REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003036
ASUNTO : LP01-R-2016-000112
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), por los abogados Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, Alexis Javier Sánchez Contreras y Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva, a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003036.
I
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, mediante decisión publicada en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), declaró con lugar la revisión de la medida judicial de privación de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003036.
Contra la referida decisión, los abogados Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, Alexis Javier Sánchez Contreras y Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), fundamentándose en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), el abogado Luis Alfonso Contreras, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, quedó debidamente emplazado del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016).
En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2016), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.
En esa misma fecha fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada, correspondiéndole la ponencia por distribución, al juez José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14-06-2016), se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión del caso principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.
En fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (20-06-2016) se recibió oficio del a quo informando que el caso principal fue remitido a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), se emitió auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto penal Nº LP01-P-2016-003036 la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30-06-2016), la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, remitió a esta Alzada el asunto penal Nº LP01-P-2016-003036.
Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios del 01 al 30 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, Alexis Javier Sánchez Contreras y Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada quince (15) días, y Prohibición de salida del país, en favor de los ciudadanos: 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad N° V-17456919. 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700, en la causa signada con el N° LP01-P-2016-003036, la cual ejercernos en los siguientes términos:
(Omissis…)
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1. - Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos: 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad N° V-17456919; 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700; no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, es decir no hace referencia si considera ese Juzgado que han variado o no las circunstancias para poder acordar la revisión de la medida, se limita en la fundamentación de la decisión a enunciar que lo que motivo la privación judicial preventiva de libertad, fue la presunción peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado a la víctima, pero el caso es que de la revisión de las actuaciones, consta que la defensa presento [sic] constancias de residencias de los imputados, que hacen ver a este Tribunal que los mismos tienen domicilio fijo en el Estado Mérida, aunado que se sigue la presente causa a los imputados de autos por los delitos de CONCUCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción v por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y al revisar exhaustivamente las penas a imponer en los referidos delitos, estas no sobrepasan en su límite máximo de ocho años, tal como se desprende del extracto de su inmotivada decisión.
Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que el juzgador para emitir tal pronunciamiento, sólo se limitó como bien lo señala en su decisión, a leer el escrito consignado por la defensa donde solicitan la revisión de la medida por considerar que variaron las circunstancias en base que los imputados del caso de marras poseen residencia en el estado Mérida y por lo tanto no existe peligro de fuga, se observa de la fundamentación de la decisión que el Juzgador manifiesta entre otras cosas "Visto las solicitudes realizadas por las Defensas de los imputados, este Tribunal para decidir OBSERVA", y comienza a desarrollar el ordenamiento jurídico que facultad al juez para conocer de la revisión de la medida, pero existe una inmotivación por parte de la Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su convencimiento que debe realizar mantenimiento a la medida de privación de Libertad de los supra ciudadanos, es decir NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna el por qué debida otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, evidenciándose en consecuencia la falta del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo supuesto fáctico jurídico necesario para proceder a la revisión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de! C.O.P.P. no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como no se realizan los juicios apológicos, que permitan satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta Representación Fiscal al no darle a conocer las causas por las cuales estos ciudadanos fueron beneficiada con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana establece como la Supremacía Constitucional, donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.
Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales de este Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, la cual no puede ser ignorada por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe denunciar esta Representación Fiscal la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de los ciudadanos 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad Nº V-17456919; 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que los imputados de autos deben ser juzgados en libertad.
Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado a mi consideración, otorgar una medida cautelar sustitutiva libertad.
En relación a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad N° V 17456919; 2.- TONY FABIAN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.700, en fecha 06 de abril del 2016, se desprende de los siguientes elementos de convicción:
2.- Denuncia formulada por la victima ciudadano FERNANDO ALBERTO MELENDEZ [sic] PINO quien expuso lo siguiente: "El día de ayer cinco (05) de Abril del 2016. a eso de las cuatro (04:00) de la tarde venia bajando en mi carro luego de ir a ver un terreno que tengo cerca de la loma de los ángeles, cuando ya venía por la vía principal del Sector Los Curos observo que venían dos motos, en una venían dos (02) personas y en la otra venia uno solo, todos de civil cuando de repente la moto en que venía una sola persona se me acerca a mi carro por la parte del piloto y me dice que me detuviera a la derecha y yo le digo que porque tenía de pararme y me dice que me detuviera porque ellos eran funcionarios y me mostró una chapa que tenia, al observar la chapa que me muestra me detengo a la derecha, y me mandan a bajar del vehículo, las otras dos personas que venían en la otra moto se detienen por la parte del copiloto de mi carro y empiezan a revisarlo, fuego de revisar mi carro me dijeron que yo estaba detenido y yo le pregunte [sic] que porque me detenían y los funcionarios me dijeron que porque mi carro estaba involucrado en unos robos y me colocaron las esposas, luego me dijeron que me montara en la parte de atrás de mi carro que me iban a llevar para la sede de los funcionarios la cual era la de investigaciones ubicada en el Sector Santa Juana Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario que iba como parrillero en una de las motos me pide las llaves de mi vehículo y lo conduce hasta llegar a la sede de los funcionarios, llegarnos como a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde a la unidad de ellos, me bajaron y me llevaron para un lugar que parecía una cocina y me dijeron que me sentara en una silla que había en ese lugar y que no fuera hablar con otros funcionarios sino que solo con ellos, luego me empezaron a preguntar qué cuanto me ganaba yo en cada robo que hacía, también me decían que yo era quintero y le pregunte [sic] a uno de los funcionarios que que [sic] significaba eso y me dijo que eran los loba quinta, luego me seguían culpando de cosas que yo ni sabía de qué estaban hablando, luego de pasar un rato los funcionarios me preguntaron que cuanta plata tenía para salirme del problema y no quedar preso ni perder el carro y yo les dije que no tenía plata también les dije que porque tenía que pagar si yo no tenía nada que ver en nada de eso que me culpaban, los funcionarios me seguían insistiendo en que tenía que darles dinero porque si no iban a llamar a la fiscal para zumbarme para el techo, luego me pregunta que en donde estaban los papeles originales del carro para ellos agarrarlo como parte del pago para no meterme preso, y yo les dije que el carro no porque era lo único que tenía, pero los funcionarios seguían insistiéndome; y me dijeron que me buscara un millón de bolívares para olvidar lo sucedido que eso no era nada para mi libertad, como era tanta la presión que los funcionarios me hacían yo les dije que está bien que me dejaran a ver en donde buscaba ese dinero porque en realidad no lo tenía, después uno de los funcionarios me dijo que me iban a soltar para que buscara el dinero que si no cumplía que me atuviera a las consecuencias, luego me quitaron mí número de teléfono para colocamos en contacto para acordar la entrega de la plata, después me quitaron las esposas y me dijeron que me fuera y que hiciera como si hubiera pasado nada, me entregaron las llaves del carro mi cédula, el carnet de circulación y otras cosas que me habían quitado, también me dijeron que estuviera pendiente de la llamada que me iban hacer, me monte en mi carro y me fui para mi casa, luego de haber pasado todo esto el día de hoy seis (06) de Abril del 2016 aproximadamente a las ocho (08:00) de la mañana recibo una llamada telefónica a mi numero [sic] personal 0416-893.36.28 de un numero teléfono que en la pantalla de mi teléfono salía como numero privado, al contestar esa llamada me hablo una persona de voz masculina quien me dijo que era el policía también me pregunto que había pasado que si ya había conseguido el dinero y yo le dije que no que me diera chance hasta que abrieran los bancos que abrían a las ocho y treinta (08:30) cié lo mañana y me dijo que estaba bien que me llamaba a las diez (10:00) de la mañana, luego a eso de las diez (10:00) de la mañana más o menos recibo otra llamada a mi numero [sic] telefónico de un número que de igual forma me salía en la pantalla de mi teléfono como numero privado, al contestarla era de nuevo el funcionario, vuelve y me pregunta que si ya tenía el dinero y yo les dije que apenas había conseguido cien mil (100.000) bolívares que me diera chance y el funcionario me dijo que no me fuera a volver loco y que tratara de buscar eso rápido y me corto [sic] la llamada, después recibo otra llamada de un numero privado a mi número telefónico, al contestarla era otra vez el funcionario y me pregunto [sic] si ya tenía el dinero y yo le dije que no, que lo único que había conseguido eran trescientos mil (300.000) bolívares y eso había sido emprestado que no podía conseguir más que si quería que agarrara eso y que me diera chance hasta la otra semana para completarle el resto porque de verdad no podía conseguirle más, y el funcionario me dijo que si que estaba bien pero que fuera serio en mis cosas así como ellos lo habían sido y que espera otra llamada para decirme en donde tenía que llevarles el dinero, luego de todo esto tome la decisión de dirigirme hasta el comando Gaes para que me ayudaran en lo que me estaba sucediendo. Es todo.
