (os hechos ocurridos y de !a Verdad de los mismos no se corresponde con lo ocurrido, debiendo ser distinta la Sentencia Dictada por ser lo que en Derecho procedía.
La valoración de una prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al Juzgador a desestimarla o apreciarla, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, y en esta Sentencia Condenatoria no se realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno los medios probatorios, no se aplico la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el Vicio de Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente de los artículo 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, con el mayor de los respetos estos Defensores Técnicos no encuentra fundamento alguno para dictar una Sentencia Condenatoria valorando las Declaraciones de las supuestas Víctimas y al mismo tiempo las Pruebas Anticipadas realizadas a estas, que perdieron su Valor al asistir a rendir declaración en el Juicio Oral, con todo respeto rogamos se mantenga el criterio que esta honorable Corte de Apelaciones emitió en fecha 10 de diciembre de 2015 en el Recurso numero LP01-R-2015-169, en el que anulo la Sentencia Condenatoria debido a que el juez valoro al mismo tiempo la Prueba Anticipada y la declaración del testigo.
Está demostrado que el honorable Juez en Funciones de Juicio incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente de los artículos 22 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuestos con el debido respeto y la venia de estilo Solicitamos que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar se Anule la Sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2.016, se ordene la realización de un nuevo juicio y se le otorgue a nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…”.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
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FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 99 del Código Penal, artículos 15 2.3.6, 40, 41, 43, 69.2° y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano: Jesús Manuel Peña Serrato, antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la adolescente ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ y CONDENA al acusado ciudadano: Jesús Manuel Peña Serrato, antes identificado, por su participación como auto material de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASÍ MISMO VIOLENCIA SEXUAL CON IA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Vigente; así mismo por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de las adolescentes IRAY NAYARITH ARAQVE ROJAS Y PAOLA ALEUZENEV RIVAS AVENDAÑO, a cumplir la pena de dieciocho_(18)años y (8)meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 69 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo, se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, programas éstos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los cuales serán dos (2) veces por mes a razón de cuatro (4) horas mínima, por el lapso de un (1) año. En tal sentido, remítase oficio al referido equipo para que tenga conocimiento y de cumplimiento con tal obligación asignada al sentenciado de autos, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Jesús Manuel Peña Serrato antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdew, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad. SÉPTIMO: el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para publicar el texto íntegro de la sentencia. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del acusado Jesús Manuel Peña Serrato…”.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Analizado como han sido el contenido del escrito de apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Aprecia esta Alzada, que la pretensión de la parte recurrente va dirigida a la nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el juzgador incurre en cuatro errores de valoración probatoria, lo que a su vez se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, pues a su juicio, el a quo valoró como elemento principal actas de prueba anticipada y desconoció los principios de inmediación y de oralidad.
.- Que al valorar dichas pruebas anticipadas, el juez incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 22 y 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al darle pleno valor a las pruebas anticipadas, y a su vez a las declaraciones rendidas durante el juicio oral y público, por las ciudadanas María José Guillén Rodríguez, Iray Nayarith Araque Rojas, Paola Aleuzeney Rivas Avendaño y Ana Karina Julio Hernández.
.- Que el solo hecho de presentarse las referidas ciudadanas al juicio oral y público, deja automáticamente sin efecto las pruebas anticipadas, desconociendo los principios de inmediación y de oralidad.
.- Que el juzgador incurrió en una incorrecta valoración probatoria, por cuanto no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no se aplicó la sana crítica contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que al momento de realizarse el juicio oral y público, desaparece el obstáculo que justificó la prueba anticipada, perdiendo su valor y el testigo debe rendir su testimonio en el juicio oral y público.
