REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022178
ASUNTO : LP01-P-2013-022178

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. TERESA RIVERO, Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20/05/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.477.953, grado de instrucción; primaria, ocupación; Albañil, hijo de Libia Margarita Muñoz Muñoz (V) Y Juan Pablo Le{on Rodríguez (V), domiciliado en: San Cristóbal, estado Táchira, Tariba, Municipio Cárdenas, calle 2 con carrera 9, cada de dos pisos, de color amarillo, frente a la carnicería Toril 01, número de teléfono 0414-0771091,
RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA, venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 07/10/89, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.425.549, grado de instrucción; Primaria, ocupación; albañil, hijo de Francolina Avellaneda (V) y Ramón Abel Ropero (V), domiciliado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda Principal, casa sin número, a lado de la bodega Corazón de Jesús, San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, número de teléfono 0412.1001300 y
HOLBERT JOILET TORRES GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/12/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.927.630, grado de instrucción; Profesional, ocupación; Médico, hijo de Mayerli Garcia (V) y Ricardo Torres (V), domiciliado en: San Cristóbal, estado Táchira, Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, avenida Rotaria, residencias Serrania casa Club, edifico E, piso 2, apartamento 2-3, número de teléfono 0424-7820463.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSE LUIS GUILLEN, OSCAR ARDILA ZAMBRANO y JOSE ERNESTO IBARRA.

VICTIMAS: RAFEL OBANDO, ALEX A. BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 82-105) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 30 de Noviembre del Año 2013, siendo aproximadamente las Dos horas y treinta minutos ( 2:30 A.M) de la madrugada el ciudadano ALEX BELLO circula en su vehículo tipo camioneta, Marca Chevroleth, modelo silverado, 4X2, Placas: A07AKOK, de color blanco, por la avenida principal del sector la Mata, de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente metros mas abajo de la garita de la sede del Destacamento Nro. 16, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de su amigo RAFAEL OBANDO, cuando de repente ALEX BELLO siente una necesidad fisiológica y decide estacionar en el referido lugar, pero cuando se dispone a bajar de su vehículo, son sorprendidos por tres ciudadanos a bordo de dos vehículos, uno marca Corolla, color verde, año 2002, placas AA030KT, y el otro una camioneta marca Mazda, color blanco, y es cuando el ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, quien viste para el momento de los hechos, una chaqueta de color negro y un pantalón jean de color negro, amenaza con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, a los ciudadanos RAFAEL OBANDO Y ALEX BELLO, golpeando a nivel de la cabeza a RAFAEL OBANDO, tirándolo al piso, logrando así despojarlo de su teléfono celular, igualmente le roban a ALEX BELLO las llaves de su vehículo, al cual se dirige nuevamente el ciudadano KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, donde le roba una porta-chequera de cuero de color marrón, contentiva de documentos personales (tarjetas de Débito del Banco mercantil, Banco Exterior y Banco de Venezuela, el RIF y su cédula de identidad), pero cuando los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH Y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, se percatan de la presencia de una comisión policial deciden emprender la huida en veloz carrera hacia la avenida principal de los euros parte baja, por lo que son perseguidos por los funcionarios Policiales, y específicamente pocos metros arriba de la unidad de vigilancia y patrullaje vehicular del centro de coordinación Policial Mérida, es cuando el Oficial Jefe Rojas Jackson, le indica al conductor del vehículo TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, que se detenga, por lo que una vez interceptados identifican en primer lugar al que ocupa el asiento trasero del vehículo, siendo esteel ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, mientras que el conductor del vehículo, queda identificado como TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, y el otro acompañante ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, procediendo inmediatamente el Oficial {PEM) Rosales Wilfredo amparado en el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Penal, procede a preguntarle a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH Y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, si ocultan entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que guarde relación con un hecho punible, que lo manifiesten y lo exhiban, respondiendo que no tienen nada, procediendo a realizar por separado la inspección personal y es cuando al ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, le encuentran en la pretina del lado derecho del pantalón que viste para el momento de los hechos Un (01) arma de Fuego, tipo Revolver metálico, m de color negro, AMADEO ROSSI S.A, Modelo 38 SPECIAL, calibre 38, serial de chasis E409465, serial de Tambor 2885, con la inscripción SEPRISEV 14-VP-323, con empuñadura de madera de color marrón, mientras que a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, no les consiguen evidencia alguna, así mismo proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección ocular al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA XEI 1.8, COLOR VERDE, AÑO 2012, PLACAS AA30KT, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E6A785530, SERIAL DE MOTOR, 1ZZ493259, encontrando en el asiento trasero la portachequera propiedad del ciudadano ALEX BELLO y en el piso del asiento trasero derecho incautan tres (3) cartuchos para arma de fuego, marca NNY, calibre 38, SPL, dos sin percutir y uno (1) percutido, resguardando la evidencias, y el vehículo marca corolla, color verde, placas AA030KT, en consecuencia proceden a la aprehensión de los referidos ciudadanos…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de los ciudadanos Kem Roberth León Muñoz, Ramón Alejandro Ropero Avellaneda y Hobert Joilet Torres García, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, delitos estos cometido en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano y el Estado Venezolano, (f. 84-105).

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadanos KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA y HOBERT JOILET TORRES GARCÍA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 30 de Noviembre del Año 2013, siendo aproximadamente las Dos horas y treinta minutos ( 2:30 A.M) de la madrugada el ciudadano ALEX BELLO circula en su vehículo tipo camioneta, Marca Chevroleth, modelo silverado, 4X2, Placas: A07AKOK, de color blanco, por la avenida principal del sector la Mata, de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente metros mas abajo de la garita de la sede del Destacamento Nro. 16, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de su amigo RAFAEL OBANDO, cuando de repente ALEX BELLO siente una necesidad fisiológica y decide estacionar en el referido lugar, pero cuando se dispone a bajar de su vehículo, son sorprendidos por tres ciudadanos a bordo de dos vehículos, uno marca Corolla, color verde, año 2002, placas AA030KT, y el otro una camioneta marca Mazda, color blanco, y es cuando es abordado por varios ciudadanos quien viste para el momento de los hechos, una chaqueta de color negro y un pantalón jean de color negro, amenaza con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, a los ciudadanos RAFAEL OBANDO Y ALEX BELLO, golpeando a nivel de la cabeza a RAFAEL OBANDO, tirándolo al piso, logrando así despojarlo de su teléfono celular, igualmente le roban a ALEX BELLO las llaves de su vehículo, cuando se dan a la fuga. En ese instante, se percatan las victimas la presencia de una comisión policial informándole, es cuando el Oficial Jefe Rojas Jackson, le indica al conductor del vehículo TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, que se detenga, por lo que una vez interceptados identifican en primer lugar al que ocupa el asiento trasero del vehículo, siendo esteel ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, mientras que el conductor del vehículo, queda identificado como TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, y el otro acompañante ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, procediendo inmediatamente el Oficial {PEM) Rosales Wilfredo amparado en el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Penal, procede a preguntarle a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH Y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, si ocultan entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que guarde relación con un hecho punible, que lo manifiesten y lo exhiban, respondiendo que no tienen nada, procediendo a realizar por separado la inspección personal y es cuando al ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, le encuentran en la pretina del lado derecho del pantalón que viste para el momento de los hechos Un (01) arma de Fuego, tipo Revolver metálico, m de color negro, AMADEO ROSSI S.A, Modelo 38 SPECIAL, calibre 38, serial de chasis E409465, serial de Tambor 2885, con la inscripción SEPRISEV 14-VP-323, con empuñadura de madera de color marrón, mientras que a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, no les consiguen evidencia alguna, y siendo que en el juicio oral y público no compareció victima alguna que comprometirera a los tres acusados con el deito de robo agravado. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales y Exhibición de Objetos y Documentos a los Declarantes

EXPERTOS:
1.- Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Mérida, quien practica las siguientes experticias: a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3624 DE FECHA 30-11-2013. b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-154-3623 DE FECHA 30-11-2013. c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3625 DE FECHA 30-11-2013.