1.- Acta de Investigación Policial, de esta misma fecha suscrita por los funcionarios CAP. BELTRÁN CEBALLOS OMAR, TTE. BRACHO RÓÑALO, STO. M/2DA. ARAUJO MUÑOZ EDGAR, NAVARRO DÍAZ, STO /2DO ARRIETA FABELO, STO /2DOAZUAJE CORTEZ, STO /2DO CASTILLO BORGES JERRERO RICARDO ALEXIS, todos Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo aproximadamente las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde se presentó ante ese comando el ciudadano identificado como ALBERTO PINO, con la finalidad de formular denuncia ya que el mismo estaba siendo objeto de una solicitud de dinero por parte de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos al departamento de Inteligencia, los cuales lo estaban llamando de un número que registraba como "número privado”, donde los mismos le exigían la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 bs) a cambio de no ser detenido, siendo aproximadamente las 03.30 horas do la tarde la victima recibe una nueva llamada telefónica donde estos sujetos, Se indicaron que el dinero deberá ser la entregado al final de la tarde un la estación de servicio pie [sic] de llano [sic] la cual está ubicada en el Estado Mérida y que ellos lo llamarían para decirle como va a ser la entrega, a tal situación se orienta a la víctima y se confecciona un bolso de color negro que en su interior se encuentra dos billetes de la denominación de cien bolívares (100 bs) de circulación nacional signados con los seriales alfanuméricos K13496967 y E052G5727 consignados por la victima en acta policial de fecha 06 de Abril del presente año, confeccionada referida evidencia por parte del sargento segundo AZUAJE CORTES DEIBI, seguidamente se constituyeron en comisión los efectivos militares TENIENTE BRACHO RÓÑALO titular de la cédula de identidad N 16.307.424 SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARAUJO MUÑOZ EDGAR titular de la cédula de identidad N" 13.719.961 SARGENTO PRIMERO GÓMEZ MEJIA [sic] titular de la cédula de identidad Nº 20.427.128 SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 24.552.621 SARGENTO SEGUNDO APRIETA FABELO titular de la cédula de identidad Nº-. 24.369.541 SARGENTO SEGUNDO AZUAJE CORTEZ titular de la cédula de identidad N 26 077.530. SARGENTO SEGUNDO CASTILLO BORGES FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº 20.961.402 y el suscripto, al mando del CAPITÁN BELTRAN [sic] CEBALLOS OMAR titular de la cédula de identidad Nº 16.577.000 en vehículos particulares hasta la dirección antes mencionada, siendo aproximadamente las cinco (05:00) de la tarde la comisión se apersona al referido lugar pautado por los victimarios y procede a buscar a dos personas que sirvieran de testigo al procedimiento que esta por realizarse, la comisión procede a bajarse de los vehículos en una parada de bus que se encuentra cerca de la estación de servicio donde se hará la entrega del dinero y procede a identificar a dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro masculino solicitándole su identificación personal siendo identificados como BETANIA P.R. y FABIAN Z.P. y manifestándole que sirvieran de testigos donde estos dos ciudadanos aceptan de forma voluntaria en acompañar a la comisión, son ingresados a los vehículos utilizados por la comisión y llevados hasta la prenombrada estación de servicio, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde y estando en el sitio se le señala a los testigos de quien es la persona que entregara el bolso el cual se había sido maltrato a los testigos momentos antes y en que vehículo se trasladaba la víctima siendo un aveo de color azul, la comisión procede a ubicarse en sitios estratégicos con la finalidad de resguardar la integridad física de la victima los funcionarios y las personas cercanas al lugar, al no pasar un lapso no mayor de veinte minutos la comisión observa que a la víctima se le acerca dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una motocicleta de color blanco intercambia unas palabras y los sujetos que se encuentra [sic] en la moto le hacen señas a la victima que los siga y se dirigen hasta la salida de la estación cíe servicio y hacen espera, la víctima procede a sacar el bolso de su vehículo el cual simulara el pago de la extorsión, la víctima camina hasta donde se encuentra las dos personas en la moto y les hace entrega del bolso al piloto el cual se encontraba vestido de franela azul clara pantalón jean botas blancas y este sujeto se lo pasa al parrillero el cual vestía de franela azul pantalón jean y zapatos de color gris la comisión procede a descender de los vehículos y les da la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Del Estado Mérida, logrando el SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ y el SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ [sic] GUERRERO RICARDO ALEXIS a neutralizarlos y aprehenderlos acto seguido procede el Sargento Segundo AZUAJE CORTEZ DEIBl a realizarle un chequeo corporal al conductor de la moto según el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde los funcionarios podrán inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, antes de la inspección se lo advirtió acerca de la sospecha de que posee objetos de interés criminalístico de igual manera se le pidió exhibiera los objetos, el mismo no respondiendo nada el Sargento Segundo AZUAJE CORTEZ DEIBl le sustrajo del bolsillo delantero Un (01) Teléfono Móvil Celular, Marca SAMSUNG Galaxy, Modelo S4 GT-I9505,Serial IMEI. 359989-89-878765-1, de color Negro y Plata, con su respectiva Batería Marca Samsung, Serial N° AA1D598AS/2-B; Una (01) Tarjeta Micro Sím Card, perteneciente a la Empresa DIGITEL, Serial N° 89580-21506-26127-737,signado con el Abonado Telefónico N° 0412-1201129; Una(01) Tarjeta de Memoria Micro SD, Marca SanDisk de 2 GB y Un (01) Forro Protector Marca Auto Focus de color Negro y Morado, quedando con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero 206 y del bolsillo trasero izquierdo su documentación personal quedando identificado corno PLANCHEZ MORENO TONY FABIÁN titular de la cédula de identidad Nº 16.316.700 de 31 años de edad. Y un (01) carnet de la República Bolivariana de Venezuela instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida de nombres: Tony F. Planchez M. oficial agregado. Policía Estadal Mérida, sicpem1135c C.l: V-16316700 condición: activo arma: sin asignar grupo sanguíneo a+ expedición: 03/12/2014 vencimiento: 22/11/2016. Quedando con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero [sic] 207, de fecha 16 de Abril [sic] del 2016, continuamente el mismo funcionario militar procede a realizarle un chequeo corporal al otro ciudadano quien se encontraba como parrillero de la moto, según el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde los funcionarios pueden inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas u pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, antes de la inspección se le advirtió acerca de la sospecha de que posee objetos de interés crimina listico [sic] de igual manera se le pidió exhibiera los objetos, el mismo no respondiendo nada, quitándole de sus manos el bolso de color negro siendo la evidencia del pago de la extorsión, en su interior se encontraba diez (10) recortes de cartón con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero [sic] 210 y dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares identificados con los seriales alfanuméricos K13496967 y E05205727 con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero 211 . del bolsillo delantero derecho Un (01) Teléfono Móvil Celular, Marca SAMSUNG Galaxy, Modefo (sic) 34 GT-I9505,Serial IMEI: 356844-05-397724-6, de color Blanco y Plata, con su respectiva Batería Marca Samsung, Serial N° YS1D4296S/2-B; Una(01) Tarjeta Micro Sim Card, perteneciente a la Empresa DIGITEL, Serial N° 89580-21411-17306-699, signado con el Abonado Telefónico N° 0412-7984705; Una (01) Tarjeta de Memoria Micro SD, Marca SanDisk de 1 GB y Un (01) Forro Protector Marca UAG de color Blanco y Negro quedando con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero 208 y del bolsillo trasero su documentación personal quedando identificado como FLOREZ MOLINA YUNIOR RAMÓN titular de la cédula de identidad Nº 17.456.919 de 30 años de edad, Y un (01) carnet de República Bolivariana de Venezuela instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida de nombre YUNIOR R. FLORES M. Oficial Agregado, Policía Estadal Mérida. SICPM905C C.l: V-17456919 Condición: Activo, ARMA: Prieto beretta Serial I58352Z, Grupo Sanguíneo O+ Expedición: 01/12/2014 Vencimiento 22/11/2016 Quedando con el siguiente registro de cadena de custodia de evidencia física numero 207, procediendo el Sargento Segundo AZUAJE CORTEZ DEIBI de inmediato a las seis y cinco (06:05) horas, a informar a los ciudadanos sobre sus .Derechos y Garantías Constitucionales según el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el TENIENTE BRACHO RÓNALD procede a inspección a la moto donde se trasladaban los aprehendidos según el artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal donde los funcionarios podrán realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivos suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas con la inspección de personas, los ciudadanos no respondieron nada pudiendo observar que se trataba de un vehículo tipo moto con las siguientes características, Marca Bera, Modelo DT, color blanco con negro, sin placas, serial de chasis 821 GEDEA3CD000548, serial de motor 169FML8C100790.