.- Que al incurrir el juzgador en los vicios señalados en su decisión, se solicita se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Con base a ello, corresponde a esta Alzada la necesidad de revisar si el a quo incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como antecedente jurisprudencial en el tema, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, verifica esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona es la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 22 y 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, observándose al decantarse el recurso de apelación en cuestión, que los recurrentes se quejan de la valoración de las pruebas anticipadas que se practicaran ante el tribunal de control, en las que se recibió los testimonios de las ciudadanas María José Guillén Rodríguez, Iray Nayarith Araque Rojas, Paola Aleuzeney Rivas Avendaño, Ana Karina Julio Hernández, desconociendo los principios de inmediación y de oralidad, ya que el juez valoró las declaraciones rendidas por estas ciudadanas tanto en las pruebas anticipadas, como en su condición de testigos víctimas en el debate oral, pues en su criterio, el tribunal no podía valorar paralelamente ambas declaraciones, ni desechar las declaraciones rendidas en el juicio oral y valorar las pruebas anticipadas, pues existe jurisprudencia reiterada que en los casos en que el testigo se presente a declarar en el juicio deja automáticamente sin efecto la prueba anticipada, y al no hacerlo de esta manera el juzgador incurrió en el preindicado vicio al no aplicar las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, así como el contenido del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Alzada procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella la existencia o no del vicio denunciado, advirtiendo esta Sala que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben apreciarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho, y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación al vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, de acuerdo con Ruiz Blanco, J. (2013), se refiere a “la inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, y no solo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales”.
Que a los folios del 856 al 912 de la pieza Nº 04 del asunto principal Nº LP02-S-2015-001636, corre agregada la sentencia aquí cuestionada, en cuyo acápite “APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, se constata la valoración que hiciera el a quo a cada una de las pruebas traídas al debate oral, esto es, las declaraciones de las ciudadanas víctimas, Iray Nayarith Araque Rojas, María José Guillén Rodríguez, Ana Karina Julio Hernández, Paola Aleuzeney Rivas Avendaño, y la declaraciones de los expertos Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, Jenny Nazareth Zerpa Zambrano, Johana Carolina Angulo León, Alfredo Alejandro Molina Pereira, Jhoel Alexander Araque Torres, Wilmer Moncada, José Alipio Ávila Sulbarán, Isel del Carmen Piña de Newman, Arcadio Alfredo Payares y María Gabriela Durán de Galetta, así como los testigos Sandra Carolina Ponce Pico, Hugolino Guillén Varela, Rosa Rivas, María Alejandra Simo Hernández, Junior Alexander Márquez Escalona, Dubla Peña Moncada, Jenny Andreina Guzmán Rangel, Luis Alberto Peña Serrato, Elizabeth Coromoto Altuve, Yulimar Peña Serrato, Alba Carolina Peña Serrato, Ronal Jesús Peña, Brayan de Jesús Peña Altuve, Daniel Enrique Uzcátegui Quintero y Smeider Naylosky Fernández Rojas. De igual forma, la valoración a las pruebas incorporadas por su lectura, tales como: experticia psiquiatrica Nº 482, inspección Nº 269, experticia de extracción de contenido Nº DC-794, inspección Nº 0451, inspección Nº 1177, acta de investigación penal realizada por José Alipio Ávila Sulbarán, experticia psiquiatrica Nº 458-15, experticia psiquiatrica Nº 0547-14, experticia psiquiatrica Nº 0546-14, experticia psiquiatrica Nº 0550-14, experticia psiquiatrica Nº 0545-14, experticia hematológica y seminal Nº 2700-067-2442015, experticia seminal Nº 244-2015, experticia reconocimiento médico Nº 356-1428-1262-2015, experticia Nº 9700-067-DC-563, experticia de extracción de contenido Nº 9700-067-DC-781, valoración médica de fecha 06-02-2015 realizada por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 23-04-2015 de María José Guillén Rodríguez, acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 29-04-2015 de Paola Rivas Avendaño, acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 23-04-2015 de Ana Karina Julio Hernández, acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 04-05-2015 de Marzolaire Zambrano, acta de audiencia de prueba anticipada de fehca 29-04-2015 de Yray Nayarit Araque, y actas de nacimiento de dos de las víctimas.