2.- DETECTIVE NERWIM CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, Sub. Delegación Mérida, quien practica la EXPERTICIA LEGAL, TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, SIGNADA CON EL N° 9700-067-DC-2101, de fecha 30 de Noviembre de 2013, practicada a las evidencias colectadas a través de la planilla de cadena de Custodia N° 2013-1522, de fecha 30 de Noviembre del 2013.

3.- DETECTIVE ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, quién practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-262-AT de fecha 30-11-2013.

4.- DETECTIVE AGREGADO JOMAN ARAQUE. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, quien practico la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES,9700-262-722-13 de fecha 01-12-2013.

5.- DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL y EL DETECTIVE ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien realizo: a) INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3742, de fecha 30 de Noviembre del 2013. b) INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3743, de fecha 30 de Noviembre del año 2013.

6.- OFICIAL JEFE (IAPEM) ROJAS JACSON, OFICIAL (IAPEM) ROSALES WILFRIDO Adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Mérida, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre del Año 2013, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA, LEÓN MUÑOZ KENI ROBERTH, TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET.

7.- AGENTE DE INVESTIGACIONES MOLINA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, pues a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Noviembre del 2.013.

8.- AGENTES DE INVESTIGACIONES RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Noviembre.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de: RAFAEL OBANDO, victima.
2.- Declaración testimonial de: ALEX AVELLO, victima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3624 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.

2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3623 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3625 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.

4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA LEGAL, TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, SIGNADA CON EL N° 9700-067-DC-2101, de fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el detective NERWIM CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a las evidencias colectadas a través de la planilla de cadena de Custodia N° 2013-1522, de fecha 30 de Noviembre del 2013.

5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-262-AT de fecha 30-11-2013, suscrita por el Detective ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida.

6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, NUMERO 3742, de fecha 30 de Noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL Y EL DETECTIVE ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA INSPECCIÓN TÉCNICA, NUMERO 3743, de fecha 30 de Noviembre del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL y DETECTIVE DE ANDRIU PADILLA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

8. -EXHIBICIÓN Y LECTURA EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 9700-262-722-13 de fecha 01-12-2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHAN ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

PRUEBAS MATERIALES

Exhibición del Arma de fuego Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, con empuñadura de madera de color Marrón, el cual se encuentran actualmente en el área de custodia y resguardo de evidencias de la sub. Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, la cual guarda relación con la presente investigación penal.


De los Alegatos y Conclusiones de las partes

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…En fecha 13 de julio del 2015 se inicio el juicio en contra de los imputados quienes han estado asistidos por sus respectivos defensores, el Ministerio Publico al presentar acusación lo hace para cumplir cabalmente con las atribuciones que confiere el COPP y establecer la verdad de los hechos y es con esa pretensión que se debatieron con el propósito de probar los hechos de fecha 30 de noviembre de 2013. Manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación efectuado por el Tribunal. Sin embargo considero que fue probado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Solicitó que sean condenados por el este tipo penal al quedar probada la existencia material del objeto recuperado. También en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual quedó también demostrado. Es todo…”.

Por su parte, la defensa técnica Abg. Oscar Ardila Zambrano, quien representa al acusado (Hobert Joilet Torres García, señaló entre otras cosas: “…Escuchamos al Ministerio Publico quien alega que no se probo el robo, no basta señalar que no se probo sino que abría que analizar si efectivamente la conclusión alegada por la Fiscal es la correcta, nos remontamos a un hecho del 2013, supuestamente los imputados despojan a las víctimas. Hizo un recuento de los órganos de prueba evacuados en el debate. Manifestó que el funcionario Molina alegó que el arma estaba reportaba como hurtada o robada, sin embargo en la inspección efectuada sobre la misma no hay ningún registro al respecto. Que no hay forma de demostrar la existencia del delito de Robo al ser reiteradamente así analizado por la Sala de Casación Penal. Sin embargo en cuanto al delito del que alertó el Tribunal del tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero no se aclaró sobre qué bien en particular, se efectuó el aprovechamiento, de la porta chequera? Pero quien fue el agraviado de ese hecho, no quedo aclarado este punto. El supuesto negado del arma de fuego, el Funcionario Melvin Carvajal en su experticia no señaló que el arma estaba reportada como hurtada o robada, pues entonces se trae a colación el precedente citado en la sala, referido a la sentencia del Dr. José Gregorio Viloria, el Ministerio Publico debió traer copia de la denuncia del propietario para que no quedara duda de que el bien provenía de un hurto o robo, la doctrina exige la certeza se debe demostrar que la persona a quien se le atribuye el tipo penal conocía que ese bien era hurtado o robado, tampoco se le puede atribuir el tipo penal de porte ilícito del arma de fuego, solo queda pedir que no se condene a mi defendido, por no estar demostrado tajantemente la complicidad correspectiva de este tipo penal, ni del porte de arma, no se demostró que se tenía conocimiento que esa arma fuera hurtada o robada, ni la porta chequera partiendo de eso se pide la sentencia absolutoria por ambos tipos penales. Es todo…”.

Seguidamente la defensa Publica Abg. Julio Cáceres, quien representa al acusado (Ramón Alejandro Ropero Avellaneda), señaló entre otras cosas: “…Ratificó lo dicho por el Defensor precedente, no se probó el delito de Robo ante la falta de comparecencia de las víctimas, sin embargo hubo una advertencia de cambio de calificación, partiendo de la tesis que no fue probado el Robo Agravado, pero al advertir ese cambio de calificación no se nos señala que objeto recae el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues si era sobre el arma, tendríamos que además haber especificado el grado de participación, debió haberse ido al delito secundario, debió existir una denuncia formal de que el arma era hurtada o robada, no tengo ese señalamiento, solo el dicho de un funcionario que lo reviso en el SIIPOL, aunque fuere solo una copia simple, sin embargo, el Ministerio Publico esa arma le fue encontrada a una persona especifica a mi defendido no le fue incautada arma alguna, pues si el aprovechamiento es del arma, tres personas no pueden portar un arma, pues seria eventualmente un ocultamiento, se incauto otros objetos, chequera, debe haber relación directa de esos objetos, con las víctimas, alguien que denunciara que le robaron o hurtaron ese algo, en consecuencia no hay delito de aprovechamiento, porque tampoco se probo este tipo penal, no es suficiente establecer la relación de lo incautado, a través del funcionario policial, ese objeto debe relacionarse con la supuesta víctima, solicito para mi representado una sentencia absolutoria. Es todo…”.