3.- Entrevista tomada al ciudadano FERNANDO ALBERTO MELENDEZ PINO),quien manifestó no proceder de manera falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone "el día de hoy seis (06) de Abril del presente año, a eso de las 03:30 horas de la tarde luego de haber formulado la denuncia y encontrándome en la sede principal del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro, que se encuentra presente en el Municipio Alberto Adrián: Del Vigía donde me asesoraron referente al caso, posteriormente me realizan una llamada a mi teléfono celular abonado con el numero 0416-893.36.28 de un número desconocido (privado), pude reconocer al atenderla que se trataba de los policías que me estaban extorsionando y querían acordar el lugar donde debía de entregarles el dinero que me exigían a cambio de no cumplir con sus amenazas, seguidamente los funcionarios del gaes me orientaron referente al caso y sobre cómo se aria la entrega, se conformo una comisión de inmediato y salimos con destino a la ciudad de Mérida estado Metida al lugar donde fui citado por los sujetos para hacer la entrega de los trescientos mil bolívares fuertes (300.000 bs),por el camino los funcionarios me iban indicando como debía negociar con los extorsionad ores antes de llegar al sitio de la entrega fijado por los policías específicamente en La Estación De Servicio Pie Del Llano recibo una llamada donde me preguntan si ya estaba en el sitio de la entrega les dije que ya voy llegando a pocos minutos recibo otra llamada donde les indique que ya había llegado, de ahí los funcionarios salieron de la estación de servicio a buscar unos testigos en un carro particular donde se estacionaron en toda una esquina dentro de la estación de servicio con dirección d> salida después de unos minutos más llegaron dos (02) sujetos en una moto de color blanco con dos (02) sujetos, el que estaba manejando era moreno tenía una camisa de color azul y el otro que iba de parrillera es blanco con una chaqueta negra el me hizo señas que fuera para donde estaban ellos me acerque y me preguntaron por el dinero yo le dije que si lo tengo que lo tenía en la maletera del carro ellos me dijeron búscalo y llévalo a la parte de la salida de la estación de servicio que me iban esperar ahí para hacer la entrega del dinero, les dije que si, me fui al carro mío donde tenía el bolso negro con el supuesto dinero donde estaban los dos billetes de cien (100 BS) que yo había entregado a los funcionarios anteriormente, me dirigí a la salida de la estación de servicio con dirección a la prolongación de la avenida Humberto Tejera y me dirigí donde se ubicaron ellos quienes se encontraban montados en una moto de color blanco y les entregue el bolso al que iba manejando y él se la paso al de atrás en ese momento la comisión de los funcionaría los interceptaron deteniéndolos antes de que arrancaran identificándose como efectivos militares de la guardia nacional pertenecientes al grupo anti extorsión y secuestro, les dieron la voz de alto y le indicaron que se bajaran de la moto ellos se bajaron, los guardias le preguntaron que si estaban armados ellos dijeron que no, de inmediato los funcionarios los revisaron le quitaron de sus manos el bolso negro que yo les había entregado a esos hombres, luego pude ver que al revisarlos los funcionarios les decomisaban un teléfono celular a cada uno el cual tenían en sus bolsillos y unas credenciales de policía, seguidamente los funcionarios del GAES les explicaron que estaban detenidos, luego me retire un poco mas del sitio para dirigirme al comando del GAES como me había orientado. Es todo.
4.- Entrevista, toma al ciudadano FABIÁN Z. P. quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las (05:20) horas de la tarde yo estaba esperando un bus en la parada Mario Charal de Mérida, cuando se me acercan unos funcionarios identificándose como efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Grupo Anti Extorsión y Secuestro preguntándome y a una chica que estaba cerca que si les podríamos prestar la colaboración de servir como testigo de un procedimiento que iban a realizar, les dije que sí que podían contar conmigo, luego me pidieron que los acompañara a un vehículo para dirigirnos hasta una estación de servicio donde se haría el pago de una extorsión, estando en el carro nos enseñaron cual era la persona que estaba siendo victima de la extorsión y el carro en el que el andaba, era un aveo de color azul, nos enseñaron un bolso de color negro que guardaba dentro dos (02) billetes de 100 bolívares y vatios (sic) recortes de cartón, nos explicaron que ese paquete simularía la cantidad exigida por los extorsionad o res los cuales querían trescientos mil bolívares (300.000bs) a cambio de no cumplir sus amenazas, luego nos detuvimos dentro de la estación de servicio pie del llano, donde ríos explicaron que se llevaría a cabo el procedimiento, y nos ubicamos de manera que pudiéramos observar a la víctima de la extorsión el cual estaba parado al lado del carro azul frente a una tienda de pasteles que se llama Doña Carmen, y donde tendríamos la mayor visión de la estación de servicio, cuando de repente pude ver que el señor que tendría que entregar el dinero atiende una llamada telefónica y se le acercan unos hombres que se desplazaban en una moto de color blanco quienes se estacionaron unos metros más adelante, le hicieron señas que se acercara a donde ellos se encontraban, conversaron y después los hombres de la moto arrancan y se retiran un poco parándose casi en toda la salida de la estación de servicio y el señor se regresa a su carro, abre la maleta y saca el bolso que me habían enseñado los funcionarios de GAES anteriormente y se va para donde estaban parados los de la moto blanca y le entrega el bolso al que estaba manejando la moto y ese se lo pasa al parrillero, cuando de repente son detenidos por unos funcionarios quienes gritaban ser guardias del GAES, luego nos trasladarnos hasta la sede principal del gaes para que me tomaran esta entrevista. Es todo.
5.- Entrevista tomada al ciudadano BETANIA P.R. quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a eso de las (05:20) horas de la tarde me encontraba en la parada de buses Mario Charal de Mérida, cuando se me acercan unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes se identificaron como efectivos Del Grupo Anti Extorsión y Secuestro diciéndome a mí y a un joven que estaba parado a mi lado que si les podríamos prestar la colaboración de servir como testigo de un procedimiento que se llevaría a cabo, les respondí que sí que si me explicaban que tenía que hacer no tenía ningún problema en ayudar, luego me pidieron que me montara en un carro y que los acompañara hasta una estación de servicio donde se haría el pago de una extorsión, estando en el vehículo me enseñaron cual era la persona que estaba siendo víctima de ese delito y el carro en el que el andaba el cual era un aveo azul, también me enseñaron un bolso de color negro que a dentro venía dos (02) billetes de 100 bolívares y varios recortes de cartón, me explicaron que ese paquete simularía la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs) y que esa era la cantidad que exigían unos extorsionadores, luego estacionaron dentro de la estación de servicio pie del llano, donde supuestamente se haría el procedimiento, y de manera que pudiéramos ver al señor que era víctima de la extorsión el cual estaba parado al lado de su carro frente a una tienda de pasteles que se llama Doña Carmen, y donde tendríamos la mayor visión del área de la estación de servicio, a los pocos minutos pude ver que el señor que tendría que entregar el dinero atiende una llamada telefónica y se le acercan unos hombres que se desplazaban en una moto de color blanco quienes se estacionaron unos metros más adelante, le hicieron señas que se acercara a donde estaban ellos, conversaron y después los hombres de la moto arrancan y se retiran un poco estacionándose en la salida de la estación de servicio y el señor se regresa a su carro, abre la maleta y saca el bolso que me habían enseñado anteriormente y se va para donde estaban parados los de la moto blanca y le entrega el bolso al que estaba manejando la moto y ese se lo pasa al parrillero, cuando de repente son detenidos por unos funcionarios quienes gritaban ser guardias del GAES, luego nos trasladamos hasta la sede principal del Gaes para que me tomaran esta entrevista. Es todo.