Ahora bien, dado que el recurrente se queja de la valoración que el a quo hizo de la pruebas anticipadas que se hiciera en la fase de control a las testigos víctimas, María José Guillén Rodríguez, Paola Rivas Avendaño, Ana Karina Julio Hernández e Yray Nayarit Araque, inobservando en su criterio, los principios de inmediación y de oralidad al haber valorado ambos testimonios, es decir, los rendidos por dichas ciudadanas en el tribunal de juicio en el debate oral y público, así como en la fase de control en las pruebas anticipadas, se verifica a tal efecto, lo que el a quo señaló:
(…omissis…) “…2.- Declaración de la ciudadana IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, VICTIMA, es necesario destacar que se trata del testimonio de una de las víctimas, el cual constituye (tratándose de un hecho que atenta contra al estabilidad emocional y psíquica de la mujer) la principal fuente probatoria de conocimiento. Señalando entonces la víctima de forma directa, clara y precisa las circunstancias de cómo el acusado mediante comportamientos y mensajes de texto comenzó a amenazarla con hacerle daño a ella o a su familia, si no cumplía con lo que él le exigía; ratifica además el hecho de que le hacía lo mismo a otras adolescentes (víctimas en esta causa), utilizando a Ana Karina Julio, para acercarse a ella, asimismo manifiesta que el la amenaza con que debía silenciarla debido a que ella sabia mucho, y que por esto debía hacer lo que él le pidiera, a lo que Iray Nayarith se rehusó. Acreditando de esta manera la culpabilidad del acusado. Y así se decide.
3.- Declaración de la adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, VICTIMA – es necesario destacar que se trata del testimonio más importante dentro de los procesos de los cuales conocen los Tribunales con competencia especial, por ser éste recabado al sujeto pasivo (niña-adolescente o mujer víctima), el cual constituye (tratándose de un hecho que atenta contra la estabilidad emocional, psíquica y la libertad sexual de la mujer), es decir, que el mismo es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, ya que no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En su testimonio la víctima determinó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y espacio de los hechos, concatenado con el testimonio de las otras víctimas, el acusado actuó de la misma forma, manifestado el constante acoso, hostigamiento y amenazas que realizaba el acusado, perturbando la mente de la víctima como ella lo manifiesta, al punto de que la convenció de enviarle fotos desnuda ya que si no lo hacía mataría a su madre o a su hermano, refiriéndose a ellos por sus nombres, circunstancia determinante para que la víctima accediera a las exigencias del acusado. Además de ello, destaca de forma seria y sin dudas las circunstancias de cómo él abuso de ella, utilizando su fuerza física y aprovechándose de su vulnerabilidad para acceder a ella.
La inmediación que tuvo éste juzgador, la carga emotiva en la narrativa por parte de la víctima y las máximas de experiencia hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a la testimonial de la adolescente M.J.G.R. sobre los hechos vividos, ya que los confirman de manera categórica. Y así se decide.
4.- Declaración de la ciudadana ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, VICTIMA- es necesario destacar que se trata del testimonio de una de las víctimas, el cual constituye (tratándose de un hecho que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer) la principal fuente probatoria de conocimiento. Determinando la víctima en su relato las circunstancias como conoció al acusado, manifestando que en principio se hicieron novios, hecho al que ella accedió voluntariamente al igual que tener relaciones sexuales con el referido, en dos ocasiones; señala además que cuando ella quiso terminar con la relación él no la dejaba si no que por el contrario la amenazaba, asimismo acredita las amenazas realizadas a I.N.A.R. (adolescente co identidad omitida), ya que era su amiga, y que accedió a tener relaciones sexuales con él a cambio de que no le hiciera daño a la referida amiga, expuso las características físicas del acusado, es por ello que este juzgador concede pleno valor probatorio a la testimonial de la víctima, ya que manifiesta hechos que acreditan la culpabilidad del acusado. Y así se decide.