Por su parte, la defensa técnica Abg. José Luís Guillen, quien representa al acusado (Kem Roberth León Muñoz), señaló entre otras cosas: “…No estoy de acuerdo en la forma en que se subsumió el tipo penal atribuido a mi defendido, jamás se verifico si las tarjetas de crédito encontradas pertenecían a los ciudadanos que dicen que fueron víctimas o alguno de los jóvenes imputados, se debió precisar a quién pertenecían dichas tarjetas, incluso la Fiscal habla de una porta chequera marrón y es negra, entonces la duda favorece al reo, la Fiscal no demostró nada se solicita no tome en cuenta lo pedido por la Fiscal de que se condene a los acusados, pido para mi defendido la sentencia absolutoria por los dos tipos penales, el funcionario que hizo inspección del vehículo, no hubo plena prueba para demostrar que mi defendió disparo, o que cargaba la pistola en la cintura, no hay experticia científica de macerado de mano para demostrar que los iones de nitrato, para mí es un sembrado de dicho revolver, pido que se absuelva a mi defendido de estos hechos, y la libertad plena del mismo. Fue todo…”

Del análisis, comparación y valoración de las Pruebas
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: a los ciudadanos Kem Roberth León Muñoz, Ramón Alejandro Ropero Avellaneda y Hobert Joilet Torres García, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, delitos estos cometido en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano y el Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del Experto MEDICO FORENSE, DRA. MARIA DURAN DE GALETTA, titular de la cédula de identidad numero V-7.101.654, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó sobre el motivo por la cual fue citada, en este sentido depondrá sobre las Experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3624, 9700-154-3623 y 9700-154-3625, de fecha 30-11-2013, las cuales corren en los folios 27 al 29 de las actuaciones, quien expuso entre otras cosas en relación a la valoración medica N° 3624: “…un Reconocimiento médico al ciudadano Ropero Ramón, se percibió unas heridas cutáneas, parea tal derecha, la valoración se realizo debido a que el mismo presento por una riña…” A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿Usted, podría indicar que lesión tenia la victima? R-Fue una lesión parietal derecho cutáneo, lesiones que fueron recientes, la persona que es valorada se solicita una información de lo sucedido indico que estaba herido producto de una riña.…” A preguntas de la Defensa privada Abg. Jesús Guillén, contestó entre otras cosas: ”… ¿Que es una herida contusa? R- Es producto de un objeto que no sea filoso, un palo, o puede ser la cacha de un revolver. ¿Qué es una escoriación? R- En el lenguaje coloquial es un rasponazo, lesión que se superficial en la piel, puede llegar a causar un pequeño sangrado porque toca alguno vasos sanguíneos …” A preguntas de la Defensa público Julio Cáceres, contestó entre otras cosas: ”… ¿Las lesiones que se presento eran compatible con la versión que le dio la persona? R-Esas lesiones fueron de acuerdo con las lesiones producto de forcejeo, presentando hematomas y contusiones…” El Tribunal no realizo preguntas. En relación a la valoración medica N° 3623, expuso: “…Torres García Holbert, dijo que estaba detenido por una riña presento herida en el cuello, con heridas cutáneas, con seis días de curación…” A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿Donde están localizadas las lesiones que usted señalo? R- Regino lateral del cuello región lenguinal y lesión en la pierna izquierda, las lesiones fue producto de un objeto duro y no es filosa, un bate, un arma o casco. .…” A preguntas de la Defensa privada Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… Usted puede indicar el día y la fecha 30 de septiembre del 2013 y me dijo que estaba detenido producto de una riña. Las lesiones fueron recientes…” A preguntas de la Defensa privada Abg. Jesús Guillén, contestó entre otras cosas: ”… ¿La herida pudo ser objeto romo? R- Si fue realizada con un objeto sin punta…” El Tribunal no realizo preguntas. En relación a la valoración medica N° 3625, expuso: “…al ciudadano Kem León, donde presento lesiones de naturaleza contusa no causo incapacidad a sus labores habituales…” El Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa privada Abg. Jesús Guillén, contestó entre otras cosas: ”… ¿Usted puede indicar que es una lesión contusa? R- Es producto de un golpe sin sangrado, lo que le llamamos un chichón. ¿Esas lesiones pueden ser producto de una riña? R-Si, efectivamente. El Tribunal no realizo preguntas.

La referida Experto ratificó completamente el contenido y la firma de las Experticias de reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3624, 9700-154-3623 y 9700-154-3625, de fecha 30-11-2013, (folios 27 al 29), realizado a los acusados. La declaración de la experto DRA. MARIA DURAN DE GALETTA, fue ilustrativa no aportando elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Y así de declara.-

2.- Declaración del Experto JOHAN DARIO ARAQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-17523382, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado y quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-262-722-13, de fecha 01-12-2013 (folio 36) de las actuaciones, en consecuencia el funcionario depone lo siguiente entre otras cosas: “…Ratifico contenido y firma, que me ha sido puesta a la vista, es un vehículo COROLLA 2010, seriales originales, a nombre de MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ…” A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿se deja constancia de la existencia material del vehículo?.- si, se refleja que el vehículo existe y es ensamblado en Venezuela.- ¿ratifica el contenido y firma de la experticia?.- si.-…” A preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Podría identificar el vehículo?.- Se deja constancia que el funcionario con la anuencia del Tribunal y las partes dio lectura a las características del vehículo y de su propietario según el sistema, hizo notar que el enlace con el INTT, comúnmente no está al día.- ¿según el SIIPOL el vehículo estaba solicitado?.- no.- …” A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Luís Guillen, contestó entre otras cosas: ”… ¿qué determinó según su experticia respecto al hecho?.- mi función es dejar constancia de la existencia de un vehículo, que está en estado original, que está en el parque automotor venezolano.- ¿determinó con ello la comisión de un hecho punible?.- no.- …” El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario JOHAN DARIO ARAQUE RODRIGUEZ, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en las cuales depuso sobre las EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-262-722-13, de fecha 01-12-2013 (folio 36) de las actuaciones, al efecto reconoció contendido y firma de la misma, fue muy ilustrativas, demuestra la existencia y condiciones del vehículo descrito en la Experticia, no obstante, la presente declaración nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