De conformidad con los acontecimientos antes narrados, podemos deducir que estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que electivamente se afecto a la administración publica, quienes saliéndose de su investidura de funcionarios activos para el momento de los hechos a la Policía del Estado Mérida, se asociaron para cometer tales hechos ilícitos como en este caso fuera la solicitud de dinero a la victima a cambio de no colocarlo a la orden del Ministerio Publico, es decir a cambio de su libertad.
Hecha la observación anterior, se evidencia una clara afectación de los principios de honestidad y probidad que debe tener la ética del funcionario público en el ejercicio de sus funciones al amenazar a un ciudadano para que les dieran una cantidad de dinero
De manera, que se encuentra acreditado que los ciudadanos 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad N° V-17456919; 2.-TONY FABÍAN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16 316.700, efectivamente solicitaron dinero a la víctima y acordaron que se les realizara la entrega del mismo en la ciudad de Mérida, específicamente en la avenida pie [sic] del Llano con sentido Humberto tejera 16 de septiembre exactamente en la estación de servicio Pie de Llano del estado Mérida, es decir cerca del sector Santa Juana, lugar donde laboran los imputados de autos, asegurándose de esta forma de que la entrega seria rápida para luego volver a sus puestos de trabajo sin levantar ningún tipo de sospecha.
Dicho lo anterior, resulta clara que la conducta de los imputados encuadra en los tipos penales de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado que los mismos
Así las cosas, resulta evidente que los imputados de autos, conocían y coordinaban, gracias a su condición de funcionario público y al cargo que ostentaba, todos estos aspectos necesarios para formar la asociación delictiva, Actuando de manera deliberada y previamente concertada entre si, actuando fuera del marco legal, incumpliendo sus deberes, propios del cargo, en este sentido, resaltamos la componenda en la ejecución de la conducta descrita, siendo que las acciones penales de loa mismos no se encuentran prescritas, y son sancionados con pena privativa de libertad.
Por tales razones el mismo juzgador decretó Con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos .- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las cédulas de identidad N° V-17456919; 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700, al existir fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente que se encuentra comprometida sus responsabilidad penal en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal,, por considerar se está ante la presencia de delitos de alta entidad punitiva que hacen presumir el Peligro de fuga, en virtud la magnitud del daño presuntamente causado y peligro de obstaculización al poder influir dada su condición de funcionarios activos a la Policía del estado Mérida en la victima y testigos para que no acudan a los actos del proceso
De esta manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribuna!, al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización .
Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atenían contra La Administración, considerados crímenes majestatic o de lesa patria.
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem:
1) (...) facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado.
4) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos do convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, y TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron el 06 de abril del años 2016.
Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de los imputados YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, y TONY FABÍAN PLANCHEZ MORENO, por lo cual a criterio de quien suscribe, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son: la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el Juzgador; temporalidad; puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del presente proceso e influyan de manera reticente y contumaz sobre los testigos o bien contribuya a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación
En este sentido, el jurista José Luis Tamayo Rodríguez', ha expresado lo siguiente.
"En general, las medidas de coerción o cautelares pueden definirse, siguiendo a San Martin (sic) Castro, como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordena a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente (sic) haya de recaer. Cumplen, por esencia, una función de aseguramiento, pues están destinadas a evitar que el peligro que afecta la efectividad de una resolución judicial que no pueda adoptarse y llevarse a efecto de modo inmediato, se convierta en daño real, impidiendo que una resolución produzca sus efectos en la práctica o los produzca en forma menos útil que la debida. (San Martín Castro, 1999, pág. 784)."
En cuanto a sus características, Tamayo Rodríguez menciona lo siguiente:
"Las características más relevantes de las medidas de coerción o cautelares son: instrumentalidad, urgencia, proporcionalidad, variabilidad y jurisdiccionalidad.
La instrumentalidad:
La instrumentalidad constituye una de las características más peculiares y significativas de las medidas de coerción o cautelares. Según Aranguena Fanego, se le debe a Calamandrei la formulación más acertada, quien la concibe como nota distintiva que supone que estas medidas " no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente. Está pues en las medidas cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva, que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela “mediata” más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la Justicia” (Aranguena Fanego, 1991, Págs. 71-72).
Una situación es instrumental respecto de otra en un sentido muy determinado. No es instrumental porque esté dirigida a aportar los elementos para la formación de la resolución principal, ni porque de ello dependa que la resolución principal sea válida y eficaz jurídicamente, sino porque posibilita o facilita que la resolución principal sea eficaz en la práctica, es decir, tenga una incidencia en la esfera de lo real, correspondiente a lo que jurídicamente debe ser (Aranguena Fanego, 1991. Págs. 76).
Las manifestaciones de la instrumentalidad de las medidas de coerción o cautelares, son las siguientes:
a) Sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, iniciado de oficio, por denuncia de cualquier persona o querella de la víctima, o para preparar su incoación en el más breve plazo (v.gr. detención flagrancia).
b) Se extinguen cuando el proceso principal termina. Si la pretensión no es estimada se extingue, porque ya no hay efectos que deban asegurarse. Si la pretensión es estimada, sancionándose al imputado, la medida también se extingue porque a partir de allí la sentencia principal despliega sus efectos propios, esto es, desarrolla su eficacia ejecutiva. Esta especial manifestación o consecuencia de la instrumentalse (sic) denomina provisionalidad, en cuya virtud -precisa Aranguena Fanego- los efectos de las medidas cautelares tienen una duración limitada en el tiempo y deben desaparecer una vez haya recaído la resolución, a lo que hay que diferenciar la nota de temporalidad, que significa que, independientemente de sobrevenir un evento determinado, la medida está sujeta a un tiempo determinado.
c) Los efectos jurídicos que generan coinciden sólo parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir con éstos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter provisional aludido en el punto anterior. A esta manifestación de la instrumentalidad se denomina homogeneidad.
Su contenido incide -con intensidad variable y según su clase- en el mismo bien jurídico que puede resultar afectado por la sentencia de condena. Cualitativamente revisten las mismas características que las medidas ejecutivas (San Martín Castro, 1999, Pág. 786), aunque sin embargo no sean idénticas. La no identidad entre uno y otro tipo de medidas resulta lógica desde todo punto de vista, toda vez que ambas responden a presupuestos y finalidades diversas. Así, mientras la medida ejecutiva se basa en un título de ejecución, la cautelar tan sólo en el fumus boni iuris; mientras la ejecutiva se adopta como acto típico de la ejecución, la medida cautelar se adopta con base a la consideración del periculum in mora; y, finalmente, la medida cautelar, a diferencia de la ejecutiva, no supone propiamente una expropiación, sino una afectación de bienes a los fines de la I ejecución (Aranguena Fanego, 1991, Pag. 101).
Esta concepción de instrumentalidad deja fuera del concepto de medidas de coerción o cautelares, en primer lugar, a las pruebas anticipadas, que si son un fin en sí mismas, consistente en permitir la formación de la prueba antes de la celebración del debate oral y público cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles; en segundo lugar, a las medidas que no se adoptan en función de un proceso penal,; y en tercer lugar, a las medidas que si bien se adoptan en un proceso penal no están previstas para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de actos de investigación y de prueba.
Ahora bien, centrándonos en las medidas de coerción o cautelares reales penales, no hay duda que la instrumentalidad está presente, puesto que, lejos de construir un fin en sí mismas, obedecen precisamente a la futura emanación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica aseguran con carácter preventivo. Las cautelares patrimoniales encuentran su fundamento y justificación en la necesidad de garantizar preventivamente el fallo definitivo, evitando así que una vez recaído no sea capaz de desplegar toda su eficacia por haber disminuido o, incluso, desaparecido los bienes sobre los cuales hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias declaradas sobre la sentencia.
La urgencia:
La resolución cautelar debe adoptarse cuando se aprecian circunstancias que racionalmente conforman un riesgo potencial de ineficiencia de la ulterior resolución definitiva. Es de destacar que, objetivamente, el juez dicta una medida cautelar pese a disponer de limitados elementos de juicio para decidir, pues lo hace en un momento previo al desarrollo del juicio oral, con las ineludibles carencias de valor probatorio de las diligencias practicadas con anterioridad al mismo, como consecuencia de la ausencia de las garantías de inmediación, bilateralidad y contradicción. El juez, en tal virtud, sólo contará con menos indicios que revelen la apariencia de la racionalidad de la imputación.