9.- Declaración de la ciudadana PAOLA ALEUZENEV RIVAS AVENDAÑO, en su condición de TESTIGO – VÍCTIMA es necesario destacar que se trata del testimonio de una de las víctimas, el cual constituye (tratándose de un hecho que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer) la principal fuente probatoria de conocimiento, debido a que acredita en su testimonio la forma en como conoció al acusado, quien la sometió depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 sobre lo cual expuso: “el año pasado yo estaba esperando buseta, el paso y me ofreció la cola, el me dijo que le diera mi numero de teléfono, a los dos días el me manda mensaje y yo le decía quien era y me decía de que José, yo no le conteste, el me decía que yo le gustaba, me invitaba a comer helado, el me decía que me acostara con el y si no me acostara que le ayudara a vender droga, después el me llamaba de ese numero yo no le contestaba y después empezó a llamar a otro numero de mi amiga de María José, el me amenazo que si yo lo denunciaba iba a amanecer con mosca en la boca”. Se destaca en como la víctima describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en como el acusado la conoce y comienza amenazarla y acosarla, y como ella se resiste a lo que él le dice la presiona con hacerle daño a su familia y a su compañera María José, concatenando su testimonio con la experticia de extracción de contenido que se realiza en su teléfono y lo depuesta por la funcionaria Jenny Zerpa. Por tanto este tribunal da pleno valor probatorio a lo manifestado por la víctima. Y así se decide (…omissis…)”.
De igual forma, en relación a las pruebas anticipadas, el juzgador señaló:
(…omissis…) “…r. Acta De Audiencia De Prueba Anticipada María José Guillen Rodríguez de fecha 23-04-2015. Documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal.
s. Acta De Audiencia de Prueba Anticipada Paola Rivas Avendaño de fecha 29-04-2015. Documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal.
t. Acta De Audiencia De Prueba Anticipada Ana Karina Julio Hernández de fecha 23-04-2015. Documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal.
v. Acta De Audiencia De Prueba Anticipada Yray Nayarit Araque de fecha 29-04-2015. Documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal. (…omissis…).”
De los extractos anteriormente transcritos, constata esta Alzada que el a quo al valorar los testimonios de las ciudadanas víctimas Yray Nayarith Araque Rojas, María José Guillén Rodríguez, Ana Karina Julio Hernández y Paola Aleuzenev Rivas Avendaño, cuando comparecieron al juicio oral y público, bajo el principio de la inmediación que debe tener el juez de juicio, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del encausado, no obstante, el juzgador procedió entre las pruebas documentales incorporadas a dar pleno valor probatorio a las actas de audiencias de pruebas anticipadas, las cuales perdían su vigencia desde el mismo momento que las testigos concurrieron ante el tribunal de juicio a rendir su declaración, siendo esta prueba una excepción al principio de inmediación.
Ahora bien, dado que el recurrente denuncia que el juzgador violó los principios de inmediación y de oralidad al darle valor probatorio a las pruebas anticipadas, es necesario traer a colación dichos principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
De igual forma, el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite de la prueba anticipada el cual señala:
“Artículo 289. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”.
Al respecto, Delgado Salazar nos señala que la prueba anticipada es “aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.
Por su parte, Pérez Sarmiento define la prueba anticipada como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.
Para mayor abundamiento, la sentencia vinculante N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expone en relación a la prueba anticipada lo siguiente:
(…omissis…) “…En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se colige, que todo juzgador a fin de dictar sentencia, debe haber presenciado el debate ininterrumpidamente y apreciar las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia, conforme a la ley. En el caso de autos, aprecia esta Alzada que aún cuando el juzgador tuvo la inmediación y la oralidad del juicio, el mismo erró al darle valor probatorio a la prueba anticipada, toda vez que esta pierde vigencia desde el mismo momento en que las víctimas concurren al juicio a declarar, siendo esta prueba una excepción al principio de inmediación.
En consideración de lo anteriormente esbozado, se colige que el a quo al momento de tomar su decisión debió valorar las pruebas que fueron evacuadas en el debate, sin entrar a valorar las pruebas anticipadas, pues, como se indicó anteriormente, tales pruebas perdieron su vigencia desde el mismo momento en que las víctimas declararon en el juicio, y al haberle dado valor probatorio a las preindicadas pruebas, el a quo vulneró el debido proceso y los principios y garantías procesales de inmediación y oralidad, con lo cual se patentiza el vicio delatado, impregnando de nulidad el fallo así proferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 eiusdem, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jesús Manuel Peña Serrato, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza en grado de Continuidad y Violencia Sexual, todos con la agravante de haberse perpetrado en adolescentes, en el asunto penal signado bajo el número: LP02-S-2015-001636.
SEGUNDO:Seanula de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre el juicio con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado Nº ____________________________. Conste.
La Secretaria....
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