3.- Declaración del Experto OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad numero V-15295311, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado y quien depondrá sobre INSPECCIÓNES: 1.- N° 3742 inserta al folio 33 y 2.- N° 3743 inserta al folio 34, ambas de fecha 30-11-2013, en consecuencia el funcionario procede a deponer en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen con respecto a la 1.- N° 3742 inserta al folio 33, 30-11-2013 5:00 pm en labores de servicio fui comisionado para trasladarme al Destamento 16 de la GNB a los fines de realizar inspección en dicho sitio, en compañía del TÉCNICO ANDREW PADILLA y se dejó constancia de las características del sitio.”.- A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿El acceso a este sitio es vehicular y peatonal?.- si, así lo es.- ¿dónde practicaron la inspección?.- frente al destacamento 16 de la GNB en la Urbanización La Mara, Avenida Principal.- ¿en qué condición participó usted? .- INVESTIGADOR…”A preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ” ¿qué función tenía ANDREW PADILLA?.- Técnico que deja constancia de las características del sitio, yo fui INVESTIGADOR que busco testigo y entrevisto a las personas, no recuerdo bien por el transcurso del tiempo pero era en razón de la detención de tres ciudadanos y la incautación de un arma de fuego.- ¿evidenció la existencia de alguna persona que hubiese visto el hecho?.- hicimos la inspección pero no fue recolectada ninguna evidencia de interés criminalístico.- ¿se le acercó algún testigo o funcionario refiriéndole acerca de la comisión de algún hecho punible?.- solo hicimos la inspección técnica en el sitio, para dejar constancia de la existencia del hecho, no recuerdo exactamente si ubiqué alguna persona para el momento…” A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jose Guillen, contestó entre otras cosas: ”… ¿cómo fue la inspección?.- se plasmaron las características del sitio y no hubo recolección de ninguna evidencia de interés criminalístico.- ¿Qué tipó método criminalístico usaron para realizar la inspección?.- si se hubiese colectado alguna evidencia, la misma hubiese sido debidamente colectada.-…”
A preguntas de la Defensa Publica Julio Caceres, contestó entre otras cosas: ”… ¿la llegar al frente del Comando, usted vió funcionarios de la GNB al momento de hacer la inspección?.- estaban dentro de la garita de la GNB, uno que transita por el sitio en todo momento, en algunas ocasiones hay funcionarios afuera.- ¿preguntó usted a alguno de los funcionarios de la garita si habían presenciado la comisión de un hecho punible?.- no le pregunté nada a ninguno. El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente le es puesta a la vista al funcionario la segunda actuación, en consecuencia procede a deponer en los siguientes términos: “…Con respecto a la Inspección 2.- N° 3743 inserta al folio 34.- Ratifico el contenido y firma 30-11-2013, 6:30 pm en el estacionamiento del CICPC MÉRIDA, inspección técnica CHEVROLET SILVERADO NEGRO AÑO 2010, camioneta en regular estado de uso y conservación, en el interior con tapicería de fibra natural de color negro, indicadores; TOYOTA COROLLA XE COLOR VERDE, en regular estado de uso y conservación.” A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿se encontró usted en el momento de la inspección junto a ANDREW PADILLA?.- SI, y dejé constancia de la existencia de los vehículos, vehículos que estaban retenidos por investigación donde se habían detenido a tres personas en la urbanización La Mara.- …” A preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Cuál fue su función?.- al estar de guardia por la Subdelegación hay las distintas comisiones o deberes, yo ese día estaba comisionado para hacer de INVESTIGADOR, yo dejé constancia de la existencia de los vehículos y de sus características.- ¿la Chevrolet de qué color era?.- negro.- ¿EL Vehículo SILVERADO NEGRO, encontró usted algún elemento que le permitiera la propiedad o posesión de ese vehículo?.- no.- ¿en el vehículo encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico?.- las evidencias son referidas por cadena y custodia y por el funcionario que las haya. El otro vehículo fue un vehículo TOYOTA COROLLA VERDE, no se encontró ningún documento que determinara su propiedad, y las evidencias que pudieran estar en el vehículo fueron remitidas con cadena de custodia, en el momento de la inspección no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.…” A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jose Guillen, contestó entre otras cosas: ”… ¿con respecto a la inspección de la CHEVROLET, que se determinó con respecto a dicho vehículo?.- su existencia, las características de la misma y su estado de uso y conservación.- ¿al realizarle la inspección a la camioneta CHEVROLET los seriales estaban originales?.- esa experticia de seriales es hecha por el experto de vehículos.- ¿observó alguna abolladura en la camioneta o que tuviera algún retrovisor partido o algo por el estilo?.- no.-…” El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, con funciones de INVESTIGADOR para el momento, el mismo ratificó completamente el contenido y la firma de las INSPECCIÓNES N° 3742 inserta al folio 33 y su vuelto de la causa y N° 3743 inserta al folio 34 y 35 con su respectivo vuelto, ambas de fecha 30-11-2013, el deponente dejo constancia que inspecciono un sitio abierto en compañía del funcionario Detective Padilla Andriu, lugar expuesto a la vista del publico, y a su libre acceso, y a la intemperie, ubicado el mismo en la Avenida Principal, frente al Destacamento 16 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en-la Urbanización la Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo el funcionario dejo constancia que realizó inspecciones a los vehículos MARCA CHEVROLETH, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS. AOZAKQK, CLASE CAMIONETA, AÑO 2010, TIPO 4 X2, y al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA XE, COLOR VERDE MAR, PLACAS IDENTIFICATIVAS AA030KT, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2010, TIPO SEDAN, el cual al ser examinados determino que se encontraban en regular estado de uso y de conservación; así mismo dejo constancia que las inspecciones de los vehículos las practicó en el Estacionamiento posterior de la Sede de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaisticas, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Observa el Tribunal que la presente declaración luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, es de gran importancia ya que el deponente en primer lugar, deja constancia de la existencia de lugar donde practico la inspección dando por sentado las características del mismo, lugar este donde ocurrieron los hechos, en el que resultaron aprehendidos los acusados, y en segundo lugar dejo constancia de la existencia del vehículo donde se trasladaban los acusados para el momento de los hechos; considera el Tribunal que conforme al principio de inmediación procesal, la presente declaración constituye una prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado Kem Roberth León Muñoz, en los delitos imputados por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4.- Declaración del DETECTIVE CARVAJAL NERWIN, titular de la cédula de identidad numero V-19215597, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado y quien depondrá sobre la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2101 de fecha 30-11-2016 (folio 30 y su vuelto) de las actuaciones, en consecuencia el funcionario procede a deponer en los siguientes términos: “… revolver, portátil, calibre 38 , de color negro, semiautomática, es todo...”. A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… Por las características su mecánica es para seis balas, por eso es un revolver. Su mecanismo de funcionamiento es semiautomático. Las cochas estaban en buen estado de funcionamiento. Esa arma es fabricada en Brasil, es Amadeus rossi , de color negro con tapa marrón. Es todo…” A preguntas de la Defensa Técnica Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿De la experticia practicada; práctico Ud. experticia que determine huellas dactiloscópicas, cabello, sobre el arma para determinar quien es detentor o portador? R.- No. Es todo…”A preguntas de la Defensa Técnico Abg. José Guillen, contestó entre otras cosas: ”… ¿de acuerdo a la experticia que se logro al hecho? R.- estaba en buen funcionamiento el arma. No se le practico pruebas dactilares al arma. Experticié los proyectiles y tenía dos proyectiles que estaban en buen estado. Y solo recibí una concha percutida, de ella no hice nada. Es todo ”El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el Detective CARVAJAL NERWIN, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, el mismo ratificó completamente el contenido y firma de la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2101 de fecha 30-11-2016 (folio 30 y su vuelto) de las actuaciones, el referido experto depuso en el juicio, basándose en su experiencia y su pericia, ilustro al Tribunal en relación a la Experticia practicada al siguiente material: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, con empuñadura de madera de color Marrón, concluyendo: El arma de fuego antes descritas fue sometida a disparo de prueba, obteniendo conchas percutidas así como lo proyectiles disparados.