La urgencia implica que debe acordarse lo más rápidamente posible. Su concesión u otorgamiento debe ser célere, lo que se relaciona con la nota de sumariedad, de suerte que el procedimiento debe ser abreviado e importa una extraordinaria reducción en el poder de conocimiento del juez; no hay una plena cognitio, sino una summaria coqnitio, en tanto el presupuesto de las mismas no es tanto el derecho, cuando la apariencia del mismo. En el proceso penal el juez aprecia "suficientes elementos probatorios de responsabilidad civil", según se trate de adoptar una medida cautelar contra el imputado o el tercero civilmente responsable.
La responsabilidad:
Este principio, que es fruto de una elaboración doctrinaria de los tribunales regionales de la Unión Europea y de los Tribunales Constitucionales de los países de Europa, busca proteger los derechos fundamentales de las personas fijando los limites de la intervención del Estado en la búsqueda de un equilibrio entre los intereses generales que aquél persigue y los intereses básicos de los individuos o grupos que sólo excepcional, taxativa y fundamentalmente pueden ser lesionados; y el mismo se subdivide en tres subprincipios: adecuación, necesidad y subsidiaridad, que constituyen los denominados requisitos intrínsecos del principio de proporcionalidad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) incorpora el principio de proporcionalidad al establecer que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
De igual manera, el articulo 230 eiusdem dispone que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; y el artículo 390 ibidem contempla que: "Las medidas cautelares serán proporcionales a su falta imputada".
El subprincipio de adecuación significa que la medida adoptada debe ser congruente o apta para alcanzar el objetivo pretendido, que debe ser constitucionalmente relevante. Este subprincipio se traduce en la exigencia de una adecuación estricta entre el fin legal (previsto por la ley) que se persigue y los medios elegidos para su realización. Por tanto, la medida cautelar ha de estar en adecuada relación con la entidad y trascendencia del hecho que se imputa al encausado.
El subprincipio de necesidad responde a la interrogante de si la medida adoptada es la precisa para asegurar el respeto de la ley del interés público y de su dicha medida no va más allá de lo estrictamente necesario para ser eficaz. Mediante este (sic) subprincipio se busca evitar que se produzca un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, a cuyo efecto el juez debe realizar un juicio de ponderación entre dos bienes o intereses jurídicamente protegidos, de suerte que el sacrificado debe tener menor significación que el que se trata de garantizar.
El subprincipio de subsudiaridad responde a la pregunta de si aun siendo la medida en cuestión adecuada y necesaria, no existe otra que sea menos lesiva para el interés privado. Se trata de la denominada "alternativa menos gravosa". La satisfacción del interés general ha de poder ser alcanzada en este caso por una medida igualmente eficaz en comparación con otra, pero que lesione con menos intensidad los intereses privados. Luego, la medida cautelar, resultando menos gravosa, debe ser asumida por el sujeto pasivo de la misma.
La motivación es necesaria tratándose de restricción de derechos fundamentales. Aranguena Fanego sostiene que el Tribunal Constitucional español (sic), en dos fallos remarcables, sostuvo adecuadamente que: a) La motivación tiende a expresar la ponderación de la necesidad de la medida y de su proporcionalidad (STC N° 53/1986, de 5 de mayo de 1986); y, b) La motivación permite la posterior fiscalización de la legitimidad del acto mismo por los Tribunales de Justicia (STC N° 62/1982, de 15 de octubre de 1982). En tal virtud, el imputado tiene derecho a que la medida que se le impone lo sea mediante resolución motivada que le permita tomar razón de los motivos por los que se limita su derecho, posibilitando asimismo su eventual fiscalización por los Tribunales de justicia (sic) (San Martin Castro, 1999, Págs. 790-791).
La variabilidad:
Las medidas de coerción o cautelares, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la denominada cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación -en tanto perdura el proceso principal- estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.
Los presupuestos de la medida cautelar responden a una determinada situación de hecho que el órgano jurisdiccional consideró existente en el momento [de adoptar la medida. Esta situación de hecho puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso, que necesariamente determinan un cambio en los presupuestos de la medida cautelar persigue asegurar la eficacia del procedimiento y combatir las situaciones de peligro. De allí que las resoluciones judiciales sean susceptibles de alteración, variación y aun revocación, en tanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó.
Es preciso señalar que tratándose de medidas de coerción o cautelares personales, además de su revocación, que precederá cuando la sospecha de comisión de un delito quede eliminada, es posible su imposición, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización, de modo tal que si éstos peligros desaparecen en el transcurso del proceso, sin afectar sus fines, deberá acordarse al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Sin embargo, esto no sucede con las medidas de coerción o cautelares reales, pues la modificación de las circunstancias de hecho que determinaron su imposición conlleva, en todo caso, a su revocación, sin posibilidad de sustitución por otra medida distinta, salvo lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, desde que el peligro por la demora, según se examinará más adelante, viene dado simplemente por el necesario transcurso del tiempo hasta que recaiga la resolución final.
La jurisdiccionalídad:
En tanto las medidas de coerción o cautelares tienen a asegurar la efectividad práctica de la sentencia y están previstas en interés del buen funcionamiento de la administración de justicia, la jurisdiccionalidad es una característica propia de aquéllas. La adopción de medidas de coerción o cautelares implica un juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de allí que constituya una potestad claramente jurisdiccional y, por lo tanto, se encuentra reservada con carácter exclusivo al Poder Judicial. El articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ratifica esta posición, al disponer que: "Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado".
Sin embargo, esta regla general de la jurisdiccionalidad está sometida a determinadas excepciones. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) permite la detención de las personas en casos de flagrante delito (Art. 44, num. 1) e igualmente faculta al Ministerio Público para "asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (Art. 285, numeral 3). En ambos casos, no hay intervención del juez de control.
Febres Siso resume las características de las medidas cautelares o de coerción (tanto de coerción personal como de coerción real) de la siguiente manera:
"1. Son coercitivas.
2. Son precautorias.
3. Son provisionales.
4. No emanan necesariamente de órganos jurisdiccionales.
5. Están sujetas rigurosamente al control jurisdiccional, sin perjuicio de la existencia de un proceso.
6. Pueden recaer sobre personas y cosas, así como requerir la intervención de terceros ajenos al proceso.
7. Suponen la existencia o el inicio de un proceso. Excepcionalmente se admiten sin que tenga lugar el inicio de un proceso o la existencia de un proceso.
8. Las normas que las autorizan son de interpretación restrictiva, por afectar derechos subjetivos fundamentales, tutelados por la Constitución y las leyes. Por lo tanto, no admiten fórmulas mixtas, a menos que la Ley las contemple expresamente (Arts. 245, 250, sexto apartem, 256 y 257 penúltimo y último apartes, antes, 259 última parte, 265 y 266 penúltimo y último apartes, respectivamente, COPP (sic) .
9. No pueden comportar la anticipación de la pena. Excepcionalmente, en casos de delitos contra la propiedad, se admite a favor del propietario una restitución anticipada de las cosas hurtadas, robadas o estafadas (Art. 312 antes 320 COPP (sic)).
10. Deben guardar proporcionalidad y adecuación con la naturaleza del hecho investigado y la(s) pena (s) eventualmente aplicable (s) a los responsables. (Art. 244 antes 253 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)).
11. La medida de coerción personal de privación judicial de la libertad, no debe sobrepasar en tiempo la pena mínima establecida para el delito, ni exceder, bajo ninguna circunstancia, el plazo de dos (2) años (Art. 244 antes 253 COPP (sic)).
12. La ejecución de toda medida de coerción personal por parte de la policía debe ser lo menos gravosa posible, respetando la dignidad e integridad de la persona humana; sin exposiciones no autorizadas que puedan afectar el honor del imputado; sin uso de la fuerza ni de armas, a menos que sea estrictamente necesario, guardando la debida racionalidad; informando para comunicar a sus parientes u otras personas relacionadas con él lo concerniente al sitio de reclusión. (Art 44 CRBV (sic) y 117 antes del 114 del COPP (sic))". (Pebres Siso, Máximo, 2002, págs. 521-523).
Efectos:
Los efectos que pueden tener las medidas de coerción o cautelares, según Ortells Ramos, citado por San Martín Castro, son: de aseguramiento, de conservación, e innovativos y anticipativos de la satisfacción de la pretensión deducida en el proceso principal (San Martín Castro, 1999, pág. 796).
a. Los efectos de aseguramiento se caracterizan por mantener o constituir una situación adecuada para que, en su momento, puedan efectivizarse la sentencia principal. Esta clase de efectos no producen una satisfacción de la pretensión deducida en el proceso principal (v. gr.: embargo preventivo de bienes).
b. Los efectos de conservación constituyen una mayor injerencia en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la medida, aproximándose a un efecto de satisfacción de la pretensión (v-gr.: suspensión de acuerdo de una sociedad, suspensión de un acto de remate, etc.)