La declaración el Detective CARVAJAL NERWIN, fue importante para el Tribunal ya que se dio por sentado la existencia del arma de fuego, y en consecuencia se demuestra la responsabilidad del acusado LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, en los hechos delictivos, motivado a que el mismo, ilustró al Tribunal sobre la experticia realizada; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH en los delitos imputados por la representación Fiscal, ya conforme a la Declaración del testigo y funcionario JACKSON EDINSON ROJAS MORENO, la misma se le halló al mismo en la pretina del pantalón, y conforme a la declaración del Funcionario Policial Juan Molina, se constató que el arma estaba solicitada por Hurto Genérico, evidenciándose que se trata del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible imputado y su responsabilidad. Y así de declara.-

5.- Declaración del DETECTIVE PADILLA ANDRIU, titular de la cédula de identidad numero V-20947280, quien se identificó como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado y quien depondrá sobre las siguientes actuaciones: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT, de fecha 30-11-2013, la cual riela al folio 31 y su vuelto de la causa. 2) INSPECCION TECNICA N° 3742, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa. 3) INSPECCION TECNICA N° 3743, de fecha 30-11-2013, cursante a los folios 34 y 35 y su vuelto de la causa, en consecuencia el funcionario procede a deponer en los siguientes términos: “Ratifico contenido y firma de las tres actuaciones la primera se trata de un RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT, de fecha 30-11-2013, la cual riela al folio 31 y su vuelto de la causa, se le hizo a un objeto porta chequera Laborada en fibras naturales de color negro y elaborado en material sintético y a tres tarjetas bancarias Mercantil, Venezuela y que sirve para ocultar o transportar objetos. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… No se identifico a las personas solo se hizo reconocimiento a la piezas. Es todo…”. A preguntas de la Defensa Técnica Abg Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Tenía alguna identificación esa porta chequera? R.- La Porta chequera, no estaba identificada. ¿Se determino en función de esas tres tarjetas si eran de crédito o debito? R.- NO, no determino en los mismos números de seriales, solo hice la experticia de las características y no tenia identificación. ¿Determino en dichas tarjetas el nombre de la persona a quien pertenece? R.- No. ¿Determino si tenía huellas esas tarjetas? R.- No solo hice la experticia de reconocimiento legal que consta las características de las tarjetas…” A preguntas de la Defensa Técnica Abg Jose Guillen, contestó entre otras cosas: ”… A quien pertenece esas tarjetas es una experticia de autenticidad y falsedad…” A preguntas de la Defensa Pública Abg Julio Cáceres, contestó entre otras cosas: ”… Solo se recibió esos objetos para el reconocimiento legal; según la cadena custodia 2013-15232…”El Tribunal no realizo preguntas.

En cuanto a la actuación referida a la INSPECCION TECNICA N° 3742, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa; y concluyo el funcionario que: “…se practico en la avenida principal frente al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional ubicado en la Urb. La Mata…” El representante del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Técnica Abg Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Recuerda Ud. cuando hizo la inspección? R.- 30/11/2013. ¿Hora? R.- 5 de la tarde. ¿Dentro de esa inspección deja constancia del paso de persona y del sitio? R.- Es una avenida de libre acceso peatonal y de paso vehicular. ¿Observo GN en las cercanías del destacamento? R.- No es mi función en caso de la inspección técnica. ¿Observo cámaras de videos para el resguardo del sitio? R.- Se hizo en vía pública. ¿Sabia por que hizo la inspección? R.- Si se hizo al frente del destacamento de la GN. ¿Le indica a Ud. porque hizo la inspección? R.- En algunos casos, si se determina que hay un objeto de interés criminalística se nos indica y se recoleta. ¿Del sitio abierto al frente de la GN encontró objeto de interés criminalística? R.- de ser así se deja constancia en la inspección. Es todo…”. A preguntas de la Defensa Técnica Abg Jose Guillen, contestó entre otras cosas: ”… Solo se determino las características físicas de lugar, eso fue a las 5 de la tarde. Si es la seis o siete de la noche cambia la visibilidad. Se deja constancia si es luz artificial o natural. Es todo…”. A preguntas de la Defensa Pública Abg Julio Cáceres, contestó entre otras cosas: ”… Me pare frete al destacamento 16 de la guardia nacional; y hubiese dejando constancia en los puntos donde me haya parado o visualizado. Es un sitio abierto, vía publica. Dejo constancia del portón y las paredes, es toso…”. El Tribunal no realizo preguntas.