C Los efectos innovativos y anticipativos de la satisfacción de la pretensión importan la introducción de una innovación, como ocurre, por ejemplo, con las medidas judiciales precautelares previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, conforme el cual, el juez "podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños del ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga".
En el proceso penal, los efectos de las medidas de coerción o cautelares se encuentran dispuestos en función a las clases de medidas que existen, si son reales o personales. Las primeras pueden tener efectos (a) de mero aseguramiento con fines probatorios (v gr.: recolección de bienes) o con fines netamente cautelares (v. gr, embargo o secuestro); (b) de conservación de una situación, pero no como simple aseguramiento, sino tendiente a evitar el riesgo de que la demora permita la comisión de conductas o hechos que imposibiliten o dificulten la concreta posibilidad de actuación de la sentencia (v.gr.: los secuestros de ejemplares ilícitos en los delitos contra los derechos de autor); y, (c) efectos innovativos y anticipativos de la satisfacción de la pretensión (v. gr.: cláusula de los locales donde funcionen Casinos y Salas de Juego sin licencia previa).
Presupuestos de las medidas de coerción o cautelares reales: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, que las Medidas Preventivas (o cautelares) "las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama", de lo que se desprende que es necesaria la concurrencia de dos presupuestos para su dictado, el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus bono iuris (presunción grave del derecho que se reclama), los cuales deben ser constatados por el juez para poder acordar la medida cautelar.
El furnus bono iuris - o apariencia del derecho - supone que a la adopción de una medida cautelar debe preceder -nos dice Calamandrei- un preventivo calculo de probabilidades sobre lo que podrá ser el contenido de la futura resolución principal, cálculo del que el órgano jurisdiccional pueda extraer la conclusión de que la resolución final declarará el derecho en sentido favorable a quien solicita la medida cautelar. La cognición cautelar se limita, en todo caso, a un juicio de probabilidad y verosimilitud del cual Calamandrei resalta su carácter hipotético, carácter que está íntimamente unido a la naturaleza misma de la medida cautelar, constituyendo, además, un aspecto necesario de su instrumentalidad (Aranguena Fanego, 1991, pág. 72).
La acción cautelar tiene entonces como requisito esencial para proceder, no la existencia del derecho, sino la apariencia del mismo; lo que significa que declarada ella con lugar y considerada la apariencia de derecho como cierta, la acción preventiva que da origen a la medida del mismo nombre, está plena y definitivamente fundada; y si posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen, se estableciese que tal apariencia de derecho tenida en cuenta para decretar la medida, no corresponde a la existencia del mismo, podría esto servir, como en efecto sirve, para demostrar que la acción principal es infundada, pero nunca para demostrar en forma retroactiva la falta de fundamento de la acción preventiva o cautelar y, consiguientemente, la ilegitimidad de dicha medida, ya que ella tendrá como fin principal el de proveer interinamente, mientras el derecho demandado es todavía, incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente (Quintero Muro, 1979, pág. 17).
El segundo presupuesto de las medidas de coerción o cautelares lo constituye el denominado periculum in mora, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual, según Calamandrei, se configura específicamente como el riesgo de un ulterior daño marginal que podría derivar del inevitable retraso de la resolución definitiva, dada la lentitud del proceso ordinario; definición ésta precisada posteriormente por Rocco, al advertir que el periculum in mora más que ello, es el período de tiempo necesario para el desarrollo de la actividad y de la función jurisdiccional y par que tal ejercicio se vea rodeado de las garantías que el Derecho exige.
De manera que el concepto de periculum in mora se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que la resolución final preceda un período de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de peligro de retraso (pericolo di tardivita) y en segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión peligro de infructuosidad (pericolo di infruttuositta) y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal.
Por lo tanto, ha de tenerse claro que el periculum in damni no alude a la mora o tardanza judicial como generalmente ha sido entendido en la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sino al riesgo manifiesto o fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusorio, según lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cambio el periculum in damni apunta a una conducta específica (activa u omisiva) que constituye un peligro inminente, serio, probable, causal o potencial de causar daño a los derechos de la otra parte y que, la sentencia definitiva no puede reparar o al menos es de muy difícil reparación, y ello trae como obvia consecuencia que la ejecución del fallo resulta ilusoria.
Configuración específica del fumus boni iuris en el orden procesal penal.
El primer presupuesto de las medidas de coerción o cautelares en sede penal lo constituye el fumus bono iuris o apariencia o justificación del derecho subjetivo esto es, "la razonada atribución de un hecho punible a una persona determinada”. El juicio de probabilidad o de prueba semiplena que sustenta el cumplimiento de este presupuesto se funda en los resultados de los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria.
De igual modo, han sido analizadas en diversas decisiones por nuestro Máximo Tribunal, los criterios vinculados al otorgamiento de las medidas dentro del proceso penal, proferidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 102 de fecha 18-03-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se dejó sentado lo siguiente:
"... Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...".
Por otra parte, es importante citar la Sentencia N° 1079 del 03 de mayo de 2006. emanada de la Sal (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón H.
"...Que la medida de privación preventiva de libertad se dicto en la presente causa con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, pero que la mismazo (sic) puede convertirse en una pena desvirtuando el sentido de la norma y el proceso.
Que, el legislador establece en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el examen y la revisión de las medidas, alegando, que esta norma comprende la regla Rebus sic stantibus, referida a que la medida de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto".
Que así lo estableció la Sentencia N° 1220, de fecha 16 de junio de 2005, emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1421 del 12 de julio de 2007, en el expediente N° 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalo:
"….(.. Omissis…).. Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos reunían los requisitos previstos en el articulo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotársela respecto, que el Juez, podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirlas por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado...". (Negrillas y subrayado propio)
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan bienes jurídicos tutelados como La Administración Publica y afectan la fe pública, entre otros resultando ser complejos en su investigación, y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
CAPITULOVI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), consistente en Presentación (sic) cada ocho (08) días, Prohibición de salida del país y Caución Juratoria de Conformidad con lo establecido en el artículo 245 Eiusdem, en favor de los ciudadanos: 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad N° V-17456919; 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700, los cuales fueron imputados formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic)
2 - Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), consistentes en Presentación (sic) cada quince (15) días, Prohibición (sic) de salida del país a favor de los ciudadanos 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº V-17456919; 2.- TONY FABÍAN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700 (sic)
3 En consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra (sic) los imputados los ciudadanos: 1.- YUNIOR RAMÓN FLORES MOLINA, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad N° V-17456919; 2.- TONY FABIÁN PLANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.700. Vista la magnitud de los daños causados al (sic) estado (sic) venezolano (sic), la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios del 39 al 45 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso presentado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2016), por el abogado Luis Alfonso Contreras, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, quien expone:
“(Omissis…) ocurro en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento mediante boleta de notificación N° LJ01BOL2016-010270, fecha 16-05-2016 y recibida el 21-05-2016, para la Contestación del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en esta causa, en virtud de haber declarado con lugar revisión de medida solicitada por esta defensa y siendo declarada con lugar la misma por parte de este Tribunal de Control, como lo fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 de la norma adjetiva, específicamente presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, así como la prohibición de salida del país, por considerar esta defensa técnica privada que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedemos a contestarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por mi defendido, conforme al nombramiento realizado por ante el Tribunal de Control N° 1, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, y juramentados como fui procedo a dar contestación al presente recurso.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de fa representante fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal, en cuanto que sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad declarada con lugar por el Tribunal de Control Numero 1 de esta circunscripción judicial, medida esta otorgada por interposición de escrito de revisión de medida por parte de esta defensa técnica privada, consideramos que la misma se encuentra ajustada a derecho, no entendemos por qué la representante fiscal ejerce un recurso de apelación contra la decisión del otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, ya que el delito calificado por la misma fiscal en la audiencia de presentación para calificar con lugar o no la aprehensión en flagrancia es un delito cuya pena no excede de los 10 años, por tanto es incomprensible y si se quiere totalmente fuera de lugar, el pretender invocar lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos establecidos en dichos artículos. Respetables Magistrados, la señalada solicitud de que se mantengan privados de libertad mis defendido, es arbitraria e irracional sin fundamento jurídico alguno, despegada de toda lógica jurídica, que causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, toda vez que el delito (Concusión) prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, lo cual ni es igual a 10 años menos aun excede de los 10 años, como lo exige la norma en este caso el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero, para que sea una obligación del Tribunal imponer la Medida de Privación, por lo cual no es dable que se declare con lugar la pretensión de la representación fiscal.
Los delitos calificados e imputados por el Ministerio Público es: CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, los cuales no cumplen con la condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos deben cumplirse de manera concurrente, es decir no puede faltar uno de los tres supuestos, igualmente no se comparte que esas circunstancias o requisitos estén plenamente demostrados en las actuaciones. Lo cual exige el legislador que para decretar una medida de esta magnitud, deben estar llenos los supuestos de hecho en el señalados; artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa, pues no es una obligación del juez decretar con lugar, todas las peticiones del Ministerio Público, en desmerito de los derechos y garantías constitucional mente avalados en nuestra legislación, pues el legislador claramente allí señala, cito:
"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"
Jurídicamente hablando, el hecho punible calificado, no amerita Medida de [privación de libertad.
"2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible" (...);
Por justa aplicación de la norma procesal, nos corresponde desvirtuar, en cuanto al enunciado de este numeral, por cuanto en las actas no existen tales "fundados elementos de convicción que los haga responsables como autor o participe del hecho punible que se pretende imputar"; por el contrario, existen una serie de dudas, imprecisiones y ambigüedades que colocan en tela de juicio la investigación, máxime cuando laca usa se encuentra de fase investigativa, donde esta Defensa ha solicitado al Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias que ayudaran al representante fiscal, tener una visión más amplia de lo que efectivamente pasó, desvirtuando con ello el presunto hecho punible que le fuera atribuido a mis defendidos.
"3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto"
Numeral este que tampoco comparto, pues mis defendidos tienen su residencia fija y asiento principal de negocios e intereses en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que conlleva a todas luces garantizar la presencia de los mismos ante los actos del proceso.
Articulo 237 Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. (Hecho este demostrado con sus cartas de residencias anexadas al presente escrito)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo término máximo sea igual o superior a diez años.
Situación está que no ocurre en el presente caso pues la pena que podría llegarse a imponer es de 2 a 6 años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación."
Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal; (Ver Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013). la cual señala: ...la medida cautelar es dictada con et fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..." (Negrilla mía).-Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada "Medidas Cautelares v Principio de Legalidad", de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente: "...toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados." Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a todo lo anteriormente señalado, consideramos oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 8. "...Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..." Artículo 9. "...Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.
La labor del juez deberá por franco imperio de la ley, ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
La respetada Juez de Control N° 1, en la decisión recurrida indefectiblemente señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que su fallo decretara el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo. Para mayor abundamiento, es pertinente señalar, que la Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves, ver a los fiscales del Ministerio Publico anunciando la interposición del recurso de apelación, con la consecuente decisión del tribunal de mantener privados de libertad a los justiciables, va en detrimento de la violación de disposiciones Constitucionales relativas a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a ser juzgados con las garantías previstas en la Constitución y las leyes.
La decisión recurrida cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la decisión cuestionada mediante este Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En ese orden de ideas, la decisión recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La privación de libertad, como medida cautelar, sólo procederá cuando (sic) las demás finalidades del proceso v en el caso que nos ocupa la pena no excede de 10 años.
En el proceso penal venezolano, el ciudadano a quien se le ha imputado la comisión de algún delito, debe ser procesado en libertad. Ésta es la reala general derivada de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. En efecto, el principio de presunción de inocencia implica que el procesado debe ser tratado por el Estado como si fuese inocente, por lo tanto, debe sufrir la menor cantidad posible de limitaciones a sus derechos fundamentales.
En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, dado que la decisión dictada el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente es que se irme dicha decisión, pues se trata de una actitud meramente caprichosa de la representante fiscal (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis) En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por Abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, JOSE LUIS QUINTERO Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, a favor de los imputados YUNIOR RAMON FLORES MOLINA Y TONY FABIAN PLANCHEZ MORENO, (PLENAMENTE IDENTIFICADOS) y en consecuencia le impone una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIÓN PERIODICA ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince días (15) y la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, se ordenará la libertad de los mismos una vez los imputados sean impuestos de la presente decisión y firmen la correspondiente acta compromiso, para lo cual se ordena el traslado de los prenombrados imputados el día 03-03-2016 a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a las partes del contenido de este auto y líbrese boletas de traslados correspondientes dirigidas a la Comandancia de Policía del estado Mérida. CUMPLASE (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la contestación y la decisión impugnada, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003036, pues en su criterio, la decisión se encuentra inmotivada, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
- Que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento, solo se limitó a enunciar que lo que motivó la privación judicial preventiva de libertad, fue la presunción peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la magnitud del daño causado a la víctima, pero el caso es que, de la revisión de las actuaciones consta que la defensa presentó constancias de residencias de los imputados, que hacen ver que los mismos tienen domicilio fijo en el Estado Mérida, aunado a que los delitos imputados están referidos a los tipos penales de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, cuyas penas a imponer no sobrepasan en su límite máximo de ocho años.
- Que existe una inmotivación por parte de la juez, al no entrar a pronunciarse sobre las razones que la llevaron a su convencimiento para realizar la sustitución a la medida de privación de libertad de los encartados.
-Que la resolución judicial está desprovista de todo supuesto fáctico jurídico necesario para proceder a la revisión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como no se realizan los juicios apológicos, que permitan satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia el debido proceso.
-Que denuncia la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dado a que el a quo en su decisión inmotivada no señaló las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento para la revisión de la medida a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que manejó ese órgano jurisdiccional para considerar que los imputados de autos deben ser juzgados en libertad.
-Que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar la presunta participación de los encartados en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual a su consideración, resulta apresurado otorgar una medida cautelar sustitutiva libertad.
-Que estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que se afectó la administración pública, pues se tarta de funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Mérida, para el momento de los hechos, que se asociaron para cometer tales hechos ilícitos como en este caso fuera, la solicitud de dinero a la víctima a cambio de no colocarlo a la orden del Ministerio Publico, es decir a cambio de su libertad.
-Que se encuentra acreditado que los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabían Planchez Moreno, efectivamente solicitaron dinero a la víctima y acordaron que se les realizara la entrega del mismo en la ciudad de Mérida, específicamente en el sector Pie del Llano, con sentido Humberto Tejera, avenida 16 de septiembre, exactamente en la estación de servicio Pie de Llano del Estado Mérida, es decir, cerca del sector Santa Juana, lugar donde laboran los imputados de autos, asegurándose de esta forma de que la entrega sería rápida para luego volver a sus puestos de trabajo sin levantar ningún tipo de sospecha.
-Que la juzgadora en la audiencia de presentación de los aprehendidos, al emitir su pronunciamiento y decretar la privación judicial preventiva de libertad, analizó que existían fundados elementos de convicción para estimar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento, y que se trataba de delitos de alta entidad punitiva que hacen presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño presuntamente causado y el peligro de obstaculización al poder influir en la victima y testigos para que no acudan a los actos del proceso, dada su condición de funcionarios activos de la Policía del Estado Mérida,
-Que de esa manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización .
-Que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 del texto adjetivo penal.
-Que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los imputados Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, por lo que a su criterio, no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
-Que en razón de tales circunstancias solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Yúnior Ramón Flores Molina Tony Fabián Planchez Moreno.
Por su parte, la defensa al dar contestación al recurso esbozó los siguientes argumentos esenciales:
-Que no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto que sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, medida que fuere otorgada por interposición de escrito de revisión de medida por parte de esa defensa técnica privada, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
-Que no entiende entendemos por qué la representante fiscal ejerce un recurso de apelación contra la decisión del otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, ya que el delito calificado por la misma fiscal en la audiencia de presentación, es un delito cuya pena no excede de los 10 años, por tanto es incomprensible y si se quiere totalmente fuera de lugar, el pretender invocar lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que es arbitrario e irracional sin fundamento jurídico alguno, que se mantengan privados de libertad a sus defendidos, toda vez que el delito Concusión prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, lo cual ni es igual a 10 años menos aún excede de los 10 años, como lo exige el artículo 237 del código adjetivo penal, en su parágrafo primero, para que sea una obligación del tribunal imponer la medida de privación, por lo cual no es dable que se declare con lugar la pretensión de la representación fiscal.