En cuanto a la actuación referida a la INSPECCION TECNICA N° 3743, de fecha 30-11-2013, cursante a los folios 34 y 35 y su vuelto de la causa; y concluyo el funcionario que: “…se practico en el estacionamiento posterior a la sede del CICPC Mérida Avenida las Américas…”. A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… Se determino del vehículo de color negro vidrios con papel ahumado, retrovisores en regular estado y uso de conservación con tres puestos de color negro y su tapicería es todo…”. A preguntas de la Defensa Técnica Abg Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Cuantos carros habían? R.- Según en el memoradun se especifican cuantos carros se le hará la inspección. ¿Experticia a cuantos vehículos? R.- a dos uno marca chevrolete color negro año 2010 y dos marca Toyota color verde mar, año 2010. ¿ Es posible que se equivocara con los carros? R.- Según el memorándum estaba para experticiar y la camioneta silverado es de color negro. ¿Documentación encontró? R.- Solo deje constancia de las características físicas de las camioneta y se hubiese dejado constancia de alguna otra cosa. ¿Huellas prendas o cabello encontró? R. eso es otra experticia de y es de activación especial ¿Verifico Ud. la posible persona a quien pudiera pertenecer ese vehículo? R.- eso lo hace el funcionario o técnico. ¿Determino ese vehículo había aprendas o documento para determinar si es de una persona? R.- NO, y de lo contrario se deja constancia. Si se encontró algún objeto de interés criminalística? R.- No , y de lo contrario se dejaría constancia de ello, es todo…”
El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración rendida por el funcionario DETECTIVE PADILLA ANDRIU, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en la cual depuso sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT, de fecha 30-11-2013, la cual riela al folio 31 y su vuelto de la causa, al efecto reconoció contendido y firma de la misma, la cual fue muy ilustrativas, demuestra la existencia y condiciones del objeto porta chequera y tres tarjetas bancarias descritas en la Experticia, no obstante, la presente declaración nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la declaración referidas a las INSPECCIÓNES N° 3742 y N° 3743, ambas de fecha 30-11-2013, realizadas por el mismo funcionario, el deponente reconoció contendido y firma de las mismas, dejo constancia que realizo la inspección en un sitio ubicado en la Avenida Principal, frente al Destacamento 16 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en-la Urbanización la Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, determinando existencia del lugar asi cmo las características del mismo; y a dos vehículos, siendo uno de ello el vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS. AOZAKQK, CLASE CAMIONETA, AÑO 2010, TIPO 4 X2, y otro al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA XE, COLOR VERDE MAR, PLACAS IDENTIFICATIVAS AA030KT, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2010, TIPO SEDAN, el cual al ser examinados determino que se encontraban en regular estado de uso y de conservación; así mismo dejo constancia que las inspecciones de los vehículos las practicó en el Estacionamiento posterior de la Sede de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlaisticas, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, coincidiendo dicha declaración con la deposición del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS. Observa el Tribunal que la presente declaración luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, es de gran importancia ya que el deponente en primer lugar, deja constancia de la existencia de lugar donde practico la inspección dando por sentado las características del mismo, lugar este donde ocurrieron los hechos, en el que resultaron aprehendidos los acusados, y en segundo lugar dejo constancia de la existencia del vehículo donde se trasladaban los acusados para el momento de los hechos; considera el Tribunal que conforme al principio de inmediación procesal, la presente declaración constituye una prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado Kem Roberth León Muñoz, en los delitos imputados por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6.- Declaración del Funcionario Policial JACKSON EDDINSON ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad numero V-13577034, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó sobre el motivo por la cual fue citado, al efecto depondrá sobre el Acta Policial Nº 0583, de fecha 30-11-2013 (folios 06 y 07 con sus respectivos vuelto) de la causa, en consecuencia el funcionario procede a declarar en los siguientes términos, entre otras cosas: “…30-11-2013 a las 2:30 am, La Mata Calle Principal, metros debajo de la GNB, observamos tres ciudadanos cerca de un auto, a uno de ellos se le alcanzó a ver un revolver, al dar la vuelta vimos a dos ciudadanos al lado de una camioneta blanca y nos dijeron que los habían asaltado, perseguimos a los agresores, logramos interceptarlos, los bajamos del carro, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, se encontraron en el vehículo varias evidencias, cartera, porta chequeras, dos cartuchos uno percutido y otro sin percutir, luego los llevamos a la sede donde las víctimas los reconocieron y dijeron de uno de ellos que los había robado con un arma de fuego…”. A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… ¿Por qué circularon por esa vía?.- porque es paso obligado para ir a la sede de la policía de Los Curos.- ¿qué les hizo pensar que se estaba cometiendo un delito?.- que al pasar las tres personas corren hacia un vehículo COROLLA y quedan dos personas tiradas en el piso al lado de una camioneta.- ¿Cuánto tiempo tardó la persecución?.- como cinco minutos aproximadamente en la parte media de Los Curos.- ¿cómo fue la incautación del vehículo?.- al detener a los ciudadanos, al hacerle la inspección se le localizó a uno de ellos el arma.- ¿cuál fue su función?.- resguardo.- ¿qué características tenía el ciudadano que portaba el arma?.- era el más alto de ellos, de piel morena, (señaló a KEM ROBERT LEON MUÑOZ).- ¿Qué más se encontró en el vehículo?.- cartera, porta chequera, una cédula, tarjetas.- ¿quién era el copiloto?.- (señaló a HOLBERT TORRES).- ¿Opusieron resistencia?.- no.- ¿previo a la detención de los ciudadanos, las víctimas les reportaron las características de las víctimas?.- las víctimas nos señalaron que las personas iban en el COROLLA los habían asaltado, luego de la detención una de las víctimas señaló a quien portaba el arma.- ¿había fluido vehicular en ese momento?.- no, a esa hora no hay casi movimiento vehicular y lo vimos ya casi al final de la avenida, el vehículo se visualizó en todo momento.- ¿podría individualizar quien era el conductor del vehículo.- Señaló al ciudadano RAMÓN ROPERO…”. A preguntas de la Defensa Técnica Abg. Jose Guillen, contestó entre otras cosas: ”… ¿usted realizó inspección?.- no, yo estaba de resguardo.- ¿en dónde le encuentran el arma KEM TORRES?.- en la pretina del pantalón.- ¿a qué distancia hicieron la detonación los muchachos en la persecución?.- dispararon ya cuando estaban en los Curos.- ¿Cómo hicieron para detener el vehículo?.- los muchachos se metieron hacia un estacionamiento y no tenían por dónde agarrar.- ¿al conseguir los cartuchos qué hicieron?.- al momento se colectaron como una evidencia, luego regresamos a donde estaban las víctimas y reconocieron los objetos.- ¿las víctimas les dijeron que aparte del vehículo COROLLA había una camioneta BT50?.- no.- ¿ustedes se percataron que realmente una de las víctimas tenía una lesión?.- no.- ¿el disparo se hizo por la ventana del vehículo?.- si, fue un tiro al aire como para amedrentar la comisión policial…”. A preguntas de la Defensa Técnica Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… ¿Quién conducía la unidad de ustedes?.- el oficial Alfredo González, nosotros íbamos saliendo de Los Curos, subiendo hacia el puente de la pedregosa ahí vimos los vehículos.- ¿a qué distancia visualizaron a las personas?.- como a cien metros, al visualizar el vehículo policial los muchachos echaron a correr hacia el Corolla.- ¿observó usted a alguno de los acusados violentando, amenazando o agrediendo a las víctimas?.- no, los vimos salir corriendo hacia el auto y uno de ellos nos pareció que iba armado.- ¿Qué tanto tiempo duraron las víctimas diciendo que los habían robado?.- fue casi que de inmediato que nos informaron que los habían robado con un revolver e iban en un vehículo.- ¿las personas en qué vehículo se trasladaban?.- en una camioneta blanca que estaba estacionada en el sitio.- los sujetos se bajaron del vehículo de forma violenta?.- se les indicó por el altavoz que se bajaran del auto con las manos en alto y así lo hicieron.- ¿qué distancia mantuvo usted de los investigados al momento de la detención?.- yo estaba como a tres metros mi compañero hizo la revisión, al momento se recostaron al vehículo cuando se encontró el arma se les hizo sentarse en el suelo junto al vehículo.- ¿usted vio la revisión del vehículo?.- si y en el lado del copiloto se encontraron evidencias atrás se encontraron los dos cartuchos sin percutir y el percutido.- ¿luego de la detención qué hicieron?.- los llevábamos a la sede en los Curos al igual que el vehículo.- ¿las víctimas los acompañaron a la sede?.- si.- ¿se le mostraron a las víctimas a los agresores?.- no, usualmente eso no se hace.- ¿usted conversó con las víctimas?.- si.- ¿ellos mencionaron la existencia de otro vehículo?.- no.- ¿ustedes llevaron el vehículo de las víctimas como evidencia?.- la llevaron las propias víctimas y quedó para su posterior inspección.- ¿qué color era la camioneta que según usted se visualizó en el momento de la acción y que estaba parada en la cual se desplazaban las victimas?.- blanca…”. A preguntas de la Defensa Público Abg. David Contreras, contestó entre otras cosas: ”… ¿al momento de la aprehensión, que actitud tomó el conductor del vehículo?.- igual, no hizo resistencia.- ¿se acercó alguna persona al momento de la aprehensión?.- no…”. A preguntas de la Defensa Abg. Jose Ibarra, contestó entre otras cosas: ”… ¿Dónde estaban parados los vehículos?.- más debajo de la GNB cerca de una escuelita, y entre ambos vehículos habían como unos treinta metros.- ¿de qué color era el vehículo de los imputados?.- verde.- ¿qué tipo de arma se incautó?.- un revolver 38, no portaba cartuchos, los mismos se encontraban en el piso del vehículo dos sin percutir y uno percutido, al momento de la revisión el arma no portaba cartuchos…”. El Tribunal no realizo preguntas.

De la Declaración testimonial del Funcionario Policial JACKSON EDDINSON ROJAS MORENO, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, fue de gran importancia para el Tribunal, ya que aporto datos de los hechos de los cuales tuvo conocimiento por su propia percepción, expuso todo lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a los acusados KEM ROBERT LEON MUÑOZ y HOLBERT TORRES como las personas que fueron aprehendidas y al momento de la revisión personal al primero de ellos, se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego, luego en la revisión del vehículo, encontraron en el lado del copiloto evidencias, hallaron los dos cartuchos sin percutir y uno percutido, asimismo recordó el testigo que hallaron dentro del vehiculo una cartera, porta chequera, una cédula y tarjetas.