-Que los delitos calificados e imputados por el Ministerio Público de Concusión y Agavillamiento, no cumplen con la condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos deben cumplirse de manera concurrente, es decir no puede faltar uno de los tres supuestos y que no comparte que esas circunstancias o requisitos estén plenamente demostrados en las actuaciones.
-Que en las actas no existen fundados elementos de convicción que los haga responsables como autor o participe del hecho punible que se pretende imputar, por el contrario, existen una serie de dudas, imprecisiones y ambigüedades que colocan en tela de juicio la investigación, máxime cuando la causa se encuentra de fase investigativa, donde la defensa ha solicitado al Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias que ayudaran al representante fiscal, tener una visión más amplia de lo que efectivamente pasó, desvirtuando con ello el presunto hecho punible que le fuera atribuido a sus defendidos.
-Que sus defendidos tienen residencia fija y asiento principal de negocios e intereses en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que conlleva a todas luces garantizar la presencia de los mismos ante los actos del proceso.
-Que la jueza en la decisión recurrida indefectiblemente señala con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio que la conllevaron a decretar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
-Que la decisión recurrida cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, que la misma se ajusta al contenido del articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportando una información plena de cómo llegó la juzgadora a la convicción de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
-Que la decisión recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos, de allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por la juez para llegar entonces a la conclusión de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
-Que en razón de tales consideraciones, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, la defensa privada, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido en determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra o no ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalida. Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas, lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Al respecto, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de determinar si la decisión incurre en el vicio delatado, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que el a quo señaló en la recurrida:
“(Omissis…) Visto el escrito suscrito por el Abogados (sic) LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, JOSE LUIS QUINTERO Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de defensores privados de los imputados JUNIOR FLORES Y TONY PLANCHEZ (folios 70 al 79), mediante el cual solicita al Tribunal (sic) que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada por este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2016, al efecto este Tribunal (sic) a los fines de decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo (sic) 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo (sic) 26 Eiusdem (sic), en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Eiusdem (sic), lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras observa que el motivo que originó la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la presunción peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado a la víctima, pero el caso es que de la revisión de las actuaciones, consta que la defensa presento (sic) constancias de residencias de los imputados, que hacen ver a este Tribunal (sic) que los mismos tienen domicilio fijo en el Estado Mérida, aunado que se sigue la presente causa a los imputados de autos por los delitos de CONCUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y al revisar exhaustivamente las penas a imponer en los referidos delitos, estas no sobrepasan en su limite (sic) máximo de ocho años, y siendo obligación del Estado garantizarle sus derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por los Abogados LEONARDO JOSE (sic) TERAN SULBARAN, JOSE (sic) LUIS QUINTERO Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de defensores privados de los imputados JUNIOR FLORES Y TONY PLANCHEZ, identificados en la causa.
Y por cuanto es deber de este Tribunal (sic) el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo los imputados, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que el procesado de autos no se sustraiga del proceso, por lo que estima esta juzgadora conveniente establecer una PRESENTACIÓN PERIODICA (sic) ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince días (15) y la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Del extracto decisorio precedentemente trascrito, se colige que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron inicialmente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, han variado, pues a través de la consignación de las constancias de residencias puede establecer que los procesados cuentan con domicilio fijo en el Estado Mérida, considerando en esta oportunidad además, que los delitos por los cuales se dio inicio a la investigación, vale decir, los tipos penales de Concusión y Agavillamiento, tienen una pena que no sobrepasan en su límite máximo de ocho (08) años, lo cual le permite concluir que mediante la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad se puede garantizar el aseguramiento de los encartados al proceso, estableciendo a tales fines específicamente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, departamento de alguacilazgo, y la prohibición de salida del territorio nacional.
Ahora bien, resulta indefectible para esta Alzada señalar que en el caso bajo análisis han sido imputados los tipos penales de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, que establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, a cuyos fines es necesario observar lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.
De tal manera que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita se entiende que el peligro de fuga se presume, vale decir, se trata de una presunción iuris tantum, que inicialmente sirve de fundamento para que el Ministerio Público solicite la medida privativa de libertad, pero debiendo explicar los otros elementos que sustenten la aplicación de la medida restrictiva.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha 29-06-2006, expediente N° A06-0252 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado:
(Omissis…) “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006, expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha precisado:
(Omissis…)
“Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.
De la norma y las citas jurisprudenciales supra señaladas, se deslinda que el juzgador o juzgadora deberá determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos establecidos en la norma del 236 del texto adjetivo penal, a fin de establecer la procedencia o no, y/o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con franca observancia de las garantías fundamentales establecidas a favor del procesado o procesada.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en principio, la medida de privación de libertad que fue impuesta a los encartados de autos, resultó contraria a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a posterioridad, previa solicitud de la defensa y consignación de las constancias de residencia de los procesados, fue revisada por el a quo y establecida la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, apreciando para ello, -como lo indicó la juzgadora en su decisión-, que:
“Ahora bien, en el caso de marras observa que el motivo que originó la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la presunción peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado a la víctima, pero el caso es que de la revisión de las actuaciones, consta que la defensa presento (sic) constancias de residencias de los imputados, que hacen ver a este Tribunal (sic) que los mismos tienen domicilio fijo en el Estado Mérida, aunado que se sigue la presente causa a los imputados de autos por los delitos de CONCUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y al revisar exhaustivamente las penas a imponer en los referidos delitos, estas no sobrepasan en su limite (sic) máximo de ocho años, y siendo obligación del Estado garantizarle sus derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por los Abogados LEONARDO JOSE (sic) TERAN SULBARAN, JOSE (sic) LUIS QUINTERO Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de defensores privados de los imputados JUNIOR FLORES Y TONY PLANCHEZ, identificados en la causa.
Y por cuanto es deber de este Tribunal (sic) el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo los imputados, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que el procesado de autos no se sustraiga del proceso, por lo que estima esta juzgadora conveniente establecer una PRESENTACIÓN PERIODICA (sic) ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince días (15) y la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que los encartados de autos se encuentran involucrados en los delitos que se les imputa, esto es, Concusión y Agavillamiento, circunstancias que obligaban a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal como lo indicó la jueza, al acreditarse el domicilio de los encartados y analizar las penas a imponerse en los tipos penales endilgados, ello debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, sin lo cual no puede en principio dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, la juzgadora sustentó su decisión en la pena a aplicarse para cada uno de los delitos, resulta obligante para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta.
Y es que aunado a lo anterior, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones dejar sentado que si bien, en el caso sub examine la juzgadora realizó una exposición lacónica en la decisión objeto de análisis, cumplió con explicar razonadamente los motivos que la conllevaron a declarar procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar en su lugar medidas cautelares menos gravosas, no encontrando esta Instancia Superior en la recurrida, la inmotivación denunciada por los recurrentes, por tanto la razón no les asiste, siendo procedente como ya se indicó, declararse sin lugar el recurso interpuesto.
Como corolario de ello, es menester traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261 de fecha 08-07-2016, expediente N° 2015-293, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, al expresar:
(Omissis…)
“Denotándose de la supra citada sentencia de la Corte de Apelaciones, que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, la misma no está viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte de la Corte de Apelaciones al ser resueltos cada uno de los puntos apelados, exponiendo fundadas razones de hecho y de derecho.
Debiendo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación.
Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015)
En la causa bajo estudio, la Corte de Apelaciones cumplió con el referido criterio de la Sala de Casación Penal, al haberse pronunciado sobre cada uno de las denuncias planteadas por la defensa”.
Habida cuenta de ello, cabe advertir que cuando una decisión resulta contraria para una de las partes, tal insatisfacción no es suficiente para adversarla, pues conforme lo ha dejado sentado la Sala Penal, es ineludible que el fundamento de la decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo delatado en el recurso de apelación, circunstancias que como se señaló supra, no se constata en el caso bajo análisis.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, Alexis Javier Sánchez Contreras y Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva, a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003036, y en tal sentido se confirma tal decisión, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Jackeline Del Valle Barrios Uzcátegui, Alexis Javier Sánchez Contreras y Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016), mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva, a favor de los ciudadanos Yúnior Ramón Flores Molina y Tony Fabián Planchez Moreno, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003036
SEGUNDO: Confirma en su totalidad la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL RODRÍGUEZ OSORIO
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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