Observa el Tribunal que las victimas no comparecieron al juicio oral y público, no pudiendo vincular a los acusados como las personas quienes bajo amenaza despojaron a las víctimas, no obstante, quedo demostrado en el contradictorio que al acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ, como se explicó anteriormente, participo en el hecho delictivo, pues fue reconocido por el testigo, asimismo se le incauto el arma de fuego, asimismo quedo demostrado que la misma fue accionada, ya que hubo detonaciones en la persecución, y es posterior a la aprehensión de los mismos que hallan en el lado del copiloto las evidencias, dos cartuchos sin percutir y uno percutido; concluyendo el Tribunal que al apreciar y valorar conforme al principio de inmediación procesal, la Declaración testimonial del Funcionario Policial JACKSON EDDINSON ROJAS MORENO, constituye un elemento probatorio contundente, siendo por ende, prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ en los delitos imputados por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7.- Declaración del Funcionario Policial JUAN MOLINA, titular de la cédula de identidad numero V-17769823, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que no, seguidamente el juez le informó sobre el motivo por la cual fue citado, al efecto depondrá sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2013 (folio 21 y su respectivo vuelto) de la causa, en consecuencia el funcionario procede a declarar en los siguientes términos, entre otras cosas: “…RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” … el 30 de noviembre de 2013 se recibió un procedimiento por parte de los funcionarios de la Policía del estado donde traían detenido a tres ciudadanos aprendidos en el sector los curos con la evidencia producto de un hecho que habían cometido”. Es todo…”. A preguntas de la Fiscalía contestó entre otras cosas: ”… 1.- si vi las evidencia que se señalan en el acta 2.- se tomo evidencia de los seriales y constaté que el arma estaba solicitada, por Hurto Genérico la verificación la hago yo 3.- los documentos eran una porta chequera, tarjeta de debito, una cedula de identidad 4.- la cedula de identidad no recuerdo a nombre de quien está, no deje constancia, de la tarjeta de crédito tampoco 5.- las personas aprehendidas fueron tres ciudadanos, los cuales no tenían registros policiales. Es todo …” A preguntas de la Defensa Técnica Abg. Oscar Ardila, contestó entre otras cosas: ”… 1.- el vehículo era uno marca Toyota modelo Corola de Color verde 2.- no se recibió ningún otro vehículo además del Toyota modelo Corola color verde, en todo caso lo habría dejado plasmado en acta. Es todo…”. El Tribunal no realizo preguntas.

El referido funcionario expuso sobre, el acta de investigación realizada por el, en la cual dejo constancia de la recepción del procedimiento y de las evidencias que fueron consignadas por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida. La declaración del funcionario Juan Molina, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ, motivado a que el mismo, en primer lugar, dio fe de la recepción del procedimiento por parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida y en segundo lugar, verificó la recepción de las evidencias incautadas y en tercer lugar constató que los seriales del arma Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Durante el contradictorio, se dejo constancia que se presento el funcionario Yosman Guzmán, oficial jefe de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó que el funcionario ROSALES WILFRIDO, había renunciado a la Institución, en tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva penal, se PRESCINDIO de su declaración.

Se deja constancia que se PRESCINDIÓ de la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANGEL OBANDO SALAZAR y ALEX GERARDO BELLO PARADA, en razón a la resulta que obra inserta al folio (536) de la causa, correspondiente al mandato de conducción librado por el Tribunal de dichos testigos, en los cuales la policía del Estado Mérida, no pudo localizarlos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

Se deja constancia que se PRESCINDIÓ de la declaración del funcionario RAFAEL CONTRERAS, en razón a que el Tribunal agoto la citación y el mandato de conducción del referido funcionario, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3624 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien deja constancia que valoró al imputado ciudadano RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVALLANERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.425.549, la cual refiere que el mismo presentó lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días no incapacitarlo para realizar sus ocupaciones habituales. Experticia que solo demuestra el estado físico del acusado al momento de la detención. Y así se declara.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3623 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien deja constancia que valoró al imputado ciudadano TORRES GARCÍA HOLBERT JOILET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.927.630, la cual refiere que el mismo presentó lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días no incapacitarlo para realizar sus ocupaciones habituales. Experticia que solo demuestra el estado físico del acusado al momento de la detención. Y así se declara.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-154-3625 DE FECHA 30-11-2013, suscrita por la Dra MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita a la Medicatura adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien deja constancia que valoró al imputado ciudadano KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20-477.953, la cual refiere que el mismo presentó lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días no incapacitarlo para realizar sus ocupaciones habituales. Experticia que solo demuestra el estado físico del acusado al momento de la detención. Y así se declara.

4.- EXPERTICIA LEGAL, TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, SIGNADA CON EL N° 9700-067-DC-2101, de fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el detective NERWIM CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a las evidencias colectadas a través de la planilla de cadena de Custodia N° 2013-1522, de fecha 30 de Noviembre del 2013, en la cual constan las evidencias colectadas, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, con empuñadura de madera de color Marrón, Concluyendo: 1.- Las armas de fuego antes descritas fueron sometidas a disparo de prueba... constatando su buen estado de funcionamiento, dadno por sentado la existencia del arma de fuego, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ de autos en los delitos imputados por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-262-AT de fecha 30-11-2013, suscrita por el Detective ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a una (01) portachequera elaborada en fibras naturales, y sintéticas de color negro, Marca Cardim, y la misma se encuentra usada y en buen estado de conservación. Experticia que da por sentado que lo incautado al momento de la aprehensión de los acusados, el cual fue afirmado por el funcionario JACKSON EDDINSON ROJAS MORENO, quien expreso en el contradictorio que se encontraron en el vehículo varias evidencias, y que luego de llevarlas a la Sede, fueron reconocidos por una de las víctimas, quien manifestó para el momento, que eran los objetos robados de su propiedad que le habían sido robados con un arma de fuego. Conforme a ello, esta Experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ de autos en los delitos imputados por la representación Fiscal.Y así de declara.-

6.- INSPECCION TÉCNICA, NUMERO 3742, de fecha 30 de Noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL Y EL DETECTIVE ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de practicar la inspección en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE AL DESTACAMENTO 16 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA MATA, PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "...el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, y a su libre acceso, y a la intemperie ...". y sitio donde ocurrió el hecho y donde se realizó la aprehensión de los imputados, dando por sentado el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, NUMERO 3743, de fecha 30 de Noviembre del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL Y DETECTIVE DE ANDRIU PADILLA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de practicar la inspección en la siguiente dirección; EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB-DELEGACIÓNMERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINLAISTICAS, UBICADO EB LA AVENIDA LAS AMERICAS DE LA CIUDADA DE MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "... se inspecciona el vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS. AOZAKQK, CLASE CAMIONETA, AÑO 2010, TIPO 4 X2, se encuentra en regular estado y uso de conservación e igualmente fue inspeccionado el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA XE, COLOR VERDE MAR, PLACAS IDENTIFICATIVAS AA030KT, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2010, TIPO SEDAN, el cual al ser inspeccionado en regular estado de uso y de conservación...". y sitio donde se encontraban aparcados los vehiculos inspeccionado, dando por sentado la existencia del vehiculo en el cual se trasladaban los acusados al momento de la aprehensión. Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 9700-262-722-13 de fecha 01-12-2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHAN ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA XE, COLOR VERDE MAR, PLACAS IDENTIFICATIVAS AA030KT, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2010, TIPO SEDAN, donde deja constancia que según serial de carrocería y el serial de motor está en su estado original ...". Experticia que solo demuestra el estado físico del vehículo examinado. Y así se declara.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado los hechos punibles.

El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso a los ciudadanos Kem Roberth León Muñoz, Ramón Alejandro Ropero Avellaneda y Hobert Joilet Torres García, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, delitos estos cometido en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano y el Estado Venezolano.

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometido en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano y el Estado Venezolano.

Quedando probado que en fecha 30 de Noviembre del Año 2013, siendo aproximadamente las Dos horas y treinta minutos ( 2:30 A.M) de la madrugada el ciudadano ALEX BELLO circula en su vehículo tipo camioneta, Marca Chevroleth, modelo silverado, 4X2, Placas: A07AKOK, de color blanco, por la avenida principal del sector la Mata, de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente metros mas abajo de la garita de la sede del Destacamento Nro. 16, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de su amigo RAFAEL OBANDO, cuando de repente ALEX BELLO siente una necesidad fisiológica y decide estacionar en el referido lugar, pero cuando se dispone a bajar de su vehículo, son sorprendidos por tres ciudadanos a bordo de dos vehículos, uno marca Corolla, color verde, año 2002, placas AA030KT, y el otro una camioneta marca Mazda, color blanco, y es cuando es abordado por varios ciudadanos quien viste para el momento de los hechos, una chaqueta de color negro y un pantalón jean de color negro, amenaza con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, a los ciudadanos RAFAEL OBANDO Y ALEX BELLO, golpeando a nivel de la cabeza a RAFAEL OBANDO, tirándolo al piso, logrando así despojarlo de su teléfono celular, igualmente le roban a ALEX BELLO las llaves de su vehículo, cuando se dan a la fuga. En ese instante, se percatan las victimas la presencia de una comisión policial informándole, es cuando el Oficial Jefe Rojas Jackson, le indica al conductor del vehículo TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, que se detenga, por lo que una vez interceptados identifican en primer lugar al que ocupa el asiento trasero del vehículo, siendo esteel ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, mientras que el conductor del vehículo, queda identificado como TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, y el otro acompañante ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, procediendo inmediatamente el Oficial {PEM) Rosales Wilfredo amparado en el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Penal, procede a preguntarle a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET, LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH Y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, si ocultan entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que guarde relación con un hecho punible, que lo manifiesten y lo exhiban, respondiendo que no tienen nada, procediendo a realizar por separado la inspección personal y es cuando al ciudadano LEÓN MUÑOZ KEM ROBERTH, le encuentran en la pretina del lado derecho del pantalón que viste para el momento de los hechos Un (01) arma de Fuego, tipo Revolver metálico, m de color negro, AMADEO ROSSI S.A, Modelo 38 SPECIAL, calibre 38, serial de chasis E409465, serial de Tambor 2885, con la inscripción SEPRISEV 14-VP-323, con empuñadura de madera de color marrón, mientras que a los ciudadanos TORRES GARCÍA HOLBERT JOYLET y ROPERO AVELLANEDA RAMÓN ALEJANDRO, no les consiguen evidencia alguna, y siendo que en el juicio oral y público no compareció victima alguna que comprometirera a los tres acusados con el deito de robo agravado. Así se declara.


Ahora bien, el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal que señala:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente…”

Así mismo, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.

Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo de los delitos, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado Kem Roberth León Muñoz, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

1) Una acción realizada por el agente que supone a que porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente.

2) Una acción realizada por el agente que supone la posesión de un arma de fuego que había sido previamente robado ya que la misma se encontraba solicitada; en el presente caso tenemos que al ciudadano Kem Roberth León Muñoz “SE LE INCAUTÓ” como señaló en la declaración el funcionario JACKSON EDDINSON ROJAS MORENO, que en la pretina del pantalón, le fue hallado al referido ciudadano Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, con empuñadura de madera de color Marrón, poco de haberse cometido el hecho de robo, observa el Tribunal que esta manifestación incide en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

2) Que la acción del sujeto fue la de esconder un arma de fuego proveniente del delito; el artículo supone un elemento subjetivo que es el conocimiento de que esos objetos son provenientes del delito, se hace de la propia declaración del funcionario JUAN MOLINA, que constató que los seriales del Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca AMADEO ROSSI, de Color Negro, modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, Serial E409465, serial de tambor 2885, estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que está acreditado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está previsto en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano Kem Roberth León Muñoz. Y así se decide.

Debemos señalar que el tipo penal por el cual el Tribunal condeno al ciudadano KEM ROBERT LEON MUÑOZ, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedo completamente probado, motivado a que se evidencio en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano KEM ROBERT LEON MUÑOZ, al momento que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, proceden con la revisión personal le encuentran en la pretina del pantalón Un (01) arma de Fuego, tipo Revolver metálico, m de color negro, AMADEO ROSSI S.A, Modelo 38 SPECIAL, calibre 38, serial de chasis E409465, serial de Tambor 2885, con la inscripción SEPRISEV 14-VP-323, con empuñadura de madera de color marrón, la cual estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico, asimismo quedo demostrado que la misma fue accionada, ya que hubo detonaciones en la persecución en la que resulto aprehendido el mismo, y es posterior a la aprehensión de los mismos que hallan en el lado del copiloto las evidencias, dos cartuchos sin percutir y uno percutido. Así se declara.

En este sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate por parte del ciudadano KEM ROBERT LEON MUÑOZ. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano KEM ROBERT LEON MUÑOZ, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometido en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano, su autoría y culpabilidad por parte del mismo. Y así se decide.


Ahora bien en cuanto a la participación y culpabilidad de los acusados RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA y HOBERT JOILET TORRES GARCÍA, corresponde analizar la participación y responsabilidad de los mismo, en los ilícitos imputados, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, coloca a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA y HOBERT JOILET TORRES GARCÍA, únicamente en el sito del hecho sin ninguna participación directa ni indirecta, por ello, no existe ningún elemento que acredite que los precitados acusados tengan alguna participación en los hechos y en consecuencia, la sentencia que se dicta en relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado a los ciudadanos KEM ROBERT LEON MUÑOZ, por la comisión del delito por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en perjuicio de Alex Abello, Rafael Obando y el Estado Venezolano.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado KEM ROBERT LEON MUÑOZ, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

En relación al ciudadano KEM ROBERT LEON MUÑOZ, se condeno por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir, que se debe aplicar la pena de cuatro a ocho años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de SEIS (06) AÑOS, mas la mitad de la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, , en su primer aparte, ahora bien, el acusado no tiene conducta predelictual, y con la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal, el Tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), del arma de fuego, la cual se describe en la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2101, que cursa al folio 30 de la causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20/05/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.477.953, grado de instrucción; primaria, ocupación; Albañil, hijo de Libia Margarita Muñoz Muñoz (V) Y Juan Pablo Le{on Rodríguez (V), domiciliado en: San Cristóbal, estado Táchira, Tariba, Municipio Cárdenas, calle 2 con carrera 9, cada de dos pisos, de color amarillo, frente a la carnicería Toril 01, número de teléfono 0414-0771091, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código adjetivo penal ABSUELVE a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO ROPERO AVELLANEDA, venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 07/10/89, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.425.549, grado de instrucción; Primaria, ocupación; albañil, hijo de Francolina Avellaneda (V) y Ramón Abel Ropero (V), domiciliado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda Principal, casa sin número, a lado de la bodega Corazón de Jesús, San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, número de teléfono 0412.1001300 y HOLBERT JOILET TORRES GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/12/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.927.630, grado de instrucción; Profesional, ocupación; Médico, hijo de Mayerli Garcia (V) y Ricardo Torres (V), domiciliado en: San Cristóbal, estado Táchira, Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, avenida Rotaria, residencias Serrania casa Club, edifico E, piso 2, apartamento 2-3, número de teléfono 0424-7820463; por cuanto analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, los coloca únicamente en el sito del hecho, sin ninguna participación directa ni indirecta en los hechos acusados por el Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), del arma de fuego, la cual se describe en la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO N° 9700-262-DC-2101, que cursa al folio 30 de la causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once días del mes de agosto de dos mil dieciséis (11-08-2016). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”, así mismo, se acuerda trasladar al sentenciado KEM ROBERTH LEÓN MUÑOZ, para el día 12-08-2016 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Así mismo, